Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 280
Sucre, 17 de noviembre de 2023
Expediente: 82/2022 - C
Demandante: Empresa Unipersonal Virtual Arq. Nova
Demandado: Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA
Tipo de Proceso: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso seguido a demanda de la Empresa Unipersonal Virtual Arq. Nova, contra la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA.
I.- VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 81 a 90, interpuesta por la Empresa Unipersonal Virtual Arq. Nova, representada por Albert Martínez Magne; admitida por Auto de 6 de abril de 2022, de fs. 97; la contestación y reconvención a la demanda de fs. 409 a 413, repetida y ampliada de fs. 496 a 516; el Auto de relación procesal de 28 de marzo, de fs. 670; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 975; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
La Empresa demandante alegó que el 4 de agosto de 2021, se formalizó la suscripción del Contrato Administrativo para la prestación de servicios de "Supervisión Técnica para el proyecto de vivienda nueva en el municipio de El Alto - Fase (CLV) 2021-La Paz AEV-LP-DC 019/2021, por un monto de Bs. 80.489,25 por un plazo de 150 días calendario, emergente del proceso de contratación bajo la modalidad directa establecido en el DS N° 2299, en merito a que la convocatoria fue publicada en la página web de dicha entidad, del cual resulte adjudicado. Establecido el contrato administrativo para el referido servicio, el Arq. Ramiro Colque Condori -Fiscal de Proyecto- emite la orden de inicio a mi persona para proceder a la supervisión del proyecto, en cuya consecuencia conforme el contrato administrativo procedió a emitir la orden proceder a la Empresa encargada de la ejecución del proyecto -Empresa proyectos y construcción Aramayo "PROCOAR'S.R.L.; representado por Steve Chambi Aramayo.
Manifestó que en cumplimiento al contrato administrativo suscrito, cumplió a cabalidad con las actividades de supervisión entre ellas las actividades previas como ser solicitud a la empresa ejecutora de ensayos de laboratorio (18/8/2021), solicitud de entrega de cronograma de actividades actualizadas, balance general y reunión de beneficiarios (19/8/2021), emitiendo la primera llamada de atención a la empresa ejecutora el 13 de septiembre de 2021, así como la presentación de informes mensuales a la Entidad, la presentación a la Agencia estatal de Vivienda de las planillas de avance de obra
elevadas por la Empresa Ejecutora,agregando que las reiteradas llamadas de atención como supervisor a la Empresa ejecutora, Empresa proyectos y construcción Aramayo "PROCOAR" S.R.L., ha conllevado a que dicha Empresa conjuntamente el Fiscal de Obras confabulen contra su persona, siendo uno de los detonantes el establecimiento de multas a la Empresa referida, por la falta de ejecución de ítems en el Hito 2 del proyecto, hecho que se refleja en el Informe de Supervisión -Aplicación de multas por incumplimiento al cronograma de ejecución de obra en el Hito 2- de 20 de diciembre de 2021.
Prosiguió señalando que el 19 de diciembre de 2021, fue diagnosticado con Bronquitis Crónica, por lo que, encontrándose en mal estado de salud y ante la imposibilidad de proseguir con la supervisión y de recibir instrucciones del Fiscal que no se encontraban contemplados dentro el Contrato, presentó Intención de Resolución de Contrato Administrativo, mediante carta notariada, por la causales establecidas en la cláusula 23.2.2 del contrato administrativo en su inciso a) por instrucciones injustificadas emanadas de la Entidad para la supervisión de la prestación de servicios, así también por la causal establecida en el numeral 23.3 de la misma cláusula del contrato administrativo, resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los interés del estado; agregando que el 31 de diciembre de 2021, el Profesional en Fiscalización IV, emitió respuesta de la intención de resolución de contrato, quien más allá de citar la cláusula 23 del contrato, sin merecer consideración alguna sobre su salud y al parecer teniendo la suficiente pericia en el área médica señaló "por lo mencionado la solicitud de intención de resolución de contrato no es procedente considerando que su persona puede realizar las actividades correspondientes del recorrido de las viviendas y la supervisión del proyecto...", sin manifestarse en ninguna parte sobre la otra causal invocada contenida en la carta de intención de resolución de contrato es decir, por instrucciones injustificadas emanadas de la Entidad para la supervisión de la prestación de servicios; aclarando que su persona nunca levantó la intención de resolución de contrato conforme exige la cláusula 23.2.3, alegando que, realizó la entrega provisional del proyecto el 14 de enero de 2022, de acuerdo a la solicitud de la Empresa Ejecutora PROCOAR S.R.L., de fecha 10 de enero de 2022, sin lograr que su persona como supervisión se retracte de la llamadas de atención y la imposición de multas a la Empresa "Proyectos y Construcción Aramayo PROCOAR S.R.L.", por lo que, conjuntamente el Fiscal de Obra, para lograr no pagar las multas impuestas por supervisión, confabularon y giraron una intención de resolución del contrato administrativo el 13 de enero de 2022, presuntamente porque su persona no se encontraba en obra sin establecer fecha de tal extremo.
Agregó que, en virtud a que la intención de resolución de contrato a instancia de la supervisión, no fue levantada se efectivizó la resolución de contrato el 27 de enero de 2022, mediante carta notariada; de tal forma que extinguió el Contrato Administrativo para la prestación de servicios de "Supervisión Técnica para el proyecto de vivienda nueva en el municipio de El Alto-Fase (CLV) 2021- La Paz AEV-LP-DC 019/2021, por lo que, corresponde el pago de las sumas que se adeudan por los conceptos de la Planilla N° 3 en el monto de Bs. 13.127,80, la misma que ha sido entregada a la Agencia Estatal
de Viviendas el 21 de diciembre de 2021, la Planilla Nº 4 el monto de Bs. 18.496,43, la Planilla N° 5 final el monto de Bs. 13.127,79, haciendo un total de Bs. 47.253,62 que se le adeuda.
