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TSJ

SE/0279/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 279/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 209/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Sociedad Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 71 a 77, interpuesta por David Oscar Vera Mendia por sí mismo y por Javier Fernando Basta Ghetti en representación de la Sociedad YPFB TRANSPORTE S.A., en la que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1221/2012 emitida el 26 de diciembre de 2012 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 103 a 105, la réplica de fs. 110 a 111, dúplica de fs. 118 a 119, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La sociedad demandante señaló que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dentro de un proceso administrativo de contrabando contravencional, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-29/2012 de 21 de mayo de 2012, declarando probada la comisión de contrabando contravencional en contra del conductor de la unidad de transporte Norberto Claudio Aparicio y de David Oscar Vera Mendia en su condición de representante legal de la sociedad YPFB Transporte, ordenando el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 5, 6 y 7 del Acta de Intervención COARSCZ 05/2011, resolución confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y luego por la AGIT.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que la AGIT en la Resolución emitida vulneró el debido proceso por desconocimiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad jurídica de las partes, previstos en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, por aplicar incorrectamente el principio de verdad material establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que si bien reconoce que YPFB compró la mercancía comisada dentro del territorio de Bolivia; es decir, corresponde a una compra local o interna; sin embargo, establece que por no presentar la factura en el momento del operativo y no demostrar la importación de la mercancía con la declaración Única de Importación (DUI), se cometió el ilícito de contrabando.

Agregó, que YPFB Transporte S.A., en ningún momento pretendió demostrar que la mercancía comisada estuviere ilegalmente importada, pues los descargos presentados ante la Aduana Nacional y los argumentos y petición realizada a la AGIT estuvieron dirigidos a demostrar que el 24 de mayo de 2011, la sociedad YPFB Transporte compró de la proveedora Salfimaq varias mercancías, consistentes en cocinas y hornos, transacción por la que se emitió a nombre de YPFB Transporte S.A., la factura 1089 de 24 de mayo de 2011, documento que identifica todas las características de la mercancía, y que la Importadora a requerimiento de la Aduana Nacional y YPFB TransporteS.A., mediante Certificación de 23 de abril de 2012, señaló la existencia de la indicada factura a favor de YPFB Transporte S.A., por un total de Bs. 35.383,78 derivada de la orden de compra LN9773; pruebas literales que demuestran que la mercancía fue comprada dentro del territorio de Bolivia, por lo que el comprador no puede ser responsable del legal o ilegal ingreso de mercancías a territorio nacional, cuando de los hechos y pruebas es otra empresa la que se constituye en vendedora de las mercancías, a la cual la Administración Aduanera tenía la obligación de investigar y no limitarse solamente a juzgar y sancionar a YPFB Transporte S.A., por encontrarse en posesión y propiedad de la mercancía.

Añadió que la normativa jurídica vigente no exige al vendedor la entrega al comprador de copias originales o legalizadas de la declaración única de importación de la mercancía que vende, el único documento que exige el comprador es la factura de venta.

Refirió que la posición de la AGIT fue emitida exclusivamente en uso del principio de verdad formal prevista en el Procedimiento Civil, infringiendo lo previsto en el art. 4, inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuya aplicación la Administración Aduanera tenía la obligación de investigar y determinar la verdad material sobre el legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional. Argumentó también que la Aduana Nacional y la AGIT tenían la obligación legal de aplicar lo previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 708 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) de la Aduana Nacional 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, que son contrarias a la Ley 2341, por lo que se ha vulnerado la jerarquía prevista en el art. 410 de la CPE y el principio de seguridad jurídica por errónea aplicación del DS 708 y la RND 01-003-11 sobre lo previsto en la Ley 2341.

Finalmente, sostuvo que la Resolución Jerárquica vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que no aplicó precedentes que fueron creados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en varias resoluciones de Recurso Jerárquico, entre estas, las Resoluciones AGIT-RJ-0251/2011 de 9 de mayo de 2011 y STG-RJ 0009/2008, de 14 de enero de 2008.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1221/2012 de 26 de diciembre de 2012 y la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 29/2012 de 21 de mayo de 2012, emitida por la Aduana Nacional, en cuanto al numeral primero de su parte resolutiva.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial que cursa de fs. 103 a 105, señalando que el Acta de Intervención evidencia que se pidió al conductor la documentación respaldatoria de la mercancía, el cual solo mostró copias simples del Conocimiento de Carga 10114-2011 y 10115-2011; entrega de despacho de materiales y licencia de conducir de modo que al momento del operativo, la mercancía decomisada y que posteriormente fue descrita en los ítems 5, 6 y 7 (un horno a gas y dos cocinas a gas) no contaba con la factura de venta en el mercado interno. En ese sentido, el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), establece que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo declaración judicial en contrario, por lo que la AGIT desestimó la prueba presentada por YPFB Transporte S.A. después de la intervención, consistente en la Factura 1089 de 24 de mayo de 2011 y la Certificación de 23 de abril de 2012, porque al haber sido decomisada la mercancía y trasladada a un reciento aduanero (zona primaria), el único documento con el cual puede ser devuelto a sus propietarios es la DUI.

