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TSJReiteradora

SE/0276/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Daño Económico / Prescripción

Se señala que se argumentó que la deuda del caso de autos, está fundada en el Convenio de reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991, que data de hace veintiocho años. Debido a que dicho Convenio es inconsistente por la inexistencia del documento de préstamo AID 511-LT -049, que da origen a la s...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 276

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 058/2019-C

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad ENDE Servicios Eléctricos

Demandado: Yungas "SEYSA SA"

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por Empresa Nacional de Electricidad ENDE, contra la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, sobre cobro de reconocimiento de deuda.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 76 a 78, interpuesta por Empresa Nacional de Electricidad ENDE, a través de sus apoderados Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui, Fernando Erick Ruiz Orsolini y Javier Rodrigo Antezana Sánchez, contra la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, "SEYSA"; la excepción perentoria de prescripción, y contestación negativa a la demanda e interposición de acción reconvencional de fs. 118 a 122; opuesta por la empresa demandada, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la Demanda

Antecedentes

1.- En virtud a la Nota N° SY-GAF-019.98 de 20 de enero de 1998, los señores Mario Zapata Calderón en su calidad de Presidente del Directorio, y Lic. Eddy Terceros M. Como Gerente Administrativo y Financiero de SEYSA (Servicios Eléctricos Yungas S.A.) remiten ante el Crnl. Jorge de La Vega, en su calidad de Gerente General de ENDE (Empresa Nacional de Electricidad), propuesta para proceder al pago a plazos del monto de SUS 955.833.51 que se desprendían de los siguientes conceptos:

a).- La suma de SUS 805,833.51 deuda reconocida al 19 de junio de 1991.

b).- La suma de SUS 150.000,00 por costo de la subestación lineal Chojlla - Chacala.

Sobre la deuda descrita en el inciso a), se tiene el convenio de reconocimiento de deuda de fecha 19 de junio de 1991, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA, y la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), en presencia de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), quien participó en la suscripción del convenio y reuniones de conciliación como mediador del reconocimiento y revisión de las cuentas de Electrificación Rural Fase II; por el cual CEY reconoce el aporte de ENDE con sus recursos propios al proyecto con la suma de $US 805.833,51

(OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS)

Conforme a reunión conciliatoria de 16 de febrero de 2004, SEYSA (anteriormente CEY), se compromete a poner a consideración de su directorio la mencionada deuda, en virtud de estos antecedentes el Directorio de SEYSA, dicta Resolución de Directorio N° 019/2008 de 2 de junio de 2008, por el cual autoriza a la Gerencia General proceda a formalizar la propuesta de venta de acciones en favor de ENDE, hasta llegar a cubrir el monto de la deuda.

De conformidad al Decreto Supremo N° 29644 de 16 de julio de 2008, se dispuso que ENDE, capitalizará las deudas; de entre otras empresas, de SEYSA, ENDE por nota CBLEG - 6223/2008, procede a aceptar la propuesta de SEYSA, en sentido de adquirir acciones de dicha empresa.

Con estos antecedentes, señaló que se firmó el convenio N° 6981 de fecha 1 de noviembre de 2008, manifestándose en su cláusula tercera, las condiciones para el cumplimiento de la obligación que tiene SEYSA en la suma de $US 805.833.51 correspondiente al aporte de ENDE al proyecto de Electrificación Rural Fase II. Asimismo, en la cláusula cuarta se establece como obligaciones de SEYSA: - Recabar autorización de su Junta Extraordinaria para la venta de acciones a favor de ENDE, con el objeto de cubrir la totalidad de la mencionada deuda.

Emitir títulos valores a favor de ENDE y registrarlas en el libro de accionistas.

Por último, esta cláusula establecía la obligación de ENDE de recabar la autorización de su directorio para capitalizar la obligación que tiene SEYSA;por otra parte, en su cláusula quinta del convenio N° 6981, determinó como forma de extinción de la obligación de pago de la deuda de $US. 805.833,51 el cumplimiento de la venta de acciones y el acatamiento del resto de condiciones impuestos a SEYSA, estableciéndose como causas de resolución del convenio, entre otras, la falta de cumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones fijadas en este instrumento.

Para dar cumplimiento al convenio N° 6981 de 01 de noviembre de 2008, suscrito entre ENDE Y SEYSA en su Cláusula séptima, se otorgó un plazo de 120 días calendario a partir de la suscripción del convenio, que no obstante del plazo señalado, SEYSA ha incumplido con las condiciones estipuladas para la extinción de la obligación.

Pese a las intenciones perseguidas por las partes y el mandato que contenía el DS N° 29644 de 16 de julio de 2008, dicho convenio, que fue firmado por El ing. Rafael Alarcón Orihuela como Gerente General de ENDE, y Mamuel F. Zapata Farfán como Gerente General de SEYSA, no fue cumplido por parte de SEYSA, no habiéndose operado la capitalización o compra de acciones de esta empresa, dejándose en suspenso el pago de la deuda que tiene SEYSA a favor de ENDE.

Por ello, tratándose de instrumentos consistentes en Notas con ofrecimiento de pago; así como la firma plena de un convenio de los que se desprende la existencia de obligaciones pecuniarias hacia el Estado, cumple realizar a través de la vía idónea y proceder, en interés de todo el pueblo boliviano, a su recuperación.

De lo expuesto en líneas precedentes, señaló que no hubo cumplimiento de obligaciones resultando el ofrecimiento de SEYSA, tanto del plan de pagos de 20 de enero de 1998, así como el convenio para que ENDE proceda a realizar la Adquisición de acciones, hasta cubrir la suma de $US 805.833,51.-; solo fueron, simples ofrecimientos, sin voluntad alguna ni predisposición a fin de cumplir con la obligación pendiente.

Al respecto, cabe mencionar que las deudas de SEYSA con una empresa Estatal como es ENDE, al provenir de fondos públicos, constituyen patrimonio del pueblo Boliviano, mismas que se encuentran descritas y protegidas por la Constitución Política del Estado que en su artículo 339, numeral II establece:

"Los bienes de Patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno..."