Alegó que el Contrato Administrativo para la prestación de servicios de "Supervisión Técnica para el Proyecto de vivienda nueva en el Municipio de El Alto -fase (CLV) 2021- La paz AEV-LP-DC 019/2021, resulta ser un contrato de naturaleza administrativa conforme determina el art. 47 de la Ley N° 1178 SAFCO, concordante con el art. 85 del Decreto Supremo N° 0181, y pese a ello la Agencia Estatal de Vivienda pretende hacer valer una efectivización de resolución de contrato totalmente arbitraria con una presunta carta notariada remitida a su correo electrónico el 11 de febrero de 2022, a horas 19:32 p.m., fuera de horario hábil administrativo, la misma resulta totalmente extraña e ilegal pues el Contrato Administrativo DDLP/C-ST N° 01/2021 ya fue extinguido en fecha 27 de enero de 2022 y este hecho conllevaría a que su persona no pueda trabajar durante un lapso de 3 años conforme establece el art. 43-j) del DS N° 0181 y sus modificaciones, pues no corresponde el extremo de declarar el impedimento de la suscripción de contratos administrativos con otras Entidades en el razonamiento que fue su persona quien requirió la efectivización de contrato administrativo por causales atribuibles a la Agencia Estatal de Viviendas y por razones de fuerza mayor, por lo que, si la Agencia Estatal de Viviendas sin considerar este extremo logra el registro en el SICOES para ser consignando como empresa impedida para la firma de contratos, lesionaría el derecho al trabajo y afectaría el derecho al comercio reconocido por el art. 47-1 de la CPE.
Petitorio.
En base a lo expuesto, solicitó: “(…)se DECLARE PROBADA la demanda Contenciosa. Se disponga el pago de la suma de Bs. 47.253,62 (cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y tres 62/100 Bolivianos) a favor de la Empresa Unipersonal VIRTUAL ARQ. NOVA, por parte de la Agencia Estatal de Vivienda, por concepto de pago de la Planilla N° 3, planilla N° 4 y planilla Nº 5 y la retención del 7% de la planilla N° 1 y planilla Nº 2, Contrato Administrativo para la prestación de servicios de "Supervisión Técnica para el proyecto de vivienda nueva en el municipio de El Alto - Fase (CLV) 2021-La Paz AEV-LP-DC 019/2021, EI PAGO del RESARCIMIENTO de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el retraso generado, así como el PAGO de COSTAS y COSTOS. (…)”
Contestación a la demanda y Reconvención.
La Agencia Estatal de Vivienda, representada por Fabián Llampas Tuco, luego de una relación de los antecedentes, contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:
Que los fundamentos que proporciona el demandante se basan en hechos que no cumplen con la realidad de lo acontecido; toda vez que, en su petitorio señala que se debe realizar el pago por la suma de Bs. 47.253.62; sin embargo, dicho pago se basa en una liquidación de contrato realizada de forma unilateral por parte del Supervisor, sin considerar las invitaciones realizadas por la institución para realizar esta conciliación
de saldos, incumpliendo una vez más el procedimiento establecido en el contrato administrativo con CITE: AEV-LP-DC 0173/2021, que estable en qué momento se debe pedir la liquidación del contrato, para tal fin AEVIVIENDA presentó varias notas de invitación al Supervisor para que se acuerde el monto adeudado por la institución conforme a los trabajos realizados y a la documental adjunta. Por otro lado con respecto a su solicitud de no registro en el SICOES debemos mencionar que dicha solicitud debe realizarse ante autoridad correspondiente, es decir ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas argumentando los hechos que se crean necesarios considerándose que la institución a la fecha no realizó ningún registro siendo que no se completó con el procedimiento de liquidación de contrato y mucho más allá el demandante no presentó documentación de respaldo que pruebe que se hubiese registrado a la empresa.
En cuanto a su solicitud de pago de daños y perjuicios señaló que no corresponde, toda vez que a la fecha no se puede materializar ningún daño económico u de otro tipo toda vez que la conciliación de saldos aún se encuentra pendiente en su tramitación y no se vulnera el derecho al trabajo ya que no fue registrado en el SICOES.
Petitorio.
Finalizó solicitando: “(…) se desestime la referida pretensión al considerarse que no se cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) toda vez que se incumple con lo establecido en el punto 23.2.3. Reglas Aplicables a la Resolución, debiendo haber realizado previamente una liquidación de contrato y de encontrarse en desacuerdo recién proceder a la demanda contenciosa, procedimiento que fue plenamente aceptado por el SUPERVISOR conforme se evidencia de la cláusula VIGÉSIMA OCTAVA.”
Reconvención.
Alegó que el Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios "Supervisión Técnica para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de el Alto-Fase (Clv) 2021-La Paz Con Cite: AEV-LP-DC 019/2021, demuestra un procedimiento y reglas aceptadas por ambas partes, conforme se evidencia de la cláusula Vigésima Segunda, procedimiento que no fue seguido para presentar la intención de Resolución de Contrato por casos de Fuerza Mayor hecho que demuestra la ilegalidad de la supuesta Resolución de Contrato presentada por el Supervisor, además cabe mencionar que el Arq. Albert Martínez Magne reconoce el procedimiento realizado por la AEVIVIENDA mediante intención de resolución de contrato, esta aceptación se materializa mediante respuesta a nota con CITE: ARQ-NOVA/SUP 018/22 con fecha de recepción de 27 de enero de 2022 que acepta de forma tácita la competencia y valida el procedimiento realizado por la AEVIVIENDA ya que no refiere sobre los supuestos actos realizados por el Supervisor.
Finalizó señalando que, conforme lo expuesto, en cumplimiento estricto del art. 348 y 480 del Código de Procedimiento Civil, reconviene demandando a Albert Martínez Magne, representante legal de la EMPRESA UNIPERSONAL VIRTUAL ARQ NOVA solicitando se declare la nulidad de Resolución de Contrato presentado por Arq. Albert Martínez Magne de 27 de enero de 2022 considerándose que no se cumplió con los requisitos de conformación conforme establece el procedimiento del Contrato Administrativo, dado que no se pidió el informe del Fiscal De Obra para poder recurrir a la presentación de Intención de Resolución de Contrato por causales de fuerza mayor haciendo nula su solicitud.
Contestación y Reconvención.
La Agencia Estatal de Vivienda, representada por Vladimir Alejandro Flores Torrez, reiteró su respuesta negativa a la demanda, con los siguientes argumentos:
Refirió que, el demandante señaló que se generaron reiteradas llamadas de atención a la empresa Ejecutora del Proyecto, quien conjuntamente el Fiscal de Obras confabularon en su contra; sin embargo, la fundamentación de este punto no ha merecido explicación o desarrollo por parte del demandante, limitándose a subjetividades que no se acercan o asemejan a hechos legales más cuando el propio contrato prevé acciones de parte del demandante en ese entonces el Supervisor, conforme la cláusula Décima Tercera (Derechos Del Supervisor), por lo que la existencia de algún hecho contractual el cual es la emisión de llamadas de atención y que provocaren algún tipo de susceptibilidad por parte del ahora demandante, pudo activar ese mecanismo, lo cual no ocurrió, debiendo entenderse que solo basa una relación de hechos en una descripción subjetiva, agregando que todas las llamadas de atención, multas y otros han sido atendidas y ejecutadas en contra de la Empresa Ejecutante, sin que exista ningún tipo de desmedro al trabajo elaborado por el ahora demandante.
