Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 274
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente : 025/2021-CA
Demandante : Walter José Rubín de Celis Bocangel
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Pronunciada dentro el proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Walter José Rubín de Celis Bocangel, impugnando la Resolución de Recurso Ministerial Jerárquica (RMJ) MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021 de 6 de enero, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 119 a 131; el Auto de Admisión de 3 de febrero de 2021, de fs. 133; la contestación de la entidad demandada de fs. 138 a 146; la respuesta del tercero interesado de fs. 186 a 194; la réplica de fs. 247 a 252; la dúplica de fs. 276; el Decreto de Autos para Sentencia de 29 de junio de 2022, de fs. 277, los antecedentes del proceso, y;
I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
La Resolución Jerárquica emitida por el MEFP vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que carece de motivación y fundamentación jurídica, puesto que señala un marco normativo erróneo, no vigente, como es la Resolución Nº 271 de 23 de diciembre de 2004, presumiendo su constitucionalidad, decidió confirmar la Resolución ADM APS/DJ/DP/Nº 1860/2019 que consigna la Nota APS-EXT DPC 1380/2014 de 12 de agosto de 2014 misma que determinó la suspensión de la Fracción Complementaria a partir de agosto 2014.
Alegó la existencia de incongruencia en la interpretación de la Autoridad Jerárquica, cuando refirió en el acápite primero del Recurso Jerárquico de 20 de diciembre de 2019, que debió darse la razón a la posición expresada por Walter José Rubín de Celis Bocangel referida a la infracción de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, no obstante y en ejercicio de la economía procesal que debe hacer al procedimiento administrativo, correspondía también tenerse en cuenta el carácter iuris et de iure que se impone sobre el caso respecto a la Resolución Biministerial Nº 271/2004 de 23 de diciembre, misma que, sin estar declarada inconstitucional, establece la exigibilidad de los 35 años de servicio continuo a los miembros de las FFAA, a los fines que puedan acogerse a una pensión de jubilación con el 100% de su salario base, existiendo incongruencia sobre la aplicación de la Resolución 271/2004, puesto que no se encuentra vigente desde el 15 de diciembre de 2016, tal cual se confirmó mediante la RA APS/DJ/DPC/No 134/2018 de 31 de enero de 2018.
Acusó que tanto la APS como el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no obraron conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Nº 2341 y la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no respondieron a la tutela invocada, no se pronunciaron sobre el fondo de la controversia, ni emitieron respuesta fundamentada, vulnerando garantías constitucionales.
Argumentó que, al inicio del trámite para otorgarse la pensión de jubilación, fue el Ministerio de Defensa que bajo su responsabilidad y en conformidad al art. 7 del DS Nº 24668 de 21 de junio de 1997, certificó que el Suboficial Walter José Rubín de Celis Bocangel para solicitar pensión de jubilación, contaba con 35 años de servicios prestados hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en que pasó al Servicio Pasivo, toda vez que tuvo 35 años de aportes al Seguro Social de Largo Plazo con un total de 420 aportes.
Señaló que el Suboficial Walter José Rubín de Celis Bocangel, para acceder a una pensión del 100% con su Fracción Complementaria, como le correspondía en derecho, al contar con aportes al SENASIR que sumados a los aportados al Sistema Integral de Pensiones SIP, fueron suficientes para financiar una pensión en el SIP, con su fracción complementaria, es decir, que los aportes al SENASIR mas aquellos realizados a la AFP, que la misma APS indica como aportes efectuados en el periodo de junio de 1997 a diciembre de 2004, fueron acreditados en su cuenta personal previsional con los cuales BVVA PREVISIÓN AFP SA, efectuó el cálculo de la Fracción de Saldo Acumulado a la fecha de solicitud de la pensión el 7 de septiembre de 2006 conforme el art. 82 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, por lo que se infiere que la pensión de jubilación tendría que ser del 100% del salario base compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado FSA, la Compensación de Cotizaciones Mensual CCM y la Fracción Complementaria FC.
