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TSJ

SE/0278/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 278

Sucre, 24 de noviembre de 2022

Expediente:

210/2018-CA

Demandante:

Administración de Aduana Interior Cochabamba - Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio de fs. 2 a 13; el Auto de Admisión de 18 de julio de 2018 de fs. 22; la contestación de fs. 78 a 89; la Réplica de fs. 93 a 96; la Dúplica de fs. 101 a 103; el memorial de fs. 47 a 54, presentado por la Agencia Despachante de Aduana ACUARIO SRL (en adelante ADA); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108; el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 131, que suspendió el plazo para la resolución de la controversia; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de octubre de 2017, la AN notificó (fs. 38 del Anexo 1) a la ADA con el Acta de Reconocimiento (201630123967-1689530-(1)) (fs. 38 del Anexo 1), que estableció que en la tramitación de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-23967 de 24 de junio de 2016, para la importación de una (1) motocicleta, marca Montero, tipo MT150, la ADA incurrió en: “ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO DE REGISTRO DE VEHICULOS (FRM) EN EL NUMERAL 3 (TIPO) DONDE DICE: MT150 DEBE DECIR: MT160 (DATO CORROBORADO EN EL AFORO FÍSICO EN PLAQUETA DEL VEHÍCULO).

LLENADO INCORRECTO DEL CAMPO 81 DEL ITEM 9 DE LA DAV N° 1689530 DONDE DICE: MT150 DEBE DECIR: MT160.” (Textual).

El 27 de diciembre de 2017, la AN notificó a la ADA (fs. 69 del Anexo 1), con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-CBBCI-RS 336/2017 de 22 de noviembre (fs. 56 a 68 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), que declaró probada la comisión de contravención atribuida a la ADA, imponiendo la sanción de UFVs500, conforme a los arts. 42, 45, 186-a) de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA); 41, 58, 100-II y 101 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870, Reglamento de la LGA (en adelante RLGA); 8 de la Ley N° 027, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante LTCP); las Resoluciones de Directorio (en adelante RD) N° 01-024-15 y N° 01-012-07.

Contra la referida RS, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 33 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2018 de 16 de abril (fs. 71 a 81 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la multa de UFVs500, impuesta a la ADA.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 83 a 86 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio (fs. 107 a 118 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, dejando sin efecto la multa de UFVs500, impuesta a la ADA.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 19), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citó los antecedentes administrativos del sumario contravencional y partes de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa y argumentó que el art. 45-a) de la LGA, dispone que la ADA debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros; por lo que, en el caso concreto, de acuerdo al art. 88 de la citada norma legal, referente a la importación para el consumo, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras; como la observancia de los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías, hasta la entrega a la administración aduanera; y que no se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios.

Añadió, que si la ADA no realizó el exámen previo de mercancías conforme le faculta el art. 100 del RLGA, asumió plena responsabilidad de los datos emergentes de un eventual aforo físico de la mercancía; y si la declaración de mercancías, no es completa, correcta y exacta bajo los términos establecidos en el art. 101 del RLGA, la AN tiene la facultad de sancionar al declarante conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

Señaló que, en el procedimiento administrativo, la ADA omitió usar la posibilidad legal prevista en el art. 100 del RLGA; por lo que, al no haber verificado que los datos contenidos en el documento soporte no corresponden a la mercancía, asumió el error consignado en el FRV referente al Tipo: MT 150; cuando lo correcto era MT 160; siendo responsabilidad de la ADA, constituirse en auxiliar de la función pública aduanera.

Señaló, que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar la responsabilidad de la ADA, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV; sin considerar el riesgo, asumió las consecuencias de la intervención legal de la AN que determinó la contravención; desestimándose, las previsiones de los arts. 61 del RLGA y 183 de la LGA.

Aclaró, que la contravención sancionada por la AN, es el error de transcripción de datos en el FRV; documento, en el que consta la información y las características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna.

Alegó, que el art. 186-a) de la LGA, dispone la calificación de una conducta como contravención aduanera y el art. 187 de la misma norma, prevé la sanción aplicable por esa contravención; estableciéndose, la graduación de las sanciones a conductas especificas en consideración a la gravedad; en ese sentido, mediante RD N° 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, con el siguiente texto: “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción 500 UFV’s”.