Alegó que, en ambas cartas presentadas por el demandante, no desarrolló la causal de instrucciones injustificadas emanadas por la entidad, el demandante mediante carta ARQ-NOVA/SUP 019/22 de 27/01/2022, resuelve el contrato, pero en este acto recién incorpora o desarrolla la causal 23.2.2 b), pero discrecionalmente omite establecer toda la causal de resolución. Esta omisión dolosa debe ser considerada por sus autoridades ya que para que se resuelva un contrato debe cumplirse con todo el desarrollo normativo o causal, en el caso de autos no solo se quiere sorprender la buena fe de la Administración de Justicia, sino que también se ha dejado en indefensión a la Agencia Estatal de Vivienda, ya que en ningún momento se puso en conocimiento de la existencia del memorándum AEV/DDLP/L.A./ N°044/2021, más aún cuando el referido memorándum es una de llamada de atención dirigida específicamente al Supervisor.
Alegó que la instrucción que se imparte es, cumplir con lo estipulado en Contrato y Términos de Referencia, que debe respaldar la permanencia en obra con selfies en el aplicativo SSP y/u otros del último periodo o planilla y que solo se tomarán en cuenta los registros de los días donde el supervisor aparezca en las fotos, realizar un registro diario en el aplicativo SSP con una selfie en la mañana a medio día y en la tarde el cual deber ser subido a sistema de forma inmediata para que fiscalización pueda evidenciar su permanencia en obra, realizar video llamadas para hacer el seguimiento técnico de las viviendas de forma aleatoria, por lo que supervisión debe permanecer atento a las mismas, este último se realizará a requerimiento de la Dirección Nacional y se emitió esa instrucción considerando que su persona no respondió de forma oportuna los mensajes ni a las llamadas realizadas por fiscalización.
En ese sentido, estas órdenes de ninguna manera pueden ser entendidas como "injustificadas" y menos dispone la "paralización de obra por más de 30 días calendario" y en consecuencia si consideraba que estas disposiciones resultaban arbitrarias, conforme la cláusula Décima Tercera (Derechos del Supervisor) se encontraba facultado a interponer reclamos, lo cual nunca lo hizo.
Empero el demandante, presentó su intención de resolución de contrato el 21/12/2021, reiterando su intención en fecha 28/12/2021 y su resolución de contrato en fecha 27/01/2022, sin embargo, no cumple con las instrucciones desde el 21/12/2021 hasta el 27/01/2022, denotándose su intención de no cumplir con el contrato suscrito, incumpliendo la fiscalización al proyecto que debía realizar y obviamente al procedimiento que rige en este contrato.
Indicó que la causal de fuerza mayor, requiere dos condiciones para consolidarse: evaluación y aceptación. Por parte de la AEVIVIENDA hubo evaluación y considera que la enfermedad que aduce después de la llamada de atención no es causal suficiente más cuando nunca se puso en conocimiento de dolencia desde la suscripción de contrato el 04/08/2021, no cursa ninguna nota o solicitud de ausencia para dirigirse a un centro médico en la ciudad de El Alto o La Paz, sin embargo, se limitó a decir que no existen médicos alrededor.
En ese entendido y a los alcances de la cláusula vigésima quinta del contrato, fiscalización emitió la respuesta puesto que es quien tiene autoridad para conocer, analizar, rechazar o aprobar los asuntos correspondientes al cumplimiento del contrato; concordante con el procedimiento de Resolución de contrato por casusas de fuerza mayor o caso fortuito, emitiéndose la respuesta CRT/AEV/DIR.LP/APP/Nro.0830/2021 de 29/12/2021, nota oficial por la cual la entidad responde que su intención de resolución atribuible a la causa de fuerza mayor, no es procedente ya que aún puede realizar los trabajos de supervisión.
Además, establece de manera puntual que las justificaciones de salud no son ciertas por una delegación de funciones que nunca fue puesto en conocimiento de la ENTIDAD. Hecho que establece por demás la verdadera intención de resolver el contrato evitar su registro por incumplimiento, delegación y subrogación de la supervisión.
Petitorio.
Finalizó solicitando se declare que: “La Empresa no ha cumplido con el procedimiento establecido en el Contrato DDLP/C-SR N° 01/2021 de 04/08/2021, para la resolución del Contrato, las cuales se constituyen en la base de la respuesta negativa de la AEVIVIENDA a la maliciosa intención de resolución de contrato (pretendida por la Empresa Unipersonal VIRTUAL ARQ. NOVA y en consecuencia se disponga la ilegalidad de la resolución de contrato de la EMPRESA UNIPERSONAL VIRTUAL ARQ. NOVA, ante su infundada e ilegal intención de efectivización y falta al procedimiento por la empresa "VIRTUAL ARQ.NOVA"; asimismo, se determine que no corresponde pago alguno de daños y perjuicios en favor de la Empresa Unipersonal "VIRTUAL ARQ. NOVA", conforme la conciliación de saldos pendiente.”
Reconvención.
Manifestó que el objeto de la demanda y de la reconvención es el Contrato DOLP/C-ST N-01/2021, al respecto el demandante sin fundamento sólido alguno refirió que la AEVIVIENDA ha impartido órdenes que habrían paraliza obra por 10 días y que la causal de fuerza mayor, debido a su condición médica, eran causales suficientes para invocar la resolución del contrato y exigir el pago de un saldo impuesto por la Empresa Unipersonal VIRTUAL ARQ. NOVA; por su parte, basados en el estricto apego a la normativa aplicable para efectos del citado contrato, demandamos se declare legal y efectiva la Resolución del Contrato por Incumplimientos de la Empresa Unipersonal Virtual ARQ. NOVA, para tal efecto, solicitaron se tenga presente las obligaciones contractuales de la empresa reconvenida conforme a la Cláusula Quinta, que determina la obligación de supervisión en el lugar de destino, de acuerdo a las condiciones del DBC; cumplir con todas las cláusulas del contrato, la Cláusula Décima, que desarrolla de manera específica obligatoriedad que tiene el SUPERVISOR, respecto a contar con una oficina cercana al lugar donde debe realizarse, la Cláusula Décima séptima. siendo una prohibición de transferibilidad y subrogación las actividades inherentes a la Supervisión. Los incumplimientos identificados consisten en que el Supervisor no se encontraba en el lugar de trabajo, conforme las dos Inspecciones realizadas por parte del Fiscal de Obra, los citados incumplimientos, generaron daños y perjuicios a la entidad, porque debido a los incumplimientos atribuibles al demandante, no ha sido posible concluir con el proyecto y generar el cierre en plazo programado.