Argumentó que el art. 3 de la Ley 2492, prevé que las normas tributarias tienen vigencia a partir de su publicación oficial y considerando que el DS 708, fue publicado el 24 de noviembre de 2010, se encontraba vigente al momento del operativo correspondiente al Acta de Intervención COARSCZ 05/2011 de 11 de julio de 2011, por lo que YPFB Transporte S.A., tenía la obligación de realizar el transporte interdepartamental de su mercancía acompañada de las respectivas facturas de compra en el mercado interno, para que no sea comisada por el Control Operativo Aduanero (COA), por lo que no es evidente que se hubiese vulnerado el principio de verdad material y el principio de seguridad jurídica.

Aclaró que las Resoluciones de Recursos Jerárquicos emitidas por la instancia jerárquica no se constituyen en precedentes administrativos que tengan el carácter de vinculantes y de aplicación obligatoria para casos análogos, además que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0348/2012 y 0563/2012, tienen variaciones en cuanto al análisis de cada caso particular.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Cursa a fs. 8 de antecedentes administrativos, el Acta de Comiso 000225 de 10 de junio de 2011 correspondiente a la mercancía consistente en refrigeradores, lavadoras, cocinas a gas y repuestos, que era transportada en el camión marca Nissan con placa de control 2543-UTC, conducido por Norberto Claudio Aparicio.

2. Cursa también, el Acta de Intervención COARSCZ-0005/11 de 11 de julio de 2011, recibida por la Fiscalía de Aduana Santa Cruz el 19 de julio de 2011. El Acta indica que el 10 de junio de 2011, en inmediaciones de la Localidad de Abapó, se interceptó el camión marca Nissan con placa de control 2543-UTC, conducido por Norberto Claudio Aparicio evidenciándose la existencia de siete (7) refrigeradores marca Daewo, dos (2) lavadoras marca LG, una (1) cocina a gas marca Rovesco, un (1) horno marca Sol Real, una (1) cocina Venancio, dos (2) cajas de madera con repuestos y una (1) caja de madera con una cocina marca e industria a determinar, de las cuales no se presentó documentación respaldatoria, presentando sólo el Conocimiento de Carga 10114-2011 y 10115-2011, entrega de despacho de materiales y la licencia de conducir, por lo que al no contar con la documentación que acredite la legal internación de la mercancía al territorio nacional procedieron al comiso preventivo de la mercadería y traslado al recinto Aduanero de ALBO S.A. para aforo físico, valoración e investigación correspondiente. Asimismo, se procedió a la liquidación de los tributos omitidos que alcanzan a 113.404,49 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), (fs. 6-7 y 16 de antecedentes administrativos.

3. Por Informe AN-ULERZ-EMIDA 0073/2010 de 9 de septiembre de 2011, se efectuó una nueva liquidación de tributos omitidos en la suma de 1.894,03 UFV (fs. 105-108 de antecedentes administrativos).

4. A fs. 261 a 263 de antecedentes administrativos, cursa el Requerimiento Fiscal de 17 de noviembre de 2011 resolviendo rechazar la investigación signada con el número COARSCZ 05/11 y disponiendo la devolución de la mercancía consignada en los ítems 1, 2, 3, 4; 8 (excepto los sub ítems 8.20 y 8.22) y 10 del Informe AN-ULERZ-EMIDA 0073/2010 de 9 de septiembre de 2011; y por los Ítems 5, 6, 7, 8 (8.20 y 8.22) y 9. Aclara que con relación al ítem 8 sólo dos mercancías se encuentran como no amparadas de acuerdo al detalle expresado en el citado informe, cuyo tributo omitido asciende a 1.894,03 UFV por los que se determina la existencia de contravención aduanera. El rechazo de denuncia fue ratificado por Resolución de la Fiscalía de Distrito IGC 761/11 de 16 de diciembre de 2011 (fs. 274 a 278 de antecedentes administrativos).

5. El 10 de abril de 2012, David Vera Mendia por YPFB Transporte S.A. en relación al Acta de Intervención COARSCZ-05/2011, se apersonó ante la Administración Aduanera señalando que la mercancía comisada (dos cocinas y un horno) fue adquirida de la Importadora Salfimaq SRL, según factura 1089 por Bs. 35.383,38, que en original adjunta a su memorial; asimismo pide la devolución de la mercancía que consiste en accesorio de una culata de un generador, en cumplimiento al requerimiento emitido por la Fiscal de Aduana (fs.847-850 de antecedentes administrativos).

6. El 21 de mayo de 2012, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-29/2012 declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 5, 6 y 7 del Acta de Intervención COARSCZ 05/2011. Asimismo, declaró improbada la comisión de la contravención por contrabando con relación a la mercancía descrita con los ítems 8-20, 8-22, 9-1, 9-2, 9-3, 9-4, 9-5, 9-6, 9-7, 9-8 y 9-9 disponiendo su devolución a Oscar Vedia Mendia como apoderado de YPFB Transporte S.A. (fs. 857 a 862 de antecedentes administrativos).

7. La citada Resolución Administrativa fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 00353/2012 de 28 de septiembre de 2012 (fs. 88 a 96 del Anexo).

8. Dicha Resolución fue impugnada por YPFB Transporte S.A., mediante recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1221/2012 de 26 de diciembre de 2012, pronunciada por la AGIT, que confirmó la Resolución de alzada. (fs. 189 a 195 del Anexo).

9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

10. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia, conforme consta a fs. 120 de obrados.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0279/2016Fuente oficial