La imprescriptibilidad resulta en un medio jurídico a través del cual se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes domínales, a efectos que ellos cumplan el fin que motiva su afectación.

Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o acto ilegítimos procedentes de los particulares, sino contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos, que al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 324 determina taxativamente que "no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado" En este marco, indica que tratándose de deudas que provienen de inversiones realizadas por el Estado en afán de financiar y asegurar el desarrollo de proyectos que benefician a comunidades de muestro país, las mismas constituyen patrimonio del pueblo boliviano, por tanto su recuperación es una función no solo de la institución pública, sino del mismo órgano judicial que a través de procedimientos legalmente establecidos deben procurar el cumplimiento de obligaciones públicas.

El Código Civil en su art. 1296 dictamina "(DESPACHOS, TITULOS Y CERTIFICADOS). Los despachos títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de sus competencias y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba” por lo tanto, el Convenio Interinstitucional N° 6981 de reconocimiento de deuda suscrito entre ENDE Y SEYSA tiene la calidad de prueba literal pre-constituida y la eficacia jurídica que le asigna el articulo prenombrado.

Petitorio:

Concluyó solicitando: "...corridos con los trámites procesales correspondientes debiendo fallar en Sentencia probada la demanda contenciosa con costas daños y perjuicios debiendo declararse: 1) el reconocimiento de la obligación de parte de "Servicio Eléctricos Yungas SA. "SEYSA a favor de ENDE contenida en el convenio N° 6981 de fecha 01 de noviembre de 2008. 2) Ordenar a la empresa "Servicios Eléctricos Yungas S.A." SEYSA " el pago a favor de ENDE la suma de $us. 805.833,51 (Ochocientos cinco mil ochocientos treinta y tres 51/100 dólares americanos) en tercero día, más intereses legales, sin perjuicio de expedirse mandamiento de embargo y posterior remate de los bienes propios de SEYSA. 3) Se condene el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, "(textual)

Admisión de la demanda y Contestación

La demanda fue admitida por decreto de 22 de abril de 2019 de fs. 85, en el que se ordenó citar a la entidad demandada mediante comisión judicial, que fue cumplida, conforme consta en memorial de apersonamiento de los representantes de la Empresa de Servidos Eléctricos Yungas SA, de fs. 118 a 122, en la que opusieron excepción perentoria de prescripción, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron acción reconvencional.

Excepción de prescripción

Señaló que, se argumentó que la deuda está fundada en el Convenio de reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991, que data de hace veintiocho años. Debido a que dicho Convenio es inconsistente por la inexistencia del documento de préstamo AID 511-LT -049, que da origen a la supuesta deuda de $us. 805.833.51.-; entonces, la empresa ENDE hábilmente indujo a la suscripción del nuevo convenio de "cumplimiento de deuda N° 6981 de fecha 1 de noviembre del 2008", desde cuyo hecho al presente han transcurrido once años.

Alegaron que, con insistencia se hace mención a la deuda data de 19 de junio de 1991, es decir de hace veintiocho años, desde ese año hasta la suscripción del Convenio N° 6981 de 1 de noviembre del 2008, tuvieron que pasar diecisiete años, tiempo en el que ENDE actuó con absoluta negligencia y dejadez, porque no hizo ninguna acción para recuperar o cobrar la supuesta obligación pendiente.

Desde esta fecha y último actuado de 1 de noviembre del 2008, la entidad ENDE ha ingresado en total inactividad procesal, sin haber presentado un solo memorial; mas por el contrario, abandono sus supuestos derechos a reclamar judicialmente la supuesta obligación devengada por la empresa que representamos, operándose la prescripción sobreviniente, sin presentar ninguna demanda, ni hizo nada en contra de la empresa SEYSA SA, pues desde la suscripción del convenio han transcurrido once años, extremo que inevitablemente conlleva la prescripción de la acción, conducta que involucra incumplimiento de deberes.

Tal como salen de datos del proceso, en la especie estos dos presupuestos se han cumplido a cabalidad, porque durante once años, ha existido total inactividad procesal del titular, sin iniciar la demanda contenciosa correspondiente.

Manifestaron que el art. 1493 del Código Civil (CC) establece; que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, dejando vía libre a la tramitación de la prescripción como excepción perentoria sobreviniente, al haber pasado más de 5 años conforme lo instituye el art. 1507 del CC.

Manifestó que, el art. 1497, establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.

En consecuencia; señalaron que, en mérito a la prueba documental adjunta, consistente en el Convenio N° 6981, de 1 de noviembre del 2008, solicitaron se declare probada la excepción perentoria de prescripción.

Contestación a la demanda e interposición de acción reconvencional

Alegaron que, la demanda está circunscrita al cobro de una supuesta deuda que ascendería a la suma de $us. 805.833.51 (Ochocientos cinco mil ochocientos treinta y tres 51/100 dólares americanos), que es el monto del supuesto aporte de ENDE al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, según los términos de la demanda.

La empresa ENDE, incurrió en pretensión inconsistente al demandar se le pague la supuesta deuda, puesto que a través de la fundamentación de hecho y de derecho de su demanda, mas propiamente por el punto 2 de la demanda no demuestra la consistencia del Convenio de Reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991, constituido hace veintiocho años, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas-CEY, que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA; por el que, CEY reconoce el aporte de ENDE al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, con la suma de $us. 805.833.51.-.

Alegaron que, se hizo una simple mención de que CEY se convirtió luego en SEYSA, sin respaldar esta afirmación con ningún documento.

Mencionaron que, el actor, guarda absoluto silencio sobre la existencia o inexistencia del préstamo AID 511-LT-049, que da origen a la supuesta deuda de sus. 805.833.51.-préstamo mencionado en el convenio de reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991; ante ese vacío; señalaron que, la empresa ENDE hábilmente indujo a la suscripción del nuevo Convenio N° 6981, de 1 de noviembre del 2008; no obstante, desde aquella fecha al presente, han transcurrido once años sin que la empresa ENDE haya intentado cobrar judicialmente la supuesta obligación pecuniaria.