Tomando en cuenta la permanencia en obra exigida, el Supervisor no podrá ser contratado en dos proyectos de la AEVIVIENDA con ejecución simultánea, salvo que uno se encuentre con Acta Entrega Definitiva (siempre que no obstaculice el cierre administrativo del proyecto y/o tenga observaciones) y/o Certificado de Cumplimiento de Contrato de la Obra. Bajo cualquier concepto previsto en los documentos contractuales de la obra, el Supervisor debe computar, establecer y reclamar el pago de multas atribuibles al Contratista, que deben ser cobrados en los certificados de pago presentados por éste último.
Siendo que se habría corroborado la ausencia del SUPERVISOR durante la ejecución del proyecto además de haber delegado sus funciones, incumplió con la movilización del personal ofertado siendo que el Arq. Albert Martinez Magne es el personal que debe estar en obra realizando los trabajos de Supervisión, sin embargo se constató que delego sus funciones y además no respondió a las llamadas que Fiscalización realiza, además de que la Empresa PROCOAR S.R.L. aseguró que no realiza inspecciones conjuntas y la persona que realiza este trabajo es un profesional ajeno al proyecto.
Alegó que el demandante, incumplió con la cláusula VIGÉSIMA TERCERA. (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), 23.2. Por Resolución del Contrato, 23.2.1. Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, inciso d), ya que no movilizó al personal ofertado de acuerdo al Cronograma, aspecto verificado por la el Fiscal en obra, así mismo de acuerdo a informe de la Empresa quien asegura que la persona que realiza inspecciones es un profesional ajeno al proyecto de nombre Violeta Usnayo Ávila.
Señaló que la Empresa incumplió con sus obligaciones contractuales y referenciales establecidas en el DBC (parte inherente al contrato), misma que establece que el SUPERVISOR debe realizar visitas de 5 días semanales, lo cual por los informes y reportes con la empresa ejecutora inspección in situ, no se evidencio la presencia física en obra. Incumpliendo ello con las cláusulas QUINTA (OBLIGACIONES DE LAS PARTES SUPERVISOR), DÉCIMA (LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS) Y DÉCIMA SÉPTΙΜΑ.
Refirió que, tomando en cuenta la permanencia en obra exigida, el Supervisor no podrá ser contratado en dos proyectos de la AEVIVIENDA con ejecución simultánea, salvo
queuno se encuentre con Acta Entrega Definitiva y/o Certificado de Cumplimiento de Contrato de la obra.
Petitorio.
Finalizó declarando se declare probada la reconvención en todas sus partes, con costas en favor del Estado, “declarando la legalidad, efectividad y validez de la Resolución de Contrato Administrativo AEV/DIR.LPZ/AJ CRT/Nro.0023/2022, por incumplimientos de la EMPRESA UNIPERSONAL VIRTUAL ARQ. NOVA atribuibles al Sr. Albert Martínez Magne, propietario y representante legal.”
III.- DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO.
El objeto de la demanda y/o la pretensión de la empresa demandante, se centra en que se disponga el pago de planillas devengadas por la ejecución del contrato administrativo para la prestación de servicios de “Supervisión Técnica para el proyecto de vivienda nueva en el Municipio de El Alto –Fase (CLV) 2021 -La Paz, más daños y perjuicios.
IV.- PROBLEMÁTICA JURÍDICA A DILUCIDAR.
La verificación y constatación de cada uno de los presupuestos facticos y legales descritos precedentemente, pasa por la valoración probatoria conforme estipula el art. 375 del CPC-1975, es decir, sopesando la carga de la prueba, respecto a la empresa demandante, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor; motivo por el cual, mediante Auto de relación procesal de 28 de marzo de 2023, de fs. 670, se calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho a probar para cada una de las partes, tomando en cuenta las posiciones que estas asumieron en sus memoriales de demanda y contestación.
Auto de Relación Procesal.
En tal sentido el Auto de relación procesal dispuso los siguientes puntos de hecho a probar:
Para la empresa demandante "VIRTUAL ARQ. NOVA", deberá demostrar lo siguiente:
1. El 4 de agosto de 2021, la empresa demandante, suscribió con la Dirección Departamental de La Paz de la AE-VIVIENDA, el Contrato Administrativo para la prestación de servicios de "SUPERVICIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO-FASE (CLV) 2021-LA PAZ".
2. La Empresa Unipersonal "VIRTUAL ARQ. NOVA", cumplió los plazos, condiciones y formas previstas en el contrato administrativo de prestación de servicios, pese a su delicado estado de salud, por haber sido diagnosticado con Bronquitis Crónica.
3. Que la AE-VIVIENDA, emitió instrucciones injustificadas, a la Supervisión (Empresa Unipersonal "VIRTUAL ARQ. NOVA"), en la prestación del servicio de Supervisión.
4. El 27 de enero de 2021, se efectivizó la resolución del contrato administrativo, por causas atribuibles de la entidad contratante.
4. Corresponde el pago de la suma total de Bs.47.253,62, por concepto de las Planillas pendientes Nos. 3, 4 y 5; y de las retenciones del 7%, de las Planillas Nos. 1 y 2.
5. Corresponde el pago por resarcimiento de daños y perjuicios, costas y costos procesales, por demoras, atribuibles a la entidad demandada.
6. La ilegalidad de la resolución de contrato CITE AEV/DIR.LPZ/AJ.CRT/ N° 0023/2022, emitida por la AE-VIVIENDA.
7. La entidad contratante AE-VIVIENDA, no se encontraba legitimada para decretar la resolución contractual en contra de la Empresa "VIRTUAL ARQ. NOVA", por haberse resuelto el contrato administrativo, Exp. 82/2022-С П.
Para la entidad demandada Dirección Departamental de La Paz de la AE- VIVIENDA, deberá desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante y demostrar lo siguiente:
1.- Que las llamadas de atención, multas y otros, contra la empresa ejecutante "PROCOAR" SRL, han sido atendidas y ejecutadas por la AE-VIVIENDA y que no se confabuló o se actuó en desmedro de la empresa demandante.