Señaló, que la AGIT reconoció la existencia del error en las declaraciones; empero, de manera incoherente e incongruente, alegó que esa contravención no es atribuible a la ADA, porque transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando, arbitraria dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera; además, desconoció que la ADA en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, elabora y presenta a la AN, DUIs con información completa, correcta y exacta de la mercancía objeto de nacionalización; hecho que, lesionó los intereses de la AN y excusó erróneamente el accionar negligente de la ADA.

Petitorio.

Solicitó, se revoque la Resolución impugnada; y deliberando en el fondo, se confirme la RS N° AN-CBBCI-RS 336/2017.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de julio de 2018 de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa y se dispuso el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 78 a 89, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

Aseveró que el demandante reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva; aspecto que, constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ); asimismo, señaló que la demanda no expresó los agravios ocasionados, debiendo considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ; por lo que, no se pude presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.

Indicó que la demanda no cumplió con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución impugnada causó agravio al demandante, debiendo considerase las Sentencias Nos. 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas a los requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa y la falta de argumentos facticos que conlleven a declarar improbada la demanda.

Aseveró que los antecedentes administrativos, demuestran que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía; hecho que, fue de conocimiento de la AN, de acuerdo a la certificación del proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN MOTORCYCLE MANUFACTURING CO., LTDA, se reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas; habiendo señalado que, imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT160, cuando lo correcto es el Tipo MT150; aspecto que, no responsabiliza a la ADA, porque la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos consignados en el FRV, previsto en el art. 186-a) de la LGT y conducta 1 de la RD N° 01-21-15 de 15 de septiembre de 2015.

Señaló que los principios de “legalidad” y “tipicidad”, no fueron tomados en cuenta por la AN al momento de subsumir la conducta a la norma sancionadora; toda vez que, el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante; puesto que, la documentación soporte refleja al Tipo MT150, para la descripción de las motocicletas a ser importadas; por lo que, la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que tuviera la DUI y la documentación soporte, no son atribuibles a la ADA; sino, al proveedor, porque la ADA, considerando la información proporcionada por su comitente, elaboró la DUI, consignando el error en la descripción de la mercadería, situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora, que no se discutió en el presente caso.

Argumentó que, la AN no estableció los agravios que le hubiera causado la resolución impugnada, porque la documentación soporte con la que se validó la DUI, acreditó que el auxiliar de la función pública aduanera, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, de acuerdo a los documentos soporte entregados por su consignatario; por lo que, el argumento de la AN es insustentable; más aún, cuando el referido exámen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio, ni de la ADA, antes de validar la DUI correspondiente; añadió que, no se puede tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se fundó en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía; tomando en cuenta los documentos soporte entregados por el consignatario; por lo que, la conducta al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a la norma, no puede ser sancionable.

Citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 54/2017 de 15 de febrero de 2017, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.

Petitorio.

Solicitó, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 93 a 93, presentó Réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 101 a 103, reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Tercero interesado.

La ADA por memorial de fs. 47 a 54, contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

Alegó que, si bien el art. 101 del RLGA, prevé que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta; sin embargo, se debe tener presente que, es completa, porque contiene todos los datos que exige la norma aduanera; es correcta, porque se transcribió los datos fidedignamente de acuerdo a los documentos soporte; es exacta, cuando los datos contenidos en ella, corresponden a la documentación de respaldo de las mercancías o al exámen previo de las mismas, cuando corresponda.

Señaló que la declaración de mercancías observada por la AN, es completa, correcta y exacta, porque fue elaborada en base a la documentación soporte, como dispone la normativa aduanera citada por la entidad demandante; asimismo, en ningún momento se advirtió inconsistencia en la documentación antes de validar la DUI, no siendo necesario realizar un exámen previo; toda vez que, dicho exámen previo se realiza en casos específicos y no puede ser interpretado a conveniencia de la AN, desconociendo el art. 2 de la LGA, que estable el principio de buena fe en operaciones aduaneras.

Afirmó que la AN omitió señalar que, la documentación soporte entregada a la ADA, para el proceso de importación correspondiente a 96 motocicletas marca Montero, hacen referencia al MODELO MT 150; aspecto demostrado conforme al art. 76 del CTB-2003; asimismo, el 6 de junio de 2016, la ADA validó una de las 96 motocicletas marca MONTERO y modelo MT150, habiendo el sistema de la AN asignado el número de DUI a los que, se acompañó, la documentación soporte en original y una vez pagado el tributo, fue sorteada a canal rojo; empero, en ningún momento se observó el modelo MT 150.