Agregaron que, no se hace mención a los motivos por los que se indujo a la suscripción del nuevo Convenio de "cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, tampoco menciona porqué recién ahora, después de once años, se activa la demanda; pues, el plazo para su cumplimiento era de 120 días, ante esa omisión o incumplimiento debía iniciarse esta acción en 1 de marzo de 2009, al cabo de los 120 días y no hoy, en típica acción de incumplimiento de deberes.

De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, la fuente de las obligaciones son los contratos conforme se desprende de su Libro Tercero, Parte segunda, debido a ese antecedente jurídico y porque mediante la demanda se persigue el pago de una deuda pecuniaria, corresponde que se demuestre la existencia de esta acreencia de manera fehaciente y documental, porque esta documentación demostraría la existencia del hecho generador; que en resumidas cuentas, es la entrega y recepción de la infraestructura eléctrica así como la determinación del valor real de ésta y el compromiso de pago; pero, no se ha cumplido con la presentación de la prueba idónea, puesto que no adjuntó el original del Convenio de Reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991; mucho menos, acompañó el documento de préstamo AID 511-LT-049, que da origen a la supuesta deuda de $US. 805.833.51.-; lo que hace suponer, la inexistencia de tales documentos; y lo más importante, hace inferir la inexistencia del documento de Préstamo AID 511-LT-049, ni siquiera en fotocopia; y a la demanda le falta la fuente generadora de la obligación.

Afirmaron que, ninguna de las partes ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Convenio N° 6981, por cuya clausula cuarta se exigía que SEYSA, para capitalizar la deuda en favor de ENDE, tenía que conseguir una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas, misma que nunca se constituyó; por su parte, ENDE, debió ser autorizada expresamente para la capitalización de la citada deuda, a la que estaba reatada SEYSA, cuya autorización tampoco se recabó; en consecuencia, las partes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones por lo que corresponde la resolución del Convenio de "Cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, por mandato de la cláusula octava del convenio.

Alegaron que, por doble partida, ENDE quiere cobrar la supuesta deuda pendiente cayendo sobre su patrimonio, que fue entregada a DELAPAZ, habiendo sido intervenida SEYSA por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad- AE, bajo el argumento de existir riesgo en el suministro de energía a todo el sector yungueño, llegándose hasta el extremo de que el interventor administrativo, en forma vertical e inconsulta, ha traspasado toda la infraestructura eléctrica que operaba SEYSA, a la empresa distribuidora de electricidad La Paz SA-DELAPAZ, subsidiaria de ENDE, a través de un Contrato de Comodato.

Respondieron negativamente a la demanda; e interpusieron la demanda de Resolución del convenio de "cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, dirigiendo la acción reconvencional en contra de ENDE.

En atención a los argumentos fundados y la excepción planteada, solicitaron: "...Por todo lo expuesto, respondo negativamente a la demanda; simultáneamente, interponemos la demanda de Resolución del Convenio de "cumplimiento de deuda" N° 6981 de fecha 1 de noviembre de 2008, en mérito a los fundamentos expuestos en la respuesta así como en la parte pertinente de las excepciones opuestas, dirigiendo la acción reconvencional en contra del Ing. Joaquín Rodríguez Gutiérrez, Presidente ejecutivo interino de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 3790895 Cbba., designado por Resolución Suprema N° 21940 de 6 de septiembre de 2017, con domicilio legal en calle Colombia N° 0-665, entre Falsuri y Suipacha, de la ciudad de Cochabamba.. "(textual)

Relación procesal:

Una vez contestada la demanda por SEYSA SA, al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 2 de enero de 2020 de fs. 157, se calificó el proceso "como de hecho", abriendo un término de prueba de 50 días comunes a las partes, ordenando los siguientes puntos a probar.

ENDE, debió demostrar:

.- Que, el 1 de noviembre de 2008, se suscribió entre ENDE y la empresa demandada SEYSA, un convenio, en el que se acordó que:

SEYSA vendería sus acciones a favor de ENDE, hasta la suma de suma de $us. 805.833,50, como pago de los aportes realizados a ENDE a las Cuentas de Electrificación Rural Fase II.

Que la referida obligación se extinguiría cuando SEYSA, cumpla con todas las obligaciones asumidas.

.- Que hasta la fecha SEYSA, no cumplió con la transferencia acordada, correspondiendo ahora que esta empresa, cancele a ENDE la suma de $us. 805.833,50, más intereses, daños y perjuicios.

.- Que no existe la prescripción de la acción, conforme a la normativa vigente desde el año 2009.

.- Que la demanda reconvencional, no se encuentra individualizada, ni cumple los presupuestos legales para su procedencia.

.- Que el convenio de 1 de noviembre de 2008, es suficiente para acreditar la obligación demandada y no puede ser desvirtuada por la falta de presentación de los antecedentes del convenio, de la transformación de CEY a SEYSA, ni por la intervención por la AE y el comodato a la empresa DELAPAZ.

La empresa demandada SEYSA, debió demostrar:

.- Que la relación contractual pactada con ENDE, quedo extinguida en aplicación de la prescripción que ha operado.

.- Que el convenio suscrito es inconsistente en su pretensión, porque no se ha identificado de manera adecuada la transformación de CEY a SEYSA y porque no se ha presentado la prueba idónea que lo justifique.

.- Que ENDE ha incumplido las estipulaciones del convenio indicado, por lo que corresponde declarar su resolución en cumplimiento de la cláusula octava del mismo.

.- Que el patrimonio de SEYSA, ha sido transferido en comodato por la Autoridad de Fiscalización Control, Social de Electricidad (AE), a la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz SA (DELAPAZ), subsidiaria de ENDE.

Las partes debieron ofrecer su prueba cumpliendo las formalidades previstas por los arts. 379 y 380 del CPC-1975.

Esta determinación judicial fue notificada a las partes, conforme consta a fs. 158, quienes no la objetaron en el fondo, habiendo ofrecido prueba de cargo la Empresa ENDE, mediante memorial de fs. 171 a 172 y ratificación de prueba documental la empresa demandada SEYSA, conforme consta en el escrito de fs. 175 a 177.