2. Que la empresa demandante, equivocó la resolución del Contrato, al resolver el proceso de contratación DDLP/C-ST N° 01/2021 de 4 de agosto.
II. Respecto a la reconvención
AE-VIVIENDA, en su calidad de reconvencionista, deberá demostrar lo siguiente:
1. Que la empresa demandante, incumplió el contrato administrativo por ausencia y subrogación silenciosa, de las funciones de Supervisión.
2. Que la empresa demandante, previo a acudir ante instancias jurisdiccionales sobre el pago de las Planillas Nos. 3, 4 y 5, debió agotar la conciliación de saldos.
4. La legalidad, efectividad y validez de la Resolución de Contrato Administrativo AEV/DIR.LPZ/AJ-CRT/Nro. 0023/2022, fue determinada por causas atribuibles a la empresa Contratista.
La empresa Unipersonal VIRTUAL ARQ NOVA, deberá desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la reconvención y demostrar lo siguiente:
1. Que la Resolución de contrato efectivizada por la AE-VIVIENDA, a través de correo electrónico, el 4 de febrero de 2022, fue ilegal.
2. Que no equivocó el proceso de resolución del contrato.
3. Cumplió los plazos, condiciones y formas previstas pactadas en el contrato administrativo de prestación de servicios.
V.- ANÁLISIS JURÍDICO, LEGAL Y DOCTRINAL APLICABLE.
El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Se estableció también que para la tramitación de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
Por consiguiente, al evidenciarse la controversia por un posible acuerdo de compra de servicios de hotelería, alimentación, oxigeno, recepción para 50 camas, para el Hospital Petrolero Andrés Ibañez, para los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2016, facturados por la Clínica Suiza SRL, se asume que esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la Clínica demandante.
Asimismo, es importante tener presente que, para la resolución de las controversias, se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de las partes procesales se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato o acuerdo, conforme lo establece el art. 510 del CC, y normas aplicables como es la Ley N° 1178, etc.
VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Conforme a los puntos de probanza de las partes y en relación a la problemática del caso, sobre el pago por servicios de supervisión demandados más los daños y perjuicios, y en mérito a la reconvención planteada, se resuelve de forma conjunta al ser conexos:
1.- A fs. 3 consta que el 4 de agosto de 2021, la empresa demandante, suscribió con la Dirección Departamental de La Paz de la AE-VIVIENDA, el Contrato Administrativo para la prestación de servicios de "SUPERVICIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO-FASE (CLV) 2021-LA PAZ, suscrito entre la Agencia Estatal de Vivienda, Lic. Edwin Cahuaya Sucojayo y la Empresa Unipersonal “VIRTUAL ARQ. NOVA” de propiedad de Albert Martínez Magne, para la Supervisión de la Obra antes mencionada, hasta su recepción definitiva, cierre técnico y administrativo de conformidad con el DBC y la Propuesta Adjudicada, por el monto de Bs. 80.489,25 (Ochenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueva 25/100), que contempla el control del avance de obra y calidad de Obra, su recepción provisional y definitiva, la aprobación certificados y planillas de avance de obra, la planilla final de liquidación y la presentación del Informe Final del servicio aprobado por este precio corresponde a la propuesta adjudicada.
Además, estableció que, las actividades realizadas por la SUPERVISIÓN está directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones principales descritas anteriormente y todas las demás especificadas en los Términos de Referencia y cuando la FISCALIZACIÓN revise los informes para el pago de los servicios prestados por la SUPERVISIÓN, y determine que el trabajo no ha sido el adecuado conforme a los Términos de Referencia, podrá rechazar el pago y, si corresponde, aplicar multas, ejecutar las garantías y/o realizar la resolución contractual por incumplimiento.
2.- En ese sentido la Empresa Unipersonal "VIRTUAL ARQ. NOVA", indicó que cumplió los plazos, condiciones y formas previstas en el contrato administrativo de prestación de servicios, pese a su delicado estado de salud, por haber sido diagnosticado con Bronquitis Crónica.
Al respecto, cursa a fs. 034, la nota ARQ-NOVA/SUP 105/21 de fecha 20 de diciembre de 2021 emitida por el Supervisor Arq. Albert Martínez Magne Representante Legal de la Empresa Unipersonal ARQ. VIRTUAL ARQ. NOVA y notificada al Director Departamental de La Paz de la Agencia Estatal de Vivienda, en fecha 21 de diciembre de 2021, referente a una INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA DEL "PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021 LA PAZ, misma que señala:
“… siendo que mi persona firmó contrato con la institución a la cual representa en fecha 04/08/2021,…me apena solicitar la INTENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA,
ya que mi persona es diagnosticado por mi médico de cabecera con:
1. POST-COVID (SARS COV2) antigeno nasal
2. BRONQUITIS CRONICA
Mismo tratamiento que viene siguiéndose desde el 28/08/2021, las recomendaciones médicas que se me indican son de tratamiento constante y reposo, sobre no estar expuesto a cambios climáticos”.
Además, indica que por esta razón acude a lo manifestado por la cláusula vigésima segunda de su contrato la cual manifiesta: “Con el fin de exceptuar al SUPERVISOR de determinadas responsabilidades durante la vigencia del presente contrato, el FISCAL DE OBRA tendrá la facultad de calificar las causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas, que pudieran tener efectiva consecuencia sobre la ejecución del contrato”.
Estableciendo que esta intención estaría basada en la cláusula vigésima tercera, numerales 23.2.2. Resolución a Requerimiento del SUPERVISOR por causas atribuibles la ENTIDAD 23.2.2 “a) por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad para la suspensión de la prestación del servicio” y 23.3. Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado.
Y que, por todas las recomendaciones, médicas que manifestó no correspondería el registro de su nombre como impedido en el SICOES, porque manifiesta sería una situación atribuible a la entidad contratante y que adjuntó documentación de respaldo.
En ese entendido, tomando en cuenta estos antecedentes, es importante resaltar que el supervisor al emitir la intención de resolución de contrato de fecha 20 de diciembre de 2021, manifiesta dos causales que se habrían presentado para realizar dicha resolución una fue 23.2.2 “a) por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad para la suspensión de la prestación del servicio”; sin embargo, esta causal solo es mencionada, sin desarrollar o identificar cual sería la instrucción injustificada a la cual se hace referencia para que la entidad, emita respuesta o subsane lo observado.