Acusó que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizó una errónea aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1437/2014; toda vez que, ya gozaba de una renta de jubilación aprobada, la cual fue parcialmente suspendida de manera injusta afectando el derecho a la jubilación que es parte del derecho a la seguridad social, además del reconocimiento constitucional independiente que fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-I de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 2-1) y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Refirió que la Autoridad Jerárquica tendría que hacer seguido un proceso para establecer responsabilidades que asuman el monto supuestamente pagado en exceso; aclarando, que su persona no cometió ningún hecho en fraude para la obtención de la pensión de jubilación, no existiendo elementos probatorios que puedan calificar su conducta o atribuirle dentro del proceso de pensión de jubilación, participación en la realización de cobros indebidos, todo en sujeción al art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), art. 179 del CPC, SCP Nº 0055/2013 de 11 de enero.
Señaló que para la suspensión de la Fracción Complementaria y/o cualquier otra determinación que afecte los medios de subsistencia de un asegurado de la tercera edad, necesariamente deben observar procedimientos realizados con la competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuan emane, derive o resulte expresamente de la CPE, la Leyes y las disposiciones reglamentarias.
Alegó que la Ley de Pensiones resuelve que, las pensiones una vez suscritas y otorgadas, no admiten cambios ni modificaciones, si no las autorizadas por Ley; toda vez que, el derecho a la pensión de jubilación con todos sus componentes incluida la fracción complementaria, deben mantenerse por ser un derecho consolidado y por el tiempo que duren hasta la muerte del asegurado, puesto que son inmodificables y vitalicias, pues, las únicas modificaciones que permite la Ley de Pensiones son aquellas en que se den nuevas situaciones o condiciones relativas al asegurado, como por ejemplo un nuevo hijo, empero, no se puede modificar una pensión por recálculos o reducciones, quitando o suspendiendo la fracción complementaria no permitida o proveniente de una norma expresa.
Petitorio.
Finalizó solicitando “se proceda a dejar sin efecto dicha Resolución y/o a su anulación, restituyendo a mi mandante asegurado Sub Oficial Walter José Rubín de Celis Bocangel, en su pensión de jubilación, la Fracción Complementaria, suspendida desde agosto 2014 (…)”.
Contestación a la demanda y petitorio.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial de fs. 138 a 146 contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
Refirió que en cumplimiento al art. 63-I de la Ley Nº 2341, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021, expone en forma motivada y suficiente los aspectos de hecho y de derecho en los que se funda, extremo que se verifica en su capítulo sobre “análisis de controversia”, puesto que, en cumplimiento de las atribuciones legales, conoció, valoró y sustanció, tanto los alegatos del recurrente, como los fundamentos de la recurrida, analizando críticamente y con razonabilidad ambas posiciones, en función y relación a la norma aplicable, de cuya labor, en ejercicio pleno de la jurisdicción administrativa, resulta lo determinado en la Resolución Jerárquica impugnada.
Señaló que no existe ningún elemento susceptible de análisis, ni en la demanda, ni en la decisión jerárquica que permita presumir que la Autoridad Jerárquica, no habría realizado una correcta valoración o análisis, de los hechos y de los fundamentos de derecho, que construyen la causa sometida a conocimiento y resolución, obedeciendo a la valoración, al análisis y al razonamiento propios de la Autoridad Jerárquica, conforme lo determina el derecho y en apego a los antecedentes fácticos expuestos.
Acusó que, en contra de lo dispuesto en el art. 41-d) de la Ley Nº 2341, el señor Walter José Rubín de Celis Bocangel, no amparó su pretensión en la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 134/2018, invocada tardía e inoportunamente y contra todo orden lógico procesal, fuera del orden administrativo; por lo que, la misma no conformó la controversia y a la reguladora no le correspondió hacerla parte de su análisis, sea a favor o en contra del actor, no habiendo correspondido y en razón de congruencia, que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, se pronuncie al respecto, cuando además, el elemento tampoco hacía al contenido del recurso jerárquico del 20 de diciembre de 2019.