Vencimiento del plazo probatorio y decreto de Autos:

Vencido el plazo probatorio, mediante decreto de 16 de marzo de 2020 de fs. 179 se declaró la clausura del término de prueba, decretándose Autos para Sentencia mediante decreto de 13 de octubre de 2020 de fs. 185, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir sentencia.

Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba:

De cargo

La empresa ENDE, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:

Copias legalizadas de los Decretos Supremo No 29644 de fecha 16 de julio de 2008, que establece a ENDE como una Empresa Pública Nacional Estratégica y corporativa (EPNE).

Copia Legalizada del Decreto Supremo No 1691 de fecha 14 de agosto de 2013. que define la estructura de ENDE.

Copia legalizada del Decreto Supremo No 0267 que aprueba los estatutos de ENDE.

Copia Legalizada de la Resolución Suprema N21940 de 06 de septiembre de 2017, que designa al Ing. Joaquín Rodríguez Gutiérrez, como Presidente Ejecutivo Interno de ENDE.

Testimonio de Poder No 1.200/2018 de fecha 05 de Julio de 2018 otorgado por ante Notaria de Fe Pública N 18 a cargo de la Dra. Karla Susy Cuevas Oropeza.

Convenio N° 6981 de 1 de Noviembre de 2008, que suscribe la Empresa Nacional de Electricidad ENDE y la sociedad Servicios Eléctricos Yungas SA (SEYSA).

Convenio de Reconocimiento de Deudas de 19 de junio de 1991 suscrito por representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), la Empresa Nacional de Electricidad SA y la Dirección Nacional de Electricidad (DINE).

Copia del Acta de Reunión Conciliatoria de fecha 16 de febrero de 2004 suscrito por SEYSA y ENDE.

Copias de las Notas de SEYSA Nos GG-N° 118/09 de 23/06/2009; GG-N° 039/09 de 02/03/2009; GG-N°092/08 de 23/09/2008; SEYSA-PD-SC-CITE N°029/2005 de 27/01/2005; CITE-SEYSA-PD-SD-061/04 de 17/08/2004; CITE-SEYSA-PD-SD- 041/2004 de 21/07/2004; SEY-GG-07/2003 de 10/11/2003, SEY-GG-26.05/2001 de 10/05/2001, notas que acreditan las solicitudes de solo intención de parte de SEYSA a cumplir con dicha obligación con ENDE.

De descargo

Por su parte la entidad demandada, junto al memorial de contestación y reconvención en calidad de descargo presentó:

El convenio de cumplimiento de deuda N° 6981 de 1 de noviembre de 2008.

Correspondencia de 19 de octubre de 1998, dirigida a la EMPRESA SERVICIOS ELECTRICOS YUNGAS SA, por la que la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SA envía el estado de cuentas por cobrar al 31 de septiembre de 1998, en el mismo se registra un saldo de $us. 827.958,79.-, la que está firmada por el Gerente Administrativo Financiero y el Jefe Departamento de Contabilidad de ENDE (fs. 2).

Correspondencia de 13 de julio de 2004 dirigida a la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, por la que la Empresa Nacional de Electricidad SA, pide honrar compromiso remitiendo la Resolución del Directorio que trato este tema (la suscripción de un contrato de reconocimiento de deuda), la que está firmada por el Gerente General a.i. de ENDE (fs. 2).

La Carta Notariada de fecha 21 de julio de 2004 dirigida a ENDE, por la que SEYSA pide que ENDE le remita la documentación de respaldo de la deuda, para que SEYSA la ponga en consideración del Directorio, haciendo constar que no ha recibido ninguna documentación comprometida por ENDE.

La Carta Notariada de 27 de enero de 2005 dirigida a ENDE, por la que se reitera que la citada empresa envíe documentación legalizada de la supuesta deuda que se pretende cobrar por $us.805.833,51.-, la que está firmada por miembros del Directorio de SEYSA (fs. 2).

ACTA DE REUNIÓN SOBRE LA DEUDA SEYSA - ENDE, labrada en la Ciudad de Cochabamba, de 12 de marzo de 2015, convocada por ENDE habiéndose realizado con la participación del Directorio, Gerente General, Gerente Administrativo y Asesoría Legal de SEYSA, reunión en la que se quedó que ENDE remitirá toda la información y Documentación referente a la deuda de Sus 805.833, 51.

Correspondencia de 12 de marzo de 2015 dirigida a ENDE, por el Gerente General ai de SEYSA solicitando el testimonio del Convenio de Reconocimiento de Deudas.

Correspondencia de 11 de mayo de 2015, dirigida a ENDE, por el Presidente Apoderado de SEYSA Chulumani.

Correspondencia de 3 de julio de 2015, dirigida a ENDE, por el apoderado de SEYSA Chulumani reiterando exhibición de documentos originales y mayor información sobre deuda requerida por ENDE.

Correspondencia de 3 de julio de 2018, dirigida a ENDE, por el Presidente del Directorio de SEYSA, solicitando audiencia sobre caso deuda ENDE.

Poder Especial y Suficiente N° 1643/2017, suscrito por ante la Notaría de Fe Pública del Dr. Cristian Emanuel Hernández Sánchez, el 27 de octubre de 2017, otorgado por el Directorio de SEYSA, en favor de Rómulo Maraza Chile y Mario Aliaga.

DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:

El presente proceso versa, sobre la solicitud de pago reconocido en documento de reconocimiento de deuda, por el que la empresa demandante solicita el pago del monto de $US 805.833,51 (OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS) correspondiente al aporte de ENDE a SEYSA en el proyecto de Electrificación Rural Fase II y determinar si operó o no la prescripción.

Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo

Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye como hechos probados, además de los consentidos por las partes, descritos en el acápite que antecede, los siguientes:

1.- Es evidente que, se suscribió entre ENDE y la empresa SEYSA SA, el 1 de noviembre el Convenio de cumplimiento de deuda N° 98, de 1 de noviembre de 2008, que en su cláusula tercera, establece las condiciones para el cumplimiento de la obligación que tiene SEYSA en la suma de $US 805.833.51, correspondiente al aporte de ENDE al proyecto de Electrificación Rural Fase II.