Sin embargo, sobre la causal 23.3. Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, presenta respaldos, para que la misma sea tomada en cuenta, por el Fiscal de obra, de acuerdo a la cláusula vigésima segunda del contrato; es así que, a fs. 396, en fecha 28 de diciembre nuevamente el demandante, mediante nota ARQ-NOVA/SUP 112/21, reitera al Director Departamental de La Paz de la Agencia Estatal de Vivienda la INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA DEL "PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021 LA PAZ”, porque habría acudido a emergencias y le diagnosticaron un esguince cervical, por el cual le recomendó reposo relativo y al haber presentado un cuadro de crónico de su bronquitis, aludió imposibilidad de hacer inspecciones a bajas temperaturas, informa que a pesar de ello permanecía en obra realizando su trabajo.
Posteriormente, el Fiscal de Obra Arq. Ramiro Colque Condori, emite CITE:CRT/AEV/DIR.LPZ/AFP/Nro. 0830/2021 de RESPUESTA A INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REITERACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO A SUPERVISIÓN: PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE AL ALTO FASE (CLV) 2021 LA PAZ, notificado el 31 de diciembre al Supervisor Sr. Albert Martínez Magne, la cual manifiesta: “… la solicitud de intención de resolución de contrato no es procedente considerando que su persona puede realizar las actividades correspondientes del recorrido de las viviendas y la supervisión del proyecto con los cuidados adecuados considerando además que para el proyecto se pido aplicar les protocolos de bioseguridad establecidos en los Términos de Referencia”. Cursante a fs. 40.
Aclara además que: “… la solicitud de Intención de Resolución de Contrato es respondida con la presente no corresponde dar continuidad a su solicitud de Resolver el contrato …”.
Entonces, a partir de este momento que el Supervisor al ser notificado con dicha respuesta, retoma su trabajo de supervisión sin ninguna observación a la nota, consintiendo y aceptando como válida la respuesta emitida por el Fiscal, pues en su comportamiento reflejó la aceptación, tomando en cuenta que el 3 de enero de 2022, generó la nota ARQ-NOVA/SUP 001/22, por la cual instruye a la empresa contratista corregir ítems que presentaron problemas, (fs. 042), posteriormente en fecha 12 de enero de 2022 por nota ARQ-NOVA/SUP 001/22, solicita se realice la recepción provisional de la obra, (fs. 046), y realiza cobro de planillas por trabajos efectuados, es decir que continuo trabajando normalmente y aceptando, con su accionar, todo lo manifestado en la respuesta de la entidad, incluyendo lo que la entidad en su parte final manifiesta de manera textual: “… la solicitud de Intención de Resolución de Contrato es respondida con la presente no corresponde dar continuidad a su solicitud de Resolver el contrato …”, lo cual está plenamente relacionado con lo dispuesto en la cláusula 23.2.3 Reglas aplicables a la Resolución, cuando establece: “Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizará el desarrollo de las prestaciones del servicio, se tomarán las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requirente de la resolución expresará por escrito su conformidad a la solución y notificará de forma escrita el aviso de retiro de intensión de resolución, no obstante de hacerse efectivo el cobro de multas por retraso”.
Es decir, para el caso, se emitió la respectiva respuesta por parte de la fiscalización, misma que fue aceptada por el supervisor y por lo tanto se retomaron los trabajos de supervisión tal como se describió anteriormente, esto sin que se haga efectivo el cobro de posibles multas por retraso.
Posteriormente, por su parte, a fs. 48, el 13 de enero de 2022, el Director Departamental de La Paz de la Agencia Estatal de Vivienda, mediante carta notariada AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/Nro.0014/2021, informó y notificó a Albert Martínez Magne Empresa Unipersonal "VIRTUAL ARQ. NOVA", la "INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DDLP/C-ST N°01/2021 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE "SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA LE PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO FASE (CLV) 2021- LA PAZ AEV-LP-DC 019/2021", intención de resolución, que es planteada por las siguientes causales, atribuibles al supervisor:
“VIGESIMA TERCERA (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), Núm. 23.2. (Por Resolución del Contrato), Núm. 23.2.1 (Resolución a Requerimiento de la Entidad) inciso d) “Por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipo ofertados, de acuerdo al cronograma”.
E incumplimiento de las siguientes Cláusulas:
Clausula Quinta (Obligaciones de las Partes), Clausula Decima (Lugar de Prestación de Servicios), Clausula Decima Séptima (Transferibilidad del Contrato), Términos de Referencia – TDR”.
Dicha intención de resolución de contrato, es contestada a fs. 50 por el supervisor mediante nota ARQ-NOVA/SUP 018/22, el 27 de enero de 2022, manifestando que no corresponde la resolución de contrato, a requerimiento de la Entidad por lo que se pide dejar sin efecto la carta de intención resolución de contrato de 13 enero de 2022, puesto que el 14 de enero se habría procesado la entrega provisional del proyecto y al amparo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, solicita remita copia legalizada del acta de entrega provisional, informe legal que sustenta la Intensión de resolución de contrato, así como el informe de la Empresa Constructora PROCOAR.
En la misma fecha, el Supervisor demandante a fs. 50, mediante nota ARQ-NOVA/SUP 019/22, comunica la efectivización de Contrato dirigida al Director Departamental de La Paz en sus líneas relevantes menciona: “… por casuales establecidas en la cláusula 23.2.2. resolución a requerimiento del Supervisor por causas atribuibles a la Entidad en lo que corresponde a su inciso a) que señala “por instrucción injustificadas emanadas de la Entidad para la suspensión de la presentación del servicio”, en el caso presente por las instrucciones injustificadas por parte del Fiscal de obra realizadas mediante Memorándum AEV/DOLP/LA/N 044/2021 y la otra causal que se invoca es la cláusula 23.3. Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, solicitando se le haga conocer la fecha de liquidación del contrato.
Sin embargo, como ya se manifestó con anterioridad, la fase de intención de resolución de contrato por parte del supervisor, quedó finalizada después de la respuesta por parte de la entidad, el supervisor retomó su trabajo de manera normal, demostrando de manera tácita su conformidad con lo manifestado en la respuesta; empero extrañamente emite una efectivización de resolución de contrato, porque le habrían pasado una intención por parte de la entidad, en una especie de revancha o retribución, aferrándose a que supuestamente no se habría levantado su intención de resolución de contrato, lo cual es incoherente a sus actos y la Cláusula 23.2.3 del Contrato explicado anteriormente.