Aclaró, que según señala la demanda, en sentido que la Resolución Ministerial impugnada referiría que el Ministerio mediante Nota APS-EXT.I.DJ/4358/2019 puso en conocimiento de su apoderado la Nota APS-EXT.DPC/1380/2014 con el objeto de que interesado realice las acciones y utilice los mecanismos que correspondan, no resulta evidente, puesto que una expresión en ese sentido correspondió a la reguladora en la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/Nº 2068/2019, no habiendo en ningún momento dispuesto la instancia jerárquica poner en conocimiento la nota mencionada.
Argumentó que la Resolución Biministerial Nº 003/2016, no fue trascendente, ni determinante en la decisión del caso que, de la administración pública, consta en las Resoluciones Administrativas APS/DJ/DP/Nº 1860/2019 y APS/DJ/DP/Nº 2068/2019 como tampoco en la Resolución Ministerial impugnada, por lo que lo alegado en la demanda, es una expresión injustificada.
Señaló que lo dispuesto en la Nota APS-EXT.DPC/1380/2014 y consiguiente, en la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/Nº 1860/2019, hace al efecto necesario de un procedimiento de naturaleza fiscalizadora, por lo que no son aplicables criterios propios del derecho sancionatorio, sea administrativo o por extensión penal. Agregó que la Resolución Ministerial impugnada es clara al establecer, fundada y motivadamente, cuál el tratamiento que corresponde al caso, emergente de la SCP 1437/2014 de 7 de julio.
Petitorio.
Finalizó señalando “tenga presente mi contestación en los términos supra señalados, a los efectos de los arts. 354-II y III y 781 del CPC-1975, sea por corresponder en estricto derecho (…)”.
Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 247 a 252, el demandante ratificó los argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda.
De igual manera por escrito de fs. 276, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.
Apersonamiento del Tercero Interesado.
De fs. 186 a 194, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado Oscar Ferrufino Morro, en calidad de Director Ejecutivo de la APS, quien, con argumentos similares a los expuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitó se declare improbada la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia.
A fs. 277, de 29 de junio de 2022, se decretó Autos para Sentencia.
II.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
Mediante Nota APS - EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014, la APS instruyó a BBVA Previsión AFP S.A. lo siguiente:
"En virtud a la fiscalización efectuada por esta Autoridad, se instruye a BBVA Previsión AFP S.A. realizar la suspensión preventiva del pago de la Fracción Complementaria a partir del periodo 08/2014, correspondiente a cinco (5) Asegurados Jubilados como miembros de las Fuerzas Armadas de no la Nación, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Luis Quispe Choquehuanca con CUA 100125591. 2. Walter José Rubín de Celis Bocangel con CUA 100131013. 3. Fernando Vargas Casso con CUA 100139231. 4. Carlos Vega Vera con CUA 100140336. 5. Faus Carlos Agapito Moscoso Sanchez con CUA 100117752. La AFP deberá notificar a los citados Asegurados respecto a dicha suspensión, en el plazo de tres (3) días hábiles administrativos de recibida la presente y efectuar las acciones posteriores conforme a la Resolución Administrativa APS/DPC/N° 945/2012 de 05 de diciembre de 2012. Cabe señalar que la información debe ser otorgada de manera personal conservando la confidencialidad en cada caso."
Mediante nota presentada en fecha 23 de septiembre de 2019, Walter José Rubin de Celis Bocangel con CUA 100131013 representado legalmente por Jorge Miguel Mendoza Coria solicitó la consignación en Resolución Administrativa motivada y fundamentada de la nota EXT.DPC/1380/2014 y a su vez solicita "la notificación de las Resoluciones Administrativas APS-SENASIR que suspenden la Fracción Complementaria".
