Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 278
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 091/2019-CA
Demandante : EMPRESA MINERA PAITITI SA "EMIPA"
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0072/2019 de 28 de enero
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Daniela Román Eid Justiniano apoderada de la Empresa Minera Paititi SA "EMIPA", contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 77, interpuesta por la Empresa Minera Paititi SA "EMIPA" (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2019 de 28 de enero; el Auto de Admisión de 2 de mayo de 2019 de fs. 80; la contestación a la demanda de fs. 163 a 188.; el decreto de Autos para Sentencia de 2 de enero de 2020 de fs. 258; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 30 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó mediante cédula a la empresa Minera Paititi SA "EMIPA", con las Ordenes de Verificación CEDEIM Nros 00120VE00098, 00120VE00167, 00120VE01775, 00120VE01917, 00120VE03956, 13990200273 Y 13990200274, bajo la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, respecto a los elementos, hechos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y las formalidades de Gravamen Arancelario (GA), correspondiente a los periodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2010. Asimismo, se notificó con los Requerimientos Nros. 00119412 y 00119413 y Anexos, requiriendo documentación complementaria.
El 14 de enero de 2015, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para presentar la documentación requerida, emitiendo el SIN el Proveído N° 24-000140-15 aceptando la ampliación solicitada.
El 20 de febrero de 2015, 24 de agosto y 12 de diciembre de 2017, el contribuyente presentó documentación.
El 19 de julio de 2018, el SIN emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000020 (en adelante RA), la misma que fue notificada mediante cédula el 25 de julio de 2018 al representante legal del contribuyente, estableciendo el importe indebidamente devuelto de Bs 1.3000.904.- emergente del crédito fiscal de compras observadas, resultando una deuda tributaria de 962.190 UFV equivalente a Bs 2.186.552.-, correspondiente al tributo omitido indebidamente devuelto e intereses.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT) la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0876/2018, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la RA dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto por Bs 52.846.48.- y manteniendo firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto de Bs 1.248.057.76.- correspondiente al IVA, de los períodos fiscales enero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2010.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0072/2019 de 28 de enero (fs. 1 a 31), que REVOCÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211879000020.
El 29 de abril de 2019, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 63 a 77) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2019, que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la orden de verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT realizó una interpretación y aplicación incorrecta de las normas tributarias, encontrándose prescritas las facultades del SIN, además de una ilegal depuración del crédito fiscal, conforme a lo siguiente:
Manifestó que la AGIT de manera equivocada invocó las Leyes promulgadas en el año 2012 y 2016 a infracciones ocurridas en el año 2010, dando importancia a la fecha de emisión de la RA, en lugar de tomar en cuenta que el hecho sujeto a Ley, son los hechos imponibles y/o las supuestas contravenciones del contribuyente; errores de interpretación que deben ser corregidos, por lo que las facultadas del SIN ya estaban prescritas, contando los 4 años establecidos en el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB- 2003), texto original vigente el año 2011 y citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1362/2004-R de 17 de agosto, emitidas por el Tribunal Constitucional, art. 70-4-5 del CTB-2003.
Alegó que el criterio pretendido de aplicar retroactivamente la Ley N° 812, viola el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 150 del CTB-2003, así como el principio tempus comissi delicti y los principios de seguridad jurídica, legalidad, jerárquica e irretroactividad.
Señaló la , alegando que de manera clara y expresa la Ley aplicable para los periodos fiscales anteriores a la promulgación de las Leyes N° 291 y N° 317, es el texto original del CTB-2003, y que es una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).
Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico interpretó y aplicó incorrectamente el art. 8 de la Ley N° 843 y art. 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, que regulan los requisitos para el cómputo del crédito fiscal, así como los arts. 37-1 del DS N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB-2003) y 2 de la Ley N° 843, respecto a las compras mayores a 50.000 UFV y el concepto de venta a los efectos del IVA, confundiendo el objeto de la Litis al considerar que lo importante es si las compensaciones y los descuentos realizados al proveedor se encuentra o no suficientemente respaldados, cuando el objeto de Litis es sí dichos descuentos afectan o no a la validez del crédito fiscal y si el pago que se ha hecho con la prestación de servicios y entrega de insumos y repuestos, afecta o no a la validez del crédito fiscal de las facturas observadas y que aun existiendo dudas sobre la compensación y los descuentos realizados al proveedor en el pago de una factura, la validez del crédito fiscal no está comprometido, existiendo una posición que transgrede los derechos del contribuyente.
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