2.- Respeto a la extinción de la obligación de SEYSA, es evidente que la cláusula quinta del Convenio N° 6981, suscrito entre ENDE y SEYSA, determina como forma de extinción de la obligación de pago, de la deuda de $US. 805.833,51, el cumplimiento de la venta de acciones y el acatamiento del resto de condiciones impuestas a SEYSA.

3.- En relación a la transferencia acordada en el Convenio de cumplimiento de deuda N° 6981, suscrito entre ENDE y SEYSA; se evidencia que, hasta la fecha, SEYSA no cumplió con la transferencia acordada; por otra parte, la cláusula cuarta del señalado convenio, establece entre las obligaciones de SEYSA, recabar autorización de su Junta Extraordinaria para la venta de acciones a favor de ENDE, con el objeto de cubrir la totalidad de la mencionada deuda, emitir títulos valores a favor de ENDE y registrarlas en el libro de accionistas.

4.- Por último, esta cláusula establecía la obligación de ENDE de recabar la autorización de su directorio para capitalizar la obligación que tiene SEYSA

5.- Por otra parte, la Cláusula quinta del convenio N° 6981, determina como forma de extinción de la obligación de pago de la deuda de $US. 805.833,51 el cumplimiento de la venta de acciones y el acatamiento del resto de condiciones impuestos a SEYSA, estableciéndose como causas de resolución del convenio, entre otras, la falta de cumplimiento de cualquiera de las partes, de las obligaciones fijadas en este instrumento.

6.- Para dar cumplimiento al convenio N° 6981 de 01 de noviembre de 2008, suscrito entre ENDE Y SEYSA en su Cláusula séptima, se otorgó un plazo de 120 días calendario a partir de la suscripción del convenio, que no obstante del plazo señalado, SEYSA ha incumplido con las condiciones estipuladas para la extinción de la obligación.

Hechos no probados:

1. El convenio de 1 de noviembre de 2008, es suficiente para acreditar la obligación demandada y no puede ser desvirtuada por la falta de presentación de los antecedentes del convenio de la transformación de CEY a SEYSA, ni por la intervención por la AE y el comodato a la empresa DELAPAZ.

2. Que la relación contractual pactada con ENDE, quedo extinguida en aplicación de la prescripción que ha operado.

2. Que el convenio suscrito es inconsistente en su pretensión, porque no se ha identificado de manera adecuada la transformación de CEY a SEYSA y porque no se ha presentado la prueba idónea que lo justifique.

3. Que ENDE ha incumplido las estipulaciones del convenio indicado, por lo que corresponde declarar su resolución en cumplimiento de la cláusula octava del mismo.

4. Que el patrimonio de SEYSA, ha sido transferido en comodato por la Autoridad de Fiscalización, Control Social de Electricidad (AE), a la Empresa Distribuidora de Electricidad La Paz SA (DELAPAZ), subsidiaria de ENDE.

5 Si corresponde que SEYSA SA, cancele a ENDE la suma de $us. 805.833,50, más intereses, daños y perjuicios.

6 Que no existe la prescripción de la acción, conforme a la normativa vigente desde el año 2009.

7 Que la demanda reconvencional, no se encuentra individualizada, ni cumple los presupuestos legales para su procedencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Los artículos 775 al 781 del CPC-1975, establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).

En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley N° 620, cuyo objeto entre otros fue la de: "...crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia..., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones".

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327. "(Textual).

Normativa aplicable al caso

Se debe señalar que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de "Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes" precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la LOJ N° 025 como: "LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Del caso en análisis

Demanda de ENDE

I. Respecto a si el convenio de 1 de noviembre de 2008, es suficiente para acreditar la obligación demandada y no puede ser desvirtuada por la falta de presentación de los antecedentes del convenio, ni por la intervención por la AE y el comodato a la empresa DELAPAZ.

De revisión de los antecedentes del proceso, los hechos reflejados en la demanda, la contestación y reconvención; establecen, que el 19 de junio de 1991, se suscribió el convenio de reconocimiento de deuda, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA, y la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) y en presencia de personeros de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE), quienes participaron en la suscripción del convenio como mediadores del reconocimiento y revisión de las cuentas del Proyecto de Electrificación Rural Fase II; por el que CEY reconoce el aporte de ENDE al Proyecto con la suma de $US 805.833,51 (OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS).

Posteriormente CEY se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA, (conforme también lo reconoce SEYSA en su contestación a la demanda), SEYSA, emite la Resolución de Directorio N° 019/2008 de 2 de junio de 2008, por el que autoriza a Gerencia General, proceda a formalizar la propuesta de venta de acciones en favor de ENDE, hasta llegar a cubrir el monto de la deuda con ENDE por el Proyecto de Electrificación Rural Fase II.

El Decreto Supremo (DS) N° 29644 de 16 de julio de 2008, dispuso que ENDE, capitalizará las deudas; entre ellas la deuda de SEYSA. El 1 de noviembre de 2008, se suscribe el Convenio N° 6981, entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY) y la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), estableciéndose en su cláusula tercera, las condiciones para el cumplimiento de la obligación de SEYSA en la suma de $US 805.833.51 correspondiente al aporte de ENDE al proyecto de Electrificación Rural Fase II.

En el contexto descrito, corresponde establecer que un convenio es un acuerdo entre las partes, sobre un asunto en particular, que incluye cláusulas o normativas, que las partes involucradas declaran conocer y hacer cumplir; estando los alcances y limitaciones de un convenio establecidas en el acuerdo.

La libertad contractual prevista en el art. 454 del CC prevé: "(LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES).- I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. ".

Noma concordante con la autonomía de la voluntad de las partes reflejada en los arts. 519 y 520 del CC, que señalan: "(EFICACIA DEL CONTRATO).- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley."

"(EJECUCIÓN DE BUENA FE E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO). - El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad."

Ahora bien, un convenio de reconocimiento de deuda acredita la existencia de una deuda contra el que la reconoce, con el objeto exclusivo de dar a la otra parte un medio de prueba; en ese sentido, el art. 956 el Código Civil (CC), establece: "(PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA).- La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.", quedando evidenciado que, al reconocimiento de deuda, se le aplica la presunción de existencia de la causa, no siendo preciso expresarla en el acuerdo (documento).