La APS previamente a disponer lo que en derecho corresponde, a través de la nota APS-EXT.I.DJ/4358/2019 de 4 de octubre de 2019, notificó de forma personal con la nota APS-EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014 a Walter José Rubín de Celis Bocangel representado legalmente por Jorge Miguel Mendoza Coria, con el objeto de que el mismo tome conocimiento formal de la citada instrucción, notificación que fue realizada en fecha 15 de octubre de 2019.
En fecha 21 de octubre de 2019, Walter José Rubín de Celis Bocangel representado legalmente por Jorge Miguel Mendoza Coria, presenta memorial indicando lo siguiente: "presenta recurso de revocatoria en contra de la nota CITE APS-EXT.DPC/1380/2014 y pide que la misma sea consignada en Resolución para su incorporación en el presente proceso."
La APS consignó en la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 1860/2019 de 4 de noviembre de 2019, la nota APS-EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014, para efectos de su posterior impugnación conforme lo establecido en el art. 20 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
Walter José Rubín de Celis Bocangel, representado legalmente por Jorge Miguel Mendoza Coria mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, interpuso Recurso de Revocatoria contra la citada Resolución Administrativa, dentro del plazo previsto por norma, requerimiento que fue atendido con la emisión de la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/2068/2019 de 13 de diciembre de 2019, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 1860/2019 de 4 de noviembre de 2019.
Walter José Rubín de Celis Bocangel representado legalmente por Jorge Miguel Mendoza Coria en fecha 20 de diciembre de 2019, presentó Recurso Jerárquico, solicitud fue atendida con la remisión del expediente al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, mediante nota APS-EXT.I.DJ/5412/2019 de 24 de diciembre de 2019.
Posteriormente y en atención al Recurso Jerárquico interpuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEF/VPSF/URJ-SIREFI N° 002/221 de 6 de enero de 2021, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO ÚNICO.- CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 2068/2019 de 13 de diciembre de 2019 que, en recurso de revocatoria confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DP N° 1860/2019 de 4 de noviembre de 2019, ambas pronunciadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros."
Impugnando esta última Resolución, Walter José Rubín de Celis Bocangel, representado por Jorge Miguel Mendoza Coria, interpuso proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Problemática planteada.
De la revisión de la demanda, se establece que la problemática traída a juicio de éste Tribunal, se circunscribe a determinar si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial Jerárquica MEF/VPSF/URJ-SIREFI N° 002/221 de 6 de enero de 2021, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, al haber confirmado totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 2068/2019 de 13 de diciembre de 2019 que, en recurso de revocatoria confirmó totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DP N° 1860/2019 de 4 de noviembre de 2019, ambas pronunciadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Resolución del caso concreto.
Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes, corresponde citar el DS Nº 24668 de 21 de junio de 1997, que establece que la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, dispone la afiliación de todas las personas con relación de dependencia laboral al Seguro Social Obligatorio, sin excepción alguna, y prevé los mecanismos adecuados para optimizar el otorgamiento de las prestaciones de largo plazo a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, por lo que en su art. 7 dispone: “(Requisitos para solicitar las prestaciones provenientes del seguro social obligatorio de largo plazo) Las AFP darán curso a la calificación de las prestaciones establecidas en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, una vez que cumpla los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y sus normas reglamentarias, siempre que éstas acompañen la autorización expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a las disposiciones legales que regulan la administración de personal de las Fuerzas Armadas de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional hará conocer anualmente a las AFP la nómina de las personas que pueden acogerse a la pensión de jubilación y de las personas que fueron dadas de baja por retiro obligatorio y retiro voluntario de las Fuerzas Armadas de la Nación y que al momento de la jubilación no requieran cumplir con el requisito del párrafo anterior. Todas las disposiciones establecidas para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo para acceder a las prestaciones de jubilación y las provenientes del Seguro de Riesgo Común y Seguro de Riesgo Profesional son aplicables para los miembros y personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de la Nación”.
