Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 274/2020
EXPEDIENTE : 25/2019
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2262/2018 de 29/10
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
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VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 457 a 470, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2262/2018 de 29 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 479 a 733, el memorial de contestación de fs. 788 a 908 vlta., la réplica de fs. 961 a 967 vlta., el escrito de dúplica de fs. 974 a 985, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria a la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., el 25 de mayo de 2017 se le notificó con la Vista de Cargo 291779000130 de 23 de igual mes y año, originando que el contribuyente dentro del plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492, presente sus descargos. Habiéndose analizado y evaluado la documentación presentada como descargo, el 30 de junio de 2017, la Administración Tributaria notificó de forma personal con la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio 2017, a través de la cual decidió determinar de oficio sobre base cierta, las obligaciones impositivas del contribuyente EMPRESA DE COMUNICACIÓN EL DEBER S.A., por el monto que asciende a 569.817 UFV’s (quinientos sesenta y nueve mil ochocientos diecisiete Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs1.257.385 (un millón doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco 00/100 Bolivianos), correspondiente al total del adeudo tributario (tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y multa por omisión de pago) de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, y los periodos de enero, febrero y marzo de la gestión 2013, correspondientes a los impuestos IVA, IT y IUE.
El 20 de julio de 2017, el contribuyente EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., impugnó la mencionada Resolución Determinativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), dando lugar a que la indicada autoridad emita la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 671/2017 resolviendo ANULAR la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio de 2017, ordenando que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo fundamentando su determinación en base a los requisitos establecidos en los arts. 99 de la Ley 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 (RCTB).
Contra la Resolución emitida por la ARIT-SCZ, la Administración Tributaria y el mencionado Contribuyente el 23 de octubre de 2017 presentaron Recurso Jerárquico, dando lugar a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emita la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2018, a través del cual ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 671/2017 de 23 de octubre, determinando se pronuncie un nuevo acto administrativo que se limite únicamente a las cuestiones planteadas por las partes. En cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT el 26 de junio de 2018, la ARIT-SCZ emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2018 mediante la cual resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio de 2017.
Siendo desfavorable la decisión emitida para las partes, tanto la Administración Tributaria como el contribuyente impugnaron la referida Resolución de Alzada, recursos que fueron resueltos por la AGIT mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2262/2018, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la mencionada Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0475/2018 dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa 171779000720 de 28 de junio de 2017, respecto al impuesto omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs116.992.-; Impuesto a las Transacciones (IT) por Bs5.343.- e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por Bs214.470.-, manteniendo firme y subsistente el Impuesto Omitido del IVA por Bs78.625.- y el IUE por Bs59.023.- además de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales de 1.000 UFV.
Ratificándose plenamente en el contenido de la Resolución Determinativa 171779000720, la Administración Tributaria a través de la presente demanda, denuncia los siguientes agravios en los cuales incurrió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-2016/2018:
I.2 VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA RESOLUCION JERARQUICA Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY RESPECTO A LOS INGRESOS NO DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE.
La Administración Tributaria señaló que la AGIT no realizó un análisis de los argumentos vertidos por la Administración Tributaria a momento de establecer de la determinación de INGRESOS NO DECLARADOS, debido a que en la mencionada Vista de Cargo y Resolución Determinativa, además de la contestación efectuada por la empresa contribuyente, se estableció y constató la existencia de espacios publicitarios en la sección comercial del periódico (medio impreso) que no fueron debidamente facturados, los que estaban consignados con los siguientes títulos “oración a San Expedito”, etc., observándose solo una codificación y/o sigla denominada “T.S-INDEF” y no así la debida facturación, por esta razón la Administración Tributaria solicitó al contribuyente EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., el inventario de cada espacio publicitario en la sección comercial, requerimiento al cual el contribuyente respondió que: “como segundo requerimiento nos solicitan un reporte inventario de oraciones publicadas que se utilizan como “tacos para el llenado de páginas. Lamentablemente esta información no la tenemos registradas en el periódico que solicitan” (textual); Sin embargo, este aspecto no mereció pronunciamiento de la AGIT lo que llama la atención, debido a que, conforme a lo dispuesto por los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 2492 es obligación del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos o instrumentos públicos, para demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden, con el propósito de facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria. En ese entendido, si el contribuyente pretendía que la Administración Tributaria no observe la falta de emisión de facturas por las referidas publicaciones, debió respaldar con documentación pertinente el tratamiento que da a las mismas, y no simplemente señalar que no puede presentar dichos descargos, lo que demuestra transgresión al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada por parte de la AGIT, la cual si bien se pronunció escuetamente, sin embargo dicha argumentación resulta parcializada al pretender establecer que sea la Administración Tributaria quien averigüe o identifique al cliente de dichas publicaciones, cuando es obligación del contribuyente brindar la información solicitada de acuerdo a lo establecido por el art.76 de la Ley 2492.
Bajo estas referencias, la AGIT incumplió con el deber de motivación y fundamentación de la Resolución hoy cuestionada, al no pronunciarse de forma positiva o negativa respecto a los argumentos de impugnación de la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, correspondiendo en consecuencia al Tribunal Supremo subsanar los errores incurridos por esta autoridad y anular la Resolución del recurso jerárquico ordenando que la AGIT pronuncie nueva Resolución pronunciándose sobre todos agravios expuestos.