Por tanto, lo que se viene a desarrollar en dicho documento, es la voluntad del deudor o deudores que han reconocido la deuda, y la obligación de cumplir con lo dispuesto en el acuerdo; se le atribuye una abstracción procesal y; así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional pre-existente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En ese sentido, se constata que, por disposición normativa vigente, el Convenio N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, fue suscrito en libre voluntad de las partes, no existiendo causal de ilicitud de la causa, ni dolo en la suscripción del mismo; advirtiéndose, que el señalado convenio es suficiente para acreditar la obligación demandada, no pudiendo ser desvirtuada por la falta de presentación de los antecedentes del convenio, exigido erradamente por SEYSA.

Demanda de reconvención

Respecto al incumplimiento de las partes a las estipulaciones del convenio, por lo que corresponde declarar su resolución en cumplimiento de la cláusula octava del mismo.

SEYSA contestó negativamente la demanda; e interpuso como acción reconvencional la demanda de Resolución del Convenio de "Cumplimiento de Deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, afirmando que, ninguna de las partes ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Convenio N° 6981, por cuya clausula cuarta se exigía que SEYSA, para capitalizar la deuda en favor de ENDE, debía recabar una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas, misma que nunca se constituyó; y por su parte, ENDE, debió ser autorizada expresamente para la capitalización de la citada deuda, a la que estaba reatada SEYSA, cuya autorización tampoco se consiguió; habiendo las partes incurrido en incumplimiento de sus obligaciones por lo que correspondería la resolución del Convenio de "Cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, por mandato de la cláusula octava del convenio.

Del análisis del Convenio N° 6981 de fs. 55 a 57, se constata que la cláusula segunda del contrato, estableció: "(ANTECEDENTES) 2.1 Mediante Convenio de Reconocimiento de deudas de 19 de junio de 1991, suscrito entre representantes autorizados de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), actualmente denominada SEYSA Y ENDE, con la participación de la Dirección Nacional de Electricidad (DINE) en calidad de mediador, en las reuniones conciliatorias sobre o reconocimiento y revisión de las cuentas de Electrificación Rural Fase II, CEY reconoció el aporte de ENDE con sus recursos propios al proyecto que alcanza a la suma de USD 805.833,51 (OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS)." "2.2 En fecha 16 de febrero de 2009 se realizó una reunión conciliatoria, como consta en el Acta correspondiente, en la cual SEYSA se comprometió a poner a consideración de su directorio la deuda de USD 805.833,51 (OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS)."

"2.3 El Directorio de SEYSA ha dictado la Resolución de Directorio N° 019/2008 de 2 de julio de 2008 autorizando a la Gerencia General proceda a formalizar la propuesta de venta de acciones a ENDE hasta cubrir el monto de la deuda, y una vez aceptada dicha propuesta por ENDE proceda a convocar a Asamblea extraordinaria de socios."

"2.4 Dando cumplimiento a lo acordado en la reunión realizada en oficinas de la Superintendencia de Electricidad, el Gerente General de SEYSA formalizó la propuesta de solución con la venta de acciones a favor de ENDE por dicho valor, mediante nota GG N° 092/08 de 23 de septiembre de 2008 enviada a ENDE, proponiendo cubrir la deuda que tiene SEYSA con ENDE por el valor considerado en el Acta de Reunión Conciliatoria de 16 de febrero de 2004."

"2.5 El parágrafo II del artículo 6 o del Decreto Supremo N° 29644 de 16 de julio de 2008 dispuso que ENDE capitalizaría las deudas en Servicios Eléctricos Tarija SETAR, Empresa de Electrificación La Paz - EMPRELPAZ, Servicios Eléctricos Yungas S.A.- SEYSA y la Empresa Misicuni."

"2.6 El Gerente General de ENDE ha respondido a SEYSA mediante nota CBLEG - 6223/2008 aceptando la propuesta."

Asimismo, su cláusula Tercera estableció: "(DEL OBJETO) El objeto del presente Convenio es establecer las condiciones para el cumplimiento de la deuda que tiene SEYSA con ENDE que asciende a la suma de USD 805.833,51 (OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS), que corresponde al aporte para la ejecución del Proyecto de Electrificación Rural Fase II."

Estas cláusulas muestran que, el Convenio N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, tenía como objeto principal; el establecer, las condiciones para el cumplimiento de la deuda reconocida por SEYSA en favor de ENDE, deuda correspondiente al aporte de ENDE para la ejecución del Proyecto de Electrificación Rural Fase II, que asciende a la suma de USD 805.833,51 (OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES 51/100 DOLARES AMERICANOS).

Asimismo, la cláusula cuarta del convenio, establecía: "(DE LAS OBLIGACIONES) 4.1 DE SEYSA: Recabar de su Junta Extraordinaria de Accionistas convocada al efecto, la autorización expresa para la venta de acciones de SEYSA a favor de ENDE, con el propósito de cubrir la totalidad de la deuda que tiene SEYSA con ENDE por la suma de USD 805.833,51. -, con la venta de acciones a favor de ENDE por dicho valor."

"Emitir los títulos valores a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE y registrarla en el libro de registro do accionistas."

"4.2 ENDE:

Recabar de su Directorio autorización expresa para la capitalización de la deuda que tiene SEYSA por la suma de USD 805.833,51."

Constándose, que SEYSA debía contar con una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas, que no se constituyó; por su parte, ENDE, debió ser autorizada expresamente para la capitalización de la citada deuda, a la que estaba reatada SEYSA, cuya autorización tampoco se recabó, constatándose que ninguna de las dos empresas dio cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato.

Por su parte, la cláusula octava del Convenio de "Cumplimiento de deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, preveía que su incumplimiento acarreaba la resolución.

Ahora bien, en el contexto señalado, corresponde precisar que los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto; sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez...', consiguientemente, se advierte que la norma citada presenta dos alternativas para solucionar la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas; vale decir, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido solicite judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En los casos de incumplimiento recíproco, el AS N° 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil, ha orientado señalando que tópicos deberán ser analizados en caso de incumplimiento recíproco, estableciendo: "...si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil, entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial."