El art. 245 de la CPE que dispone: “La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley”; así también, el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que dispone: “El tiempo de Servicio Efectivo del personal militar es de treinta y cinco (35) años; dicho tiempo incluirá un (1) año de disponibilidad en la Letra A para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar”.
El art. 1 del DS Nº 25620 de 17 de diciembre de 1999, establece que el Tesoro General de Nación, asume la obligación de pagar a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, en forma mensual, la diferencia entre la pensión financiada con el saldo acumulado en la cuenta personal previsional del asegurado más la compensación de cotizaciones cuando corresponda, y el cien por ciento (100%) de su salario base, siempre que el asegurado hubiera cumplido al menos treinta y cinco (35) años de servicio continuo.
Conforme a la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004, para el cálculo del salario base de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, se deberán considerar únicamente los totales ganados en calidad de dependientes del Ministerio de Defensa actualizados conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley Nº 1732. Asimismo, la Resolución Bi-Ministerial Nº 271 establece que la Fracción Complementaria corresponderá al producto de restar al salario base, la suma de la fracción de pensión financiada con el saldo acumulado en la cuenta personal previsional del asegurado y la compensación de cotizaciones actualizada.
Por otro lado, la Constitución Política del Estado, no debe ser entendida únicamente de manera formal, como reguladora de fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley suprema y fundamental que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base del legislador y del intérprete de la Constitución; concluyéndose entonces, que las leyes son válidas no sólo por la forma de su producción, sino también, y fundamentalmente, por la coherencia de sus contenidos con la Ley fundamental.
De este razonamiento se extrae, que en un Estado Constitucional de Derecho, indefectiblemente gobernantes y gobernados, se encuentran sometidos al imperio de la ley, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales; es decir, que no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, sino que, atienda a los límites que la ley y la propia Constitución Política del Estado establecen, observando el principio de supremacía constitucional.
En este contexto normativo, es preciso referir que la Resolución Bi Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004, dispone que el Ministerio de Defensa Nacional dé a conocer cada gestión a las Administradoras de Fondos de Pensiones, la lista de los miembros activos de las Fuerzas Armadas que cumplirán 35 años de servicio continuo y que pueden acogerse a la jubilación, aclarando que los miembros que hubieran cumplido con 35 años de servicio discontinuo, deben seguir el trámite de jubilación para asegurados que no se encuentran en el Sector de las Fuerzas Armadas, precisando que el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de verificar que los miembros de las Fuerzas Armadas cumplan con los 35 años de servicio continuo.
Asimismo, corresponde señalar lo establecido por la SCP Nº 1437/2014, que refiere:
“Las normas impugnadas, destacan que se trataría de un legítimo reconocimiento a quienes prestaron servicio ininterrumpido de treinta y cinco años; sin embargo, al adicionar la palabra “continuo” como requisito para acceder a una complementación de renta hasta el cien por ciento de su salario base, se impone restricciones a derechos fundamentales de los miembros de las FFAA como el derecho a la jubilación consagrado en el art. 44.IV de la CPE, que tiene carácter universal, solidario y equitativo; restricción que corresponde ser impuesta únicamente a través de una ley formal proveniente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al tratarse de una regulación sobre derechos fundamentales. Si bien, el Órgano Ejecutivo tiene potestad reglamentaria; es decir, puede reglar cuestiones de detalle de las leyes que prevean reglamentación, no puede de ninguna manera pugnar con la Norma Suprema, que establece derechos fundamentales, como en el caso de autos el derecho a la seguridad social”. Más adelante señaló “(…)se tiene que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que la Resolución Administrativa como norma conexa, vulneran el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad (…).