Respecto al argumento de la AGIT que la Administración Tributaria no hubiere demostrado el acaecimiento del hecho imponible en relación a la publicación de oraciones en el periódico escrito, corresponde mencionar que por disposición del art. 4 de la Ley 2492, el hecho imponible se perfeccionará en el caso de contrato de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; en ese sentido, la Administración Tributaria ha establecido una observación a raíz del nacimiento del hecho imponible, debido a que el contribuyente tiene como actividad principal la “PRESTACION DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD”, y al estar publicadas las oraciones observadas, se finalizó su ejecución o prestación de servicio, lo que dio lugar al nacimiento del hecho generador y en consecuencia, correspondía al Contribuyente demostrar lo contario con documentación pertinente, toda vez que, resulta inaceptable que el contribuyente desconozca las publicaciones por las cuales obtiene ingresos y las que no le reportan ingresos y bajo el criterio de estas últimas corren por su cuenta deberían ser contabilizadas y debidamente registradas. Situación que la AGIT ha omitido observar, lo que demuestra flagrante vulneración al principio de SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY establecido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo al revocar la determinación de “ingresos no declarados”, sin considerar que el Contribuyente presto servicios de publicación y no registró los pagos efectuados y mucho menos emitió las facturas respectivas, omitiendo cumplir con las obligaciones tributarias; sin embargo, la AGIT pretende que la Administración Tributaria cumpla con un requisito adicional cual es de “determinar previamente la efectiva prestación del servicio identificando al sujeto que lo solicito y el pago que se hubiera efectuado por la contraprestación de dicho servicio” cuando este aspecto de acuerdo al art. 4 inc. b) de la Ley 843 es opcional, situación que vulneró el derecho de la Administración Tributaria de obtener un fallo imparcial y en estricta sujeción a la ley. Por lo que solicitan, se declare probada la demanda y confirmen la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto a los ingresos no declarados por parte de la EMPRESA DE TELECOMUNICACION SOCIAL EL DEBER S.A.
I.3 VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY (SOBRE LA DEPURACION DE CREDITO FISCAL DE FACTURAS NO VINCULADAS A LA ACTIVIDAD GRAVADA)
De acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la Ley 2492, solo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y alícuota en el límite máximo y mínimo de la misma, designar al sujeto pasivo, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo, otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios, condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones, establecer los procedimientos jurisdiccionales, tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias. Asimismo, por disposición del art. 4 de la Ley 2341 aplicable por mandato del art. 200 de la Ley 2492, la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley.
En ese contexto, la validación de facturas efectuada por la AGIT en los códigos 2a, 2b, 2g y 2f, se basó en un criterio propio de dicha autoridad, toda vez que manifestó “SE ENTIENDE” que para la edición de periódicos y publicaciones periódicas, como actividad principal del sujeto pasivo, adicionalmente se realizan diferentes actividades registradas por el contribuyente como la actividad de GENERACION DE HECHOS NOTICIOSOS Y/O EVENTOS de interés colectivo, situación que resulta ser completamente ilegal, al transgredir el principio de legalidad y el sometimiento pleno a la ley establecidos en las Leyes 843 y 2341.
Al respecto, señaló que la Administración Tributaria tanto en instancia de alzada como en la jerárquica expuso que la EMPRESA DE COMUNICACIÓN EL DEBER S.A., para los periodos sujetos a verificación registraba dentro del PADRON DE CONTRIBUYENTES PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DE EDICIÓN (libros, folletos, periódicos y publicaciones periódicas) Y COMO ACTIVIDADES SECUNDARIAS (radio, televisión, actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, actividades de imprenta, encuadernación, serigrafía y alquiler de bienes propios), lo que evidencia que en ninguna parte se consigna la REALIZACION DE EVENTOS Y/O HECHOS NOTICIOSOS, en esa medida, los gastos realizados y forzosamente ligados por la “AIT” a los eventos realizados por el contribuyente por el “día del niño” no pueden considerarse como vinculadas a la actividad gravada, no correspondiendo su validación, debido a que solo dan lugar al crédito fiscal, las compras y adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra o prestación de insumo de cualquier naturaleza, es decir, aquellas destinadas a la actividad que el sujeto pasivo resulta responsable, por esta razón, la alegación vertida por la “AIT”, respecto a los gastos validados por la compra de masitas, trofeos, refrigerios, almuerzos, estatuillas, cenas, gaseosas, etc., resulta completamente errónea; además, el propio contribuyente no ha demostrado como esa REALIZACION DE EVENTOS Y/O HECHOS NOTICIOSOS y los gastos incurridos en ellos, han incrementado las ventas de periódicos o la edición de los mismos, es decir, como han mejorado o ayudado a la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SOCIAL EL DEBER S.A., lo que demuestra que la validación de dichos gastos por la AIT sin estar vinculados a la actividad gravada, vulneró el principio de igualdad de las partes y el debido proceso en su elemento de fundamentación por no observar lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843.
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