En ese entendimiento, se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato; vale decir, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser necesariamente realizada, para resolver las pretensiones de las partes.

El art. 510 del CC establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato".

En ese sentido, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos; señala que: "...interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas); según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales."

El art. 510 del Código Civil, señala que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que la normativa ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva; de esta regla resulta, que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma.

El principio fundamental de la interpretación: "a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".

La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, son ambiguas o anfibológicas y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

En ese sentido, de lectura integral del Convenio de "Cumplimiento de Deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, se constata que la intención de las partes en la suscripción, era el de dar cumplimiento al Convenio de Reconocimiento de Deuda de 19 de junio de 1991, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas (CEY), que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA, y la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE).

Asimismo, conforme a la naturaleza del Convenio de "Cumplimiento de Deuda" N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, se constata que la intención de las partes en la suscripción del señalado convenio, era el de cumplir con el pago de la deuda asumida y reconocida a través del Convenio de Reconocimiento de Deuda de 19 de junio de 1991, a través de la capitalización de la deuda en favor de ENDE, para cuya acción SEYSA tenía que conseguir una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas, misma que nunca se constituyó; y por su parte, ENDE, debió ser autorizada expresamente para la capitalización de la citada deuda.

Por otra parte, se constata que el orden o prelación de las obligaciones generadas; en la cláusula cuarta del Convenio, estaba establecida de la siguiente manera; primeramente SEYSA, debía recabar para la capitalización en favor de ENDE, una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas, y posteriormente a que SEYSA consiga esta autorización, ENDE, debía ser autorizada expresamente para la capitalización de la citada deuda.

En ese sentido, se advierte que quien debía primeramente cumplir con su obligación de conseguir una autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas para el pago de la obligación; mediante esa figura, era SEYSA, empresa que conforme a los datos del proceso, no cumplió con su obligación y tampoco explicó el motivo de su incumplimiento, advirtiéndose como consecuencia de este incumplimiento, que ENDE no dio continuidad a la ejecución del proceso, toda vez que esta última actividad exigida a ENDE en el Convenio, dependía del cumplimiento de la primera obligación, constatándose de la lectura integral del Convenio, que esa fue la intención común de las partes; evidenciándose consiguientemente, que quien incumplió primeramente a lo pactado en el Convenio fue la empresa SEYSA.

Consecuentemente, de la compulsa de todos los antecedentes del Convenio, se establece que la empresa SEYSA, no puede alegar la resolución del convenio por incumplimiento de partes, al demostrarse que el incumplimiento al proceso de forma de pago pactado en el convenio, fue truncado por incumplimiento de SEYSA; constatándose, en el contexto de la normativa desarrollada, que SEYSA está impedida de exigir la resolución del convenio que fue incumplido por ésta empresa.

Consecuentemente, se constata que ENDE no incumplió a su obligación prevista en el Convenio de cumplimiento de deuda, al no haber tenido la posibilidad de contar con la condición exigida en la cláusula cuarta del convenio, consistente en la autorización emanada de la Junta Extraordinaria de Accionistas de SEYSA convocada al efecto, que autorice de forma expresa la venta de acciones de SEYSA a favor de ENDE, con el propósito de cubrir la totalidad de la deuda, por la suma de USD 805.833,51.-, falta de señalado documento no recabado por SEYSA, que impidió a ENDE, obtener de su Directorio la autorización expresa para la capitalización de la deuda de SEYSA, no correspondiendo consecuentemente, la declaración de incumplimiento recíproco de las partes, para dar curso a la declaración de resolución del convenio, previsto en su cláusula octava.

Respecto a la inconsistencia de la pretensión de ENDE, alegada por SEYSA, por no haber identificado de manera adecuada la transformación de CEY a SEYSA y porque ENDE no presentó prueba idónea que lo justifique.

Del análisis, se constata que la exigencia de SEYSA; en sentido, que ENDE hizo una simple mención de que CEY se convirtió luego en SEYSA, sin respaldar esta afirmación con algún documento válido, para asumir la obligación establecida en el Convenio N° 6981 de 1 de noviembre de 2008; esta exigencia queda sin sustento; toda vez que, es la propia entidad demandada (SEYSA), quien reconoce en su escrito de contestación a la demanda e interposición de acción reconvencional que: "...la demanda no demuestra la consistencia del Convenio de Reconocimiento de deuda de 19 de junio de 1991, constituido hace veintiocho años, suscrito entre los representantes de la Cooperativa Eléctrica Yungas-CEY, que posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA; por el que, CEY reconoce el aporte de ENDE al Provecto de Electrificación Rural Fase II, con la suma de Sus. 805.833.51.- “(resaltado y subrayado son añadidos).

Asimismo, SEYSA reconoció en la cláusula segunda numeral 2.1, del Convenio N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, que la Cooperativa Eléctrica Yungas-CEY, posteriormente se convirtió y giró bajo la razón social de SEYSA.

En ese contexto, se evidencia que la exigencia de SEYSA, no encuentra sustento alguno, al haber sido la empresa demandada, quien reconoce de mutuo propio, la conversión de la Cooperativa Eléctrica Yungas-CEY, a la razón social de empresa de Servicios Eléctricos Yungas SA (SEYSA), afirmación y reconocimiento expreso de la empresa demandada, que exime a ENDE a la presentación de la documentación ahora exigida por SEYSA.

Respecto al argumento de SEYSA, en sentido que la intervención realizada por la Autoridad de Electricidad (AE), que habría traspasado toda la infraestructura eléctrica que operaba SEYSA, a la Empresa Distribuidora de Electricidad LA PAZ SA (DELAPAZ), subsidiaria de ENDE, a través de un contrato de comodato, por lo que a más de cesar a SEYSA en la actividad de Distribución de Electricidad, le quitó la mayor parte de su patrimonio y se lo ha entregado a ENDE.