Por otro lado, la nota de efectivización en esta oportunidad recién identifica la causal “a) por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad para la suspensión de la
prestación del servicio” y manifiesta que se estaría refiriendo a instrucciones injustificadas por parte del fiscal de obra mediante Memorándum AEV/DDLP/L.A./N°044/2021, pero tampoco describe en que consistentes dichas instrucciones injustificadas, solo menciona el memorándum sin que se realice el desarrollo o porque serian instrucciones injustificadas.
Aduce también, la otra causal de resolución 23.3. Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, por tener secuelas de COVID-19, lo que le impide prestar el servicio de supervisión.
Por otra parte, desconoce que la respuesta formulada en su momento por el Fiscal de Obra, sería válida porque no estaba emitida por el representante legal de la Entidad, sin embargo, el Supervisor, en su momento, la recibe sin cuestionarla o advertir estos extremos, sólo la observa en esta oportunidad cuando la entidad le inicia una resolución de contrato, pero sin tomar en cuenta aquello, establece que al no haberse emitido respuesta procede la efectivización del contrato.
Posteriormente a fs. 99, el Director Departamental de La Paz de la Agencia Estatal de Vivienda, mediante nota AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/Nro.0023/2022, de fecha 3 de febrero, hace referencia a la RESOLUCIÓN EFECTIVA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DDLP/C-ST N° 01/2021 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE “SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021- LA PAZ” AEV -LP-DC 019/2021, notificada el 04 de febrero con intervención notarial al Supervisor Arq. Albert Martínez Magne, de acuerdo a la cláusula decima segunda (Domicilio a Efectos de Notificación) del contrato, se notificó mediante correo electrónico arqnova2009@gmail.com, habilitado al efecto por el propio contrato, además que el demandante no desconoce el medio utilizado, sino la hora de la notificación y como en los hechos cumplió con su finalidad.
En dicha nota de efectivización se establece que el supervisor no enmendó las fallas que fueron emitidas en la intensión de resolución de contrato por tal razón, amparado en lo dispuesto en el en el Contrato Administrativo DDLP/C-ST N° 01/2021, Cláusula Vigésima Tercera (Terminación del Contrato), Núm. 23.2 Por resolución del Contrato, Núm. 23.2.1 Resolución a Requerimiento de la Entidad inciso d), incumplimiento de las Cláusulas Quinta, Decima, Decima Séptima y TDR. Núm. 23.2.3 Reglas Aplicables a la Resolución, por causas atribuibles al Supervisor, la Agencia Estatal de Vivienda comunico oficialmente la efectiva la resolución el Contrato Administrativo DDLP/C-ST N° 01/2021, referente a la prestación de servicio de "supervisión técnica para el proyecto de vivienda nueva en el Municipio de El Alto - FASE (CLV) 2021 - LA PAZ" AEV-LP-DC 019/2021.
De estas notas es importante manifestar que el supervisor al momento de emitir la respuesta a la intensión de resolución de contrato de la Entidad si contaba con el aval de que efectivamente estaba realizando las respectivas inspecciones a las viviendas como se puede verificar en los documentos de fs.272 a fs.315, sin embargo, por notas de fs. 249 fs.271, se puede constatar que iba delegando el trabajo a la Arquitecta Violeta Usguayo, razón por la cual se le genero la intensión de resolución de contrato respaldada en los referidos informes.
En tal circunstancia, esta evidenciado que a la fecha se encuentra resuelto el CONTRATO ADMINISTRATIVO DDLP/C-ST N° 01/2021, referente a LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE "SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021 - LA PAZ" AEV-LP-DC 019/2021, por incumplimiento del supervisor, puesto que la efectivización de resolución de contrato que quiso hacer valer este, no tiene efecto legal alguno.
Tómese en cuenta además que las certificaciones médicas mencionan en primera instancia un negativo a covid 19, manifiestan un post covid y bronquitis crónica, sin mencionar si se debía guardar reposo o no, otro certificado médico establece un diagnostico diferente un esguince cervical y receta reposo relativo y finalmente cuando se refiere a la efectivizarían comunica que presenta secuelas de covid 19, sin embargo, para dicha fecha no presenta ningún certificado médico, que pruebe que efectivamente tiene secuelas por covid 19.
En ese entendido, se puede evidenciar que el Supervisor Arq. Albert Martínez Magne, incumplió los plazos, condiciones y formas previstas en el contrato administrativo de prestación de servicios de supervisión, puesto que no logró demostrar que realmente sufría una afección que podría interrumpir su trabajo y que la misma pueda considerarse de fuerza mayor o caso fortuito, demostrando su incumplimiento al delegar el trabajo de supervisión a otro colega suyo.
Incumplió con la cláusula VIGÉSIMA TERCERA. (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), 23.2. Por Resolución del Contrato, 23.2.1. Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, inciso d), ya que no movilizó al personal ofertado de acuerdo al Cronograma esto fue verificado por la el Fiscal en obra, así mismo de acuerdo a informe de la Empresa quien asegura que la persona que realiza inspecciones es un profesional ajeno al proyecto de nombre Violeta Usnayo Avila.
3. En lo relativo a que, la AE-VIVIENDA, emitió instrucciones injustificadas, a la Supervisión (Empresa Unipersonal "VIRTUAL ARQ. NOVA"), en la prestación del servicio de Supervisión.
De acuerdo a lo plasmado por el Supervisor en la intención de resolución de contrato la nota ARQ-NOVA/SUP 105/21 de fecha 20 de diciembre de 2021, se puede constatar que dicha intención está basada en la cláusula vigésima tercera, numerales 23.2.2. Resolución a Requerimiento del SUPERVISOR por causas atribuibles la ENTIDAD 23.2.2 “a) por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad para la suspensión de la prestación del servicio” y 23.3. Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado.
Sin embargo, la causal 23.2.2 “a) por instrucciones injustificadas emanadas de la entidad para la suspensión de la prestación del servicio” solo es mencionada por el Supervisor, sin desarrollar o identificar cual sería la instrucción injustificada a la cual se hace referencia para que la entidad, emita respuesta o subsane lo observado.
Asimismo, en fecha 27 de enero en su intensión de querer por efectivizar la resolución de contrato, solo en ese momento hace mención a un memorándum que para el momento es inoportuno y no causa efecto alguno.
En ese entendido no estaría demostrada la emisión de instrucciones injustificadas por parte de la Entidad, por lo tanto, no estaría demostrado incumplimiento generado por la entidad.