Por otro lado, hizo notar que la AN pretendió imponer a la ADA, toda la responsabilidad emergente de errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador; desconociendo, el principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por mero resultado; puesto que, es la culpabilidad y no el resultado, lo que constituye el límite de la pena.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se confirme la resolución impugnada, calificando costos, daños y perjuicios a favor de la ADA.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decreto de Autos para Sentencia de fs. 108.

Sorteo, suspensión y reanudación del plazo para resolver.

Sorteado el proceso conforme a fs. 130 vta., se emitió el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 131, que dispuso la suspensión del plazo para la resolución del proceso, hasta que la AN, remita los antecedentes administrativos de la RS N° AN-CBBCI-RS 336/2017, habiéndose ordenado la reanudación del plazo para emitir resolución.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer, si la transcripción de datos técnicos para la importación de la mercadería de la especie, realizada por la ADA se adecúa a la contravención aduanera prevista en el art. 186-a) de la LGA, conforme estableció la AN; o, por el contrario, se exime de responsabilidad al haber transcrito con fidelidad los datos de los documentos soporte entregados por el importador.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre el debido proceso en sus elementos de legalidad y tipicidad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0500/2019-S2 de 12de julio de 2019, estableció: “III.2. De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

El art. 115.II de la CPE, indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, 11gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” (las negrillas son introducidas).

De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos (penal, disciplinario, administrativo, etc.), se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi-facultad sancionadora del Estado-en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción3; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta4, como elemento de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general5; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación6. Además, requiere para su cumplimiento, la observancia de sub principios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.

El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito” (Resaltado de origen).

En materia tributaria, el principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003, bajo el epígrafe de “Principio de legalidad o reserva de la ley”, dispone: “I. Solo la ley puede: … 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”; por su parte, el art. 8-III del mismo CTB-2003, dispone: “La analogía será admitida para llenar los vicios legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones ni modificar normas existentes” (Resaltado añadido); asimismo, se debe observar el art. 283 del RLGA, que en concordancia con lo citado, reglamenta: “Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.” (Resaltado añadido).

Sobre los ilícitos tributarios.

El art. 148-I del CTB-2003, prevé que: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.” (Resaltado añadido).

El art. 165 bis del CTB-2003, dispone: “Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes: a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros (…)”; en concordancia, el art. 186-a) de la LGA, dispone: “Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes: a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros…” (Resaltado añadido).

Sobre el exámen previo de mercaderías.

El art. 78 de la LGA, dispone: “Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.” (Resaltado añadido).

En concordancia, el art. 100-I del RLGA, reglamenta: “A solicitud del Declarante, la administración aduanera antes del despacho aduanero, autorizará el exámen previo de las mercancías…”.

Sobre la responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana.

El art. 101 del RLGA, reglamenta: “…Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte. La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al exámen previo de las mismas, cuando corresponda…” (Resaltado añadido).

El art. 61 último párrafo del RLGA, reglamenta: “El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori.” (Resaltado añadido).

Sobre el principio de “verdad material”.

Conforme al art. 74-1 del CTB-2003, los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo; estos, se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en dicho código; de tal forma que, a los procedimientos tributarios administrativos, son aplicables los principios del derecho administrativo, esos principios se encuentran previstos en el art. 4 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA); y, el Estado ejerce su potestad a través de sus diferentes niveles estatales, siendo una de ellas, la potestad sancionadora de la administración pública; ésta, no está al margen de los principios y garantías constitucionales en la tramitación de los procesos, no debiendo constituirse aquellos principios, en simples enunciados formales como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales, porque debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales adjetivos y sustantivos; en otras palabras, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, al respecto la SCP N° 0180/2013 de 27 de febrero, entre otras, estableció: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos…”.

En ese sentido, corresponde enfatizar que el principio de “verdad material” consagrado por la CPE, debe ser aplicado a todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo, porque no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, siendo precisamente uno de los rectores del derecho administrativo el principio de “informalismo”, bajo esa premisa todo administrado tiene derecho a una justicia material y si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; empero, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente.

Cuestión previa a resolver:

Respecto a la falta de carga argumentativa alegada por la AGIT; corresponde señalar que, la demanda cumplió las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975 y desglosadas también en la jurisprudencia emitida por el TSJ citado por la AGIT, en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto de la verificación de aquellos requisitos de forma.