De revisión de antecedentes, se constata que este argumento expresado por SEYSA no encuentra la posibilidad de análisis de éste Tribunal; toda vez que, SEYSA no aportó prueba alguna de su alegación, encontrándose este Tribunal inhibido de suplir la carga argumentativa y probatoria omitida por la empresa demandada.

Prescripción

Respecto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta por SEYSA, argumentando que desde el último actuado de 1 de noviembre del 2008, la empresa ENDE ingresó en total inactividad procesal, sin haber presentado un solo memorial; abandonando sus supuestos derechos a reclamar judicialmente la supuesta obligación devengada, sin presentar ninguna demanda, ni hizo nada en contra de la empresa SEYSA SA, operándose la prescripción sobreviniente, pues desde la suscripción del convenio han transcurrido once años, extremo que inevitablemente conlleva la prescripción de la acción.

En ese contexto, debe señalarse que entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción, conforme establece el art. 351 num. 7) del CC.

El parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Así, en virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Al contrario, la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la ley; es decir, cuando ocurre un acontecimiento que irrumpe el lapso de tiempo que ya ha transcurrido comenzando un nuevo computo después de la interrupción.

Al respecto, las causas que interrumpen la prescripción están señaladas en el art. 1503 del Código Civil, que son una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, deduciéndose de este precepto que, quien está facultado para interrumpir la prescripción es el titular del derecho, el acreedor o quien está legitimado para el efecto. Empero; conforme al art. 1505 de la misma norma, "La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer..." caso específico en el que la prescripción puede ser interrumpida por el reconocimiento del derecho que haga el deudor.

En el caso en análisis, conforme al cómputo del plazo establecido según el art. 1493 del CC, se advierte que la prescripción del Convenio de cumplimiento de deuda N° 6981, comenzó a correr y computarse desde el 1 de marzo de 2009, fecha en la que se dio por finalizado el término de 120 días calendario establecido en la cláusula séptima del Convenio de cumplimiento de deuda de 1 de noviembre de 2008.

Ahora bien, en una primera instancia es pertinente analizar que, en el marco del art. 1507 del CC, desde el momento en que empieza a correr el cómputo de la prescripción; es decir, el 1 de marzo de 2009, hasta el 1 de marzo de 2014, el Convenio de cumplimiento de deuda no había prescrito.

En una segunda instancia, cabe mencionar que las deudas de SEYSA con una empresa Estatal como es ENDE, provenientes de fondos públicos, son parte del patrimonio del pueblo Boliviano, patrimonio que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009, que prevé en su artículo 339, numeral II: "Los bienes de Patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno..."

En ese contexto, cumplido el plazo de 120 días calendario previsto en la cláusula séptima del Convenio de cumplimiento de deuda de 1 de noviembre de 2008; y considerando, que el 1 de marzo de 2009, empezaba a correr el cómputo de la prescripción del señalado convenio; vale decir, en plena vigencia del art. 339-II de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, norma suprema que proclama la imprescriptibilidad del patrimonio del pueblo Boliviano, patrimonio del que son parte los recursos que ENDE destinó al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, recursos de los que se favoreció la empresa SEYSA.

Demostrándose, que el Convenio de cumplimiento de deuda suscrito entre ENDE Y SEYSA, no prescribió por disposición del art. 1507 del CC; y asimismo, una vez promulgada la Constitución Política del Estado, esta norma Supra legal suspendió la prescripción prevista por el art. 1507 del CC, estableciendo la imprescriptibilidad del Convenio de cumplimiento de deuda N° 6981 y la deuda inserta en el señalado documento.

Bajo ese contexto, se constata que los recursos otorgados por ENDE al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, son recursos del pueblo Boliviano, los que gozan de imprescriptibilidad por disposición del art. 339-II de la CPE, consecuentemente, los recursos de los que se favoreció la empresa SEYSA, que ascienden a la suma de $us. 805.833.51.-, no prescribieron, debiendo ser devueltos por SEYSA a la empresa demandante ENDE.

Conclusión: Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedente se establece que el demandante, cumplió con la carga de la prueba y demostró la vigencia de la deuda emergente del Convenio de Reconocimiento de Deuda N° 6981 de 1 de noviembre de 2008; en consecuencia, la obligación por el pago de la obligación emergente de los recursos que ENDE destinó al Proyecto de Electrificación Rural Fase II, recursos de los que se favoreció la empresa SEYSA; constatándose por el contrario, que la entidad demandada, no ha desvirtuado la pretensión demandada, siendo aplicable el derecho del acreedor previsto por el art. 291 del CC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, falla declarando.

.- PROBADA la demanda contenciosa de fs. 76 a 78, interpuesta por Empresa Nacional de Electricidad ENDE, a través de sus apoderados Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui, Fernando Erick Ruiz Orsolini y Javier Rodrigo Antezana Sánchez, contra la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, "SEYSA", evidenciada la vigencia de la deuda emergente del Convenio de Reconocimiento de Deuda N° 6981 de 1 de noviembre de 2008, que acredita la obligación demandada.

Por consiguiente, se dispone que la empresa demandada Servicios Eléctricos Yungas SA, "SEYSA"; por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la Empresa Nacional de Electricidad ENDE, la suma de $us. 805.833,51 (Ochocientos cinco mil ochocientos treinta y tres 51/100 dólares americanos) en el plazo de 60 (sesenta) días posteriores a la notificación a SEYSA, con la presente decisión.

.- IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción del Convenio de Reconocimiento de Deuda N° 6981 de 1 de noviembre de 2008.

.- IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 118 a 122, interpuesta por la empresa Servicios Eléctricos Yungas SA, "SEYSA"; por intermedio de sus representantes Rómulo Maraza Chile y Mario Aliaga, contra la Empresa Nacional de Electricidad ENDE.

.- IMPROBADO el pago de daños y perjuicios, al no haber sido probados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD POR DAÑOS ECONÓMICOS AL ESTADO/ No prescribirán las deudas por daños económicos causados al estado o aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Electricidad ENDE Servicios Eléctricos
Demandado
Yungas "SEYSA SA"
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 339-II de la Constitución Política del Estado Artículos 1493 y 1507 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0276/2020Fuente oficial