Sobre lo afirmado por el demandante de que el, 27 de enero de 2021, se efectivizó la resolución del contrato administrativo, por causas atribuibles de la entidad contratante, esto no es cierto pues no se efectivizo la resolución de contrato en esa fecha, tomando en cuenta que al ser notificado el Supervisor con la respuesta CITE:CRT/AEV/DIR.LPZ/AFP/Nro. 0830/2021, al día siguiente retoma su trabajo de supervisión sin ninguna observación a la nota, consintiendo y aceptando como válida la respuesta emitida por el Fiscal, pues en su comportamiento reflejó la aceptación, tomando en cuenta que en fecha 03 de enero de 2022, genera ARQ-NOVA/SUP 001/22, por la cual instruye a la empresa contratista corregir ítems que presentaron problemas, (fs. 042), en fecha 12 de enero de 2022 por nota ARQ-NOVA/SUP 001/22, solicita se realice la recepción provisional de la obra, (fs. 046), y realiza cobro de planillas por trabajos efectuados, es decir que continuo trabajando normalmente y aceptando, con su accionar, todo lo manifestado en la respuesta de la entidad.
En ese entendido no se efectivizo la resolución de contrato en fecha 27 de enero de 2021, porque la intensión de resolución no prospero pues el supervisor aceptó la respuesta y retomo trabajos en obra.
5.- En relación a que sí, corresponde el pago de la suma total de Bs.47.253,62, por concepto de las Planillas pendientes Nos. 3, 4 y 5; y de las retenciones del 7%, de las Planillas Nos. 1 y 2.
No corresponde, puesto que con la mediante nota AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ Nro.0023/2022, de fecha 3 de febrero, hace referencia a la RESOLUCIÓN EFECTIVA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DDLP/C-ST N° 01/2021 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE “SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021- LA PAZ” AEV -LP-DC 019/2021, notificada el 04 de febrero con intervención notarial al Supervisor Arq. Albert Martínez Magne, de acuerdo a la cláusula decima segunda (Domicilio a Efectos de Notificación) del contrato, se notificó mediante correo electrónico arqnova2009@gmail.com, por lo quedo resuelto el CONTRATO ADMINISTRATIVO DDLP/C-ST N° 01/2021, referente a LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE "SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021 - LA PAZ" AEV- LP-DC 019/2021, por incumplimiento del supervisor. Tampoco correspondiendo, el pago por resarcimiento de daños y perjuicios, costas y costos procesales, por demoras, atribuibles a la entidad demandada.
Sin embargo, corresponde, la conciliación de saldos, bajo los parámetros mencionados.
6.- Sobre la acusada ilegalidad de la resolución de contrato CITE AEV/DIR.LPZ/AJ.CRT/ N° 0023/2022, emitida por la AE-VIVIENDA.
Al respecto, no existe ilegalidad en la notificación realizada por el Director Departamental de La Paz de la Agencia Estatal de Vivienda, mediante nota AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/Nro.0023/2022, de fecha 3 de febrero, en la cual hace referencia a la RESOLUCIÓN EFECTIVA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DDLP/C-ST N° 01/2021 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE “SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021- LA PAZ” AEV -LP-DC 019/2021, puesto que la misma fue notificada el 04 de febrero con intervención notarial al Supervisor Arq. Albert Martínez Magne, de manera legal de acuerdo a lo estipulado en la cláusula decima segunda (Domicilio a Efectos de Notificación) del contrato, se notificó mediante correo electrónico arqnova2009@gmail.com y repito con la intervención notarial, dicho correo está habilitado como domicilio para notificaciones en el contrato firmado entre partes.
7.- En relación a lo argüido por el demandante de que, la entidad contratante AE-VIVIENDA, no se encontraba legitimada para decretar la resolución contractual en contra de la Empresa "VIRTUAL ARQ. NOVA", por haberse ya resuelto el Contrato Administrativo, Exp. 82/2022-С П.
Se evidencia que sí, se encontraba habilitada, puesto que el contrato no había sido resuelto por parte del supervisor como se mencionó anteriormente.
En conclusión, se encuentra demostrado, que no se confabuló o se actuó en desmedro de la empresa demandante.
Que las casuales de resolución del demandante, establecidas en la cláusula 23.2.2. resolución a requerimiento del Supervisor por causas atribuibles a la Entidad en lo que corresponde a su inciso a) que señala “por instrucción injustificadas emanadas de la Entidad para la suspensión de la presentación del servicio, no fueron demostradas, siendo ilegales e inoportunas que no causaron su finalidad, correspondiendo dejarla sin efecto.
Que, está demostrado el incumplimiento por parte del Supervisor ya que se llevó a cabo todo el proceso de resolución de contrato y de manera correcta.
Que la empresa demandante, sobre el pago de las Planillas Nos. 3, 4 y 5, debió agotar la conciliación de saldos, pero como no aceptó que la resolución de contrato había procedido por incumplimiento de su persona, no asistió a las conciliaciones de saldo convocadas.
De igual manera Resolución de contrato efectivizada por la AE-VIVIENDA, a través de correo electrónico, el 4 de febrero de 2022, fue legal, porque fue realizada en el domicilio telemático señalado en el contrato de supervisión suscrito entre las partes y con la constancia de Notario de Fe Pública.
Además, que el proceso de resolución de contrato promovida por la AE-VIVIENDA, cumplió los plazos, condiciones y formas previstas pactadas en el contrato administrativo de prestación de servicios.
En tal sentido, por los argumentos señalados, se evidencia que la Empresa demandante no demostró sus pretensiones jurídicas, y de contario la Entidad reconvenista si demostró su pretensión.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en el art. 2-1 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 81 a 90, interpuesta por la Empresa Unipersonal Virtual Arq. Nova, representada por Albert Martínez Magne; y PROBADA la reconvención a la demanda de fs. 409 a 413, repetida y ampliada de fs. 496 a 516; consecuentemente:
1.- Deja sin efecto la efectivización de la Resolución de Contrato DDLP/C-ST N° 01/2021 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE “SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021- LA PAZ” AEV -LP-DC 019/2021 con Nota ARQ-NOVA/SUP 019/22 de 27 de enero de 2022 cursante de fs. 54 a 55, promovida por la empresa demandante.
2.- Declara la legalidad de la Resolución de Contrato DDLP/C-ST N° 01/2021 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE “SUPERVISIÓN TÉCNICA PARA EL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA EN EL MUNICIPIO DE EL ALTO - FASE (CLV) 2021- LA PAZ” AEV -LP-DC 019/2021, promovido por la AE-VIVINENDA mediante AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT /Nro.0023/2022, de fecha 3 de febrero, de fs. 617.
3.- Se dispone el cierre del proyecto, con la elaboración de la planilla final, previa conciliación de saldos.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.