Resolución del caso en concreto:

En el Acta de Reconocimiento (201630123967-1689530-(1)) de fs. 38 del Anexo 1, la AN observó: “ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE DATOS CONSIGNADOS EN EL FORMULARIO DE REGISTRO DE VEHICULOS (FRM) EN EL NUMERAL 3 (TIPO) DONDE DICE: MT150 DEBE DECIR: MT160 (DATO CORROBORADO EN EL AFORO FÍSICO EN PLAQUETA DEL VEHÍCULO).

LLENADO INCORRECTO DEL CAMPO 81 DEL ITEM 9 DE LA DAV N° 1689530 DONDE DICE: MT150 DEBE DECIR: MT160.” (Textual).

Por su parte, en la RS N° AN-CBBCI-RS 337/2017 de 22 de noviembre de fs. 56 a 68 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo, la AN fundamentó siguiente: “…En el despacho aduanero en aplicación del Art. 101 del D.S. 25870, Artículo 79 de la Ley General de Aduanas, de la revisión documental y aforo físico realizado por el técnico designado de la Declaración Única de Importación N° 2016/301/C-23967 de fecha 24/06/2016 se determinó que el Declarante –la Agencia Despachante de Aduana ACUARIO S.R.L.- realizó un registro erróneo de los datos consignados en el FRV: 160545400 incurriendo en error de transcripción en el campo 3 (tipo) del FRV, en razón de que para el presente despacho el declarante debió realizar el exámen previo al despacho aduanero (FORM 138), al percatarse de que la información contenida en la Factura Comercial N° N600SDW16002 era insuficiente ya que no se contaba con los datos necesarios, a fin de que pueda elaborar, llenar y transcribir de manera completa, correcta, exacta (art. 101 R.L.G.A.) el FRV: 160545400…”(El subrayado ha sido añadido, en lo demás textual); sobre esa base, resolvió que la ADA, cometió: “…la contravención en la suma de 500 UFV´s (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160545400 en el campo 3 (tipo) de la D.U.I. N° 2016/301/C-23967 de fecha 24/06/2016.” (Resaltado de origen).

Consiguientemente, la imposición de la sanción tiene su fundamento en que la ADA debió examinar previamente la mercadería, porque la información contenida en la Factura Comercial N600SOW16002, era insuficiente para el llenado del FRV 160545400, ocasionando su registro con datos erróneos.

Contra la sanción impuesta, la ADA presentó en etapa recursiva, la siguiente documentación:

1. La Factura Comercial N° N600SDW16002 de 12 de mayo de 2016 y la LISTA DETALLADA DEL NÚMERO DE MARCA Y NÚMERO DE MOTOR DE LA MOTOCICLETA MT200 CBU EN EL CONTENEDOR SUDU5630336 de fs. 46 a 49 del Anexo 1 en impugnación administrativa, emitidas por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd, que describen 96 motocicletas MT150.

2. La Guía de carga (Bill of Lading) N° SUDUN6458A08F048 de fs. 50 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que describe 96 motos marca montero (MT150).

3. La Planilla de Gastos Portuarios DPU-B: 1016115461-W de 17 de mayo de 2016 de fs. 51 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que describe 96 motos marca montero (MT150).

4. El Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero 2016 248013 de 13 de mayo de 2016 de fs. 52 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que describe 96 motos marca montero (MT150).

5. El Carta Porte Internacional por Carretera de fs. 53 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que describe 96 motos marca montero (MT150).

6. El Parte de Recepción de fs. 54 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que describe 96 motos marca montero (MT150).

La documentación detallada, acredita que el Tipo de la motocicleta es MT150 y no así MT160; consiguientemente, el Tipo: MT150 de la mercadería, transcrito en el FRV 160546164 y la DUI C-23967, es correcto; cumpliendo así, con la declaración exacta conforme requiere el art. 101-c) del RLGA, porque existe coincidencia entre los datos consignados en la documentación soporte con los transcritos en el FRV 160545400 y la DUI C-23967; por lo que, se concluye que la ADA transcribió fielmente la descripción técnica de la mercadería en el FRV y la DUI, sin que se advirtiera que la declaración de mercaderías sea inexacta como observó la AN; concluyéndose que, la conducta de la ADA no se adecuó a la contravención prevista en el art. 183-a) de la LGA, que tipifica como contravención aduanera: “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.” (Resaltado añadido); por el contrario, se evidencia que, al momento de imponer la sanción, la AN incumplió la “tipicidad” como elemento del principio de “legalidad”, porque en los hechos, se subsumió la conducta de la ADA ACUARIO SRL, a un tipo administrativo que no prevé sanción para dicha conducta.