Los arts. 1 del DS 25620 y 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la RA SPVS/IP/338 al establecer una nueva condición, como es la continuidad de los treinta y cinco años de servicio efectivo para acceder al beneficio del pago por parte del Estado de la diferencia entre la pensión contratada con el capital acumulado en cuenta individual y el cien por ciento de su salario base; infringen las normas previstas en los arts. 8.II, 9.2, y 45.IV de la CPE. En efecto, la disposición legal impugnada y la norma conexa, vulneran por una parte el principio a la igualdad; toda vez que, hacen implícitamente una diferenciación entre quienes prestaron servicio en las FFAA por espacio de treinta y cinco años de forma continua, a quienes el Estado les reconoce un beneficio adicional cuando se acogen a la jubilación consistente en el pago de la diferencia entre la pensión contratada y el cien por ciento de su salario base, y aquellos miembros de las FFAA que tienen treinta y cinco años de servicio, pero de manera discontinua, a quienes se les aplica el régimen general de vejez establecido en la Ley de Pensiones, y no gozan del beneficio adicional que el TGN comprometió, provocando un trato desigual en los afiliados a las FFAA.
Al margen de lo señalado, el enunciado “continuo”, representa una discriminación prohibida por el art. 14.II de la Ley Fundamental, al disponer un trato diferente entre quienes prestaron servicios en las FFAA sin interrupción frente a los que no lo hicieron, lo que crea una situación desventajosa frente a los primeros; no obstante que los servicios prestados se encuentran en igualdad de condiciones, pues unos y otros sirvieron en las FFAA…
Por otra parte, se advierte que en una u otra situación, no se afecta el requisito básico para gozar de una renta del cien por ciento traducido en haber prestado servicios durante treinta y cinco años, de donde la expulsión de la palabra continuo del ordenamiento jurídico, no representa ninguna afectación al requisito básico señalado; es decir, los treinta y cinco años de servicio, independientemente de que sean continuos o discontinuos, como se tiene establecido en el art. 95 de la LOFA, expresado en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, no exige la continuidad como requisito para para determinar el cálculo de una renta de vejez, y tampoco se advierte que haya sido modificada. Sin embargo, en los hechos sí desmejora la condición jubilatoria del servidor público de las FFAA que no cumpla con el requisito de continuidad, lo que indudablemente lesiona los principios de universalidad, solidaridad y equidad del derecho a la jubilación previsto en el art. 45.II y IV de la CPE, que rigen la seguridad social de largo plazo.
En definitiva, la palabra “continuo” inserta en las disposiciones normativas impugnadas, sometida a test de proporcionalidad, derivan en una ostensible inconstitucionalidad, por vulneración del principio-valor-derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, en la medida en que no se encuentra justificada la adición de dicho requisito para el beneficio de la renta compensatoria a ser pagada por el TGN; por lo que, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico; y, por conexitud corresponde también dejar sin efecto la RA 338”.
Por otro lado, La Fracción Complementaria a cargo del Tesoro General de la Nación, está destinada, conforme a la Resolución Bi-Ministerial Nº 271, a financiar el monto que corresponda para alcanzar una prestación de vejez equivalente al cien por ciento (100%) del salario base del asegurado miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, que cuente con al menos treinta y cinco (35) años de servicio continuo.
Por todo lo expuesto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el demandante después de haber completado los 35 años en las FFAA, con un total de 420 aportes al SIP y cumplidos los requisitos respectivos, solicitó su jubilación. Al respecto, el Ministerio de Defensa remitió a BBVA Previsión, la Nómina de asegurados miembros de las FFAA en el marco del Resuelve Segundo de la RBM 271/2004 en la cual se reportó al ahora demandante con 35 años de servicio en las FFAA; por lo que, la AFP BBVA Previsión, en fecha 7 de septiembre de 2006, le otorgó la Pensión de Jubilación Tipo Seguro Vitalicio con el 100% del Salario Base, compuesta por la Fracción Complementaria, Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones Mensual.
Asimismo, de la revisión de los antecedentes se evidencia, que después de 7 años de haber percibido la Pensión de Jubilación Tipo Seguro Vitalicio con el 100% del Salario Base compuesta por la Fracción Complementaria, Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones Mensual, de manera ininterrumpida, la APS a través de BBVA Previsión ARP SA con Nota EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014, dispuso la suspensión preventiva de la Fracción Complementaria (FC) a partir de agosto 2014, con la justificación que le Ministerio de Defensa Nacional reportó a Walter José Rubín de Celis Bocangel con años de servicio discontinuos.
Corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes se advierte que cursa certificaciones obtenidas por el actor del Comando de la Fuerza Aérea, Región Militar y Tribunal Supremo de Justicia Militar, que evidencian que su persona cuenta con los años de servicio referidos y los 420 aportes al SIP hasta el 8 de febrero de 2055, además de haber remitido en primera instancia el Ministerio de Defensa a BBVA Previsión la nómina de asegurados miembros de las FFAA en la cual cursaba el nombre del ahora demandante con 35 años de servicio en las FFAA.
En este contexto se advierte que, la Resolución Ministerial Jerárquica MEF/VPSF/URJ-SIREFI N° 002/221 de 6 de enero de 2021, fue emitida fuera del marco legal constitucional debido a una incorrecta aplicación e interpretación de las normas y requisitos establecidos para la jubilación de miembros de las Fuerzas Armadas; toda vez que, conforme se señaló, la ratio decidendi de la SCP Nº 1437/2014 resolvió declarar inconstitucional la palabra “continuo” del art. 1 del DS Nº 25620 de 17 de diciembre de 1999, y así también por conexitud la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, determinación que tiene efecto erga omnes, es decir, que alcanza a todos los ciudadanos en general que se vean afectados por dicha normativa que contraria a la CPE, en otras palabras, esta declaración de inconstitucionalidad tiene por efecto expulsar del ordenamiento jurídico toda norma o parte de ella, por considerarse contraria a la CPE, estableciéndose que dicha norma debe dejar de tener aplicación por parte de autoridades, funcionarios, jueces o tribunales, los que no podrán reproducir su texto en otras normas, ni fundar sus decisiones sobre la base de la norma declarada inconstitucional, concluyendo que por el efecto erga omnes, se tiene prohibido aprobar una ley idéntica a la que fue anulada.
En consecuencia, la disposición de los 35 años de servicio continuo que determinó la Resolución Bi Ministerial Nº 271 de 23 de diciembre de 2004, resulta inaplicable por inconstitucionalidad del término “continuo” para acceder al beneficio adicional cuando se acogen a la jubilación, consistente en el pago de la diferencia entre la pensión contratada y el cien por ciento de salario base de los miembros de las fuerzas armadas con 35 años de servicio, situación que no fue considerada en la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, desconociendo el carácter vinculante de la SCP 1437/2014.
Es así que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizó una interpretación y aplicación equivocada de la SCP Nº 1437/2014, más aún cuando el demandante ya gozaba de una renta de jubilación aprobada, la cual fue parcialmente suspendida de manera injusta, afectando su derecho a la jubilación, que es parte del derecho a la seguridad social, además del reconocimiento constitucional independiente, que fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
El art. 13-I de la Constitución Política del Estado, establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; art. 109-I que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; finalmente, el art. 410 que señala: “II. La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”. Consecuentemente, el beneficio de jubilación, es un derecho en razón de poder cubrir las necesidades básicas, puesto que, con su pago se sustenta a sí mismo y eventualmente a los familiares que sigan bajo dependencia del rentista, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento; por ello es que, el Estado y la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, en el presente caso en las Fuerzas Armadas, correspondiendo que, cuando pasen al sector pasivo, se les reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al emitir su Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2021, atentó contra el derecho de jubilación del demandante, afectando su derecho a la vida, correspondiendo en consecuencia declarar probada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 119 a 131, presentada por Walter José Rubín de Celis Bocangel; por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 1860/2019 y la Nota APS - EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014 y se dispone la reposición de la Fracción Complementaria a favor del demandante suspendida desde el mes de agosto de la gestión 2014, así como su renta de jubilación con 100% de su salario base.
Devuélvanse los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.