Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 279
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 291/2018-CA
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: RJ N° 025/2018 de 3 de julio
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, contra el Ministerio de Hidrocarburos.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 85 a 95, interpuesta por Lourdes María Nava Rodríguez, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB), contra el Ministerio de Hidrocarburos (en adelante el MH); impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 025/2018 de 3 de julio; el Auto de admisión de 10 de enero de 2019 de fs. 107; la contestación a la demanda de fs. 175 a 178; la contestación del tercero interesado de fs. 181 a 182; la réplica de fs. 186 a 187; la dúplica de fs. 192 a 198; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 199; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 17 de mayo de 2011, la Unidad Distrital Chuquisava de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), notificó mediante cédula (fs. 16 del Anexo) a YPFB con el Auto de Cargo (en adelante AC) de 11 de abril de 2012 (fs. 12 a 15 del Anexo), iniciando el procedimiento administrativo por la presunta comisión de "Alteración del volumen (menor cantidad) de los carburantes (gasolina especial) comercializados" previsto y sancionado en el art. 69-b) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (en adelante el Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el art. 2 del DS N° 26821 de 25 de octubre de 2002; toda vez que, conforme al Protocolo de Verificación Volumétrica en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos (en adelante el Protocolo) N° 004840 de 10 de abril de 2011 (fs. 8 del Anexo) y el Informe REG CH - 0119/2011 de 16 de mayo (fs. 4 a 6 del Anexo), el 10 de mayo de 2011, la ANH verificó que la manguera B1 de gasolina especial de la Estación de Servicio (en adelante EESS) Llallagua de propiedad de YPFB, expendía combustible fuera de norma con un promedio de -110 ml.
El 08 de mayo de 2014, la ANH emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) ANH N° 1171/2014, que declaró probado el cargo formulado mediante AC de 11 de abril de 2012, contra la EESS Llallagua de propiedad de YPFB, por ser responsable de la alteración volúmenes (menor cantidad) de carburantes comercializados, previsto y sancionado por el art. 69-b) del Reglamento, modificado por el art. 2-b) del DS N° 26821 de 25 de octubre de 2002.
Contra la RA ANH N° 1171/2014, YPFB presentó recurso de revocatoria (fs. 113 a 117 del Anexo), emitiendo la ANH la RA RARR-ANH-DJ N° 0132/2017 de 9 de octubre (fs. 205 a 210 del Anexo), que RECHAZÓ el recurso de revocatoria, confirmando la resolución impugnada.
Contra la RA RARR-ANH-DJ N° 0132/2017, YPFB interpuso recurso jerárquico (fs. 212 a 218 del Anexo), emitiendo el MH la Resolución Ministerial RJ N° 025/2018 de 03 de julio (fs. 268 a 284 del Anexo), que RECHAZÓ el recurso jerárquico, confirmando la resolución recurrida y la RA ANH N° 1171/2014.
Contra la Resolución Ministerial RJ N° 025/2018, el administrado presentó la demanda contencioso administrativa (fs. 85 a 95), que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El administrado mediante la demanda de fs. 85 a 95, relacionando los antecedentes ocurridos en etapa administrativa y recursiva y resumiendo los fundamentos y motivación de la resolución impugnada, expuso los siguientes argumentos:
Afirmó que la resolución impugnada realizó un análisis y valoración sesgado, parcializado e incongruente, porque se limitó a compilar los informes emitidos por la ANH, sin considerar que el Protocolo N° 0048740, consigna una fecha diferente a la que se realizó la inspección de la ANH; aspecto que, debió determinar la revocatoria de la RA RARR-ANH-DJ N° 0132/2017 y dejó a YPFB en estado de indefensión.
Aseveró que, en ningún momento, el MH se pronunció sobre el contenido de los Certificados emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología (en adelante IBMETRO), que establecen que: "...no existe observación alguna sobre una presunta alteración, tampoco analiza que si hubiera algún indicio de descalibración o manipulación humana que se hubiera evidenciado en la verificación del mes de mayo que fue posterior a la supuesta inspección realizada por la Estación de Servicio "LLALLAGUA", de propiedad de YPFB. (Documentos que se encuentran en el cuaderno procesal en la ANH)...'' (Resaltado añadido).
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