En ese contexto, habiendo la ADA cumplido con la presentación de una declaración exacta conforme requiere el art. 101-c) del RLGA, se exime de responsabilidades de acuerdo al art. 61 último párrafo del RLGA, cuando transcribe con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías.

Si la AN fundamentó la sanción, porque la ADA debió examinar previamente la mercadería, al ser insuficiente la información contenida en la Factura Comercial N600SOW16002, para el llenado del FRV 160545400; corresponde tomar en cuenta que la documentación soporte en su conjunto, demuestra objetivamente que la información respecto al “tipo”, es suficiente para llenar y presentar el FRV y la DUI; asimismo, corresponde enfatizar que, la AN no demostró de forma objetiva por qué la ADA debió realizar el exámen previo de la mercadería, si la documentación soporte entregada por su comitente, no genera duda razonable que justifique realizar el referido exámen, limitándose la AN, a señalar que la información contenida en la factura no era suficiente para el llenado del FRV; aspecto que, resulta insustancial para exigir el exámen previo de la mercadería, cuando la documentación antes detallada demuestra uniformemente que el “tipo” de la mercadería es MT150.

Al respecto, el art. 78 de la LGA, dispone el exámen previo a la formalización del despacho aduanero, cómo una facultad que le otorga la Ley al declarante para determinar aspectos de la mercadería; empero, no se encuentra previsto como una obligación que debe cumplirse para continuar con el despacho aduanero; más aún, si conforme al art. 74 de la misma LGA, el despacho aduanero: “…es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley. El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio…” (Resaltado añadido).

Por otra parte, el Informe Técnico No. AN-CBBCI-V-2053/2017 de 7 de noviembre de fs. 41 a 53 del Anexo 1, señaló que el proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN MOTORCYCLE MANUFACTURING CO., LTDA, mediante correo electrónico, remitió a la AN la Certificación de 5 de julio de 2016, certificando: “…Para BOLIVIA CUSTOM Declaramos que CHONGQING ASTRÓNMICA DE BASHAN motocicleta de fabricación CO., LTDA haber enviado a la MOTOCICLETA A LAURA ESTHER FUENTES NINA. Hemos producido la MOTOCICLETA MT150 (150CC DESPLAZAMIENTO). Nuestra fábrica cometió el error al imprimir “MT160” de la placa VIN. Somos disculpas por el error. Como las molestias por favor perdónanos. Se certifica MEJOR RELACIÓN.” (Textual); lo que, demuestra que la variación en el “tipo”, tiene su origen en el error incurrido por el fabricante de las motocicletas al momento de imprimir el “tipo”; no así, en la transcripción de datos en las declaraciones aduaneras por parte de la ADA; certificación que no fue valorada en el marco del principio de “verdad material”, habiendo la AN, asumido una posición formalista al no considerarla, porque no cumpliría con las condiciones legales para ser válida en el territorio nacional de acuerdo al DS N° 25356 de 19 de abril de 1999; en todo caso, si la AN consideraba que al margen de la documentación soporte, a la mercadería le corresponde el “tipo” MT160, debió demostrar técnicamente ese extremo, haciendo uso de las amplias facultades que le reconoce el CTB-2003 y la LGA.

Conclusión.

Conforme a lo expuesto, los antecedentes demuestran que, la ADA transcribió correctamente el “tipo” MT150 en el FRV 160545400 y la DUI C-23967, cumpliendo con el art. 101-c) del RLGA, no siendo necesario el exámen previo previsto, porque la documentación soporte de la DUI C-23967, demuestra objetiva y uniformemente que la mercadería contiene el “tipo” MT150; asimismo, conforme al principio de “verdad material”, se evidenció que el error en la impresión de las placas que contienen el “tipo” de la mercadería, es atribuible al fabricante; por lo que, la determinación de la AGIT de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, que revocó parcialmente la RS N° AN-CBBCI-RS 336/2017, dejando sin efecto la multa de UFVs500, impuesta a la ADA, es correcta; por el contrario, la AN no ha probado los extremos de su demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Vania Milenka Muñoz Gamarra, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2018 de 19 de junio, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0146/2018, que revocó parcialmente la RS N° AN-CBBCI-RS 336/2017, dejando sin efecto la multa de UFVs500, impuesta a la ADA.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2022SE/0278/2022Fuente oficial