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TSJ

SE/0282/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 282/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1177/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional Zona Franca Comercial Winner Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Aduana Nacional - Zona Franca Comercial e Internacional Winner Santa Cruz representada por Rosangela Saucedo Torrano, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-1609/2013 de 03 de septiembre.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 23, interpuesta por Rosangela Saucedo Torrano, en su calidad de Administradora 3 de la Aduana Nacional-Zona Franca Comercial e Internacional Winner Santa Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-1609/2013 de 3 de septiembre; la contestación a la demanda de fs. 44 a 47 vta.; los memoriales de réplica de fs. 72 a 73 y duplica de fs. 77 a 78 y los antecedentes procesales.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.-

I. 1. Antecedentes Procesales.

La Administraci6n de Aduana Zona Franca Winner de la ANB, en fecha 19 de enero de 2011, emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-03/2013, que resuelve declarar probada la comisión de contravención tributaria de contrabando contra Arturo Alonso Pérez Rivera y la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., disponiendo el comiso definitivo de la Furgoneta Nissan Vanette con Chasis N° SK82VN345969 descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ- AI-04/2013 de 17 de enero de 2013.

Que, Arturo Alonso Pérez Rivera interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-03/2013, el 6 de marzo de 2013, y el 7 de junio de 2013 se emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0483/2013 que en lo principal dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-03/2013 y en virtud al fallo pronunciado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, Arturo Alonso Pérez Ribera, interpone el correspondiente Recurso Jerárquico resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1609/2013 de 3 de septiembre de 2013.

I. 2. Fundamentos de la Demanda.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1609/2013 de 3 de septiembre de 2013, hace una interpretación incorrecta de las pruebas y una errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera contenida en el art. 81 del Código Tributario relativo a la pertinencia y oportunidad de la prueba, pues cuando el sujeto pasivo fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI-04/2013 de 17 de enero de 2013, no presentó pruebas de descargo que desvirtúen los hechos observados por la Aduana Nacional y en instancia recursiva el tercero interesado presenta fotocopia simple de una supuesta Certificación de Origen expedida por el fabricante Nissan-Japón que señala que el vehículo es del año 2007, documento que se encontraba “entre papelado”, según refirió el sujeto pasivo; situación rechazada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0483/2013, por no cumplir las formalidades establecidas en lo arts. 81 y 217 de la Ley 2492.

Señala que la Aduana Nacional emitió el Fax Instructivo AN-GNNGC-F 05/09 de 21/12/2009 que en lo principal establece que tratándose de un vehículo, el importador deberá presentar la certificación original del fabricante de origen, que especifique el año del modelo, características y número de chasis del mismo.

Que el Informe Pericial realizado por un Oficial de la Policía Nacional de la Unidad de DIPROVE, Perito Técnico Especializado en Revenido Químico y Metalografía, que establece el 2007 como año del modelo del vehículo que motiva la litis, produjo asombro por el hecho de que ninguna de las dos especialidades del funcionario judicial es idónea para determinar el año del modelo del vehículo; aspectos que fueron rechazados en el Recurso de Alzada, son convalidados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1609/2013 de 03/09/2013, dando curso a la nacionalización de la mercancía prohibida, siendo esta calificación una de las formas de contrabando, sin considerar que la Aduana Nacional desarrolló sus actuados administrativos en virtud a su legal y legítima atribución otorgada por ley, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales, sometiéndose fielmente a lo establecido en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 en concordancia con el art. 3 inc. f) del Decreto Supremo 29836 de 03/12/08 que incorpora el art. 9 del Anexo del Decreto Supremo 28963 de 06/12/06.

I. 3 Petitorio.

En virtud a los argumentos que anteceden, el demandante concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1609/2013 de 03/09/2013, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-WINZZ-RS 03/2013 de 01 de febrero de 2013.

CONSIDERANDO II.-

II. 1. De la Contestación a la Demanda.

Corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2012, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa presentada por la Aduana Nacional - Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz, señalando:

Que respecto a la aplicación de la Comunicación Interna AN-GNNGC- DNPNC-CI-499/2012 y Fax Instructivo AN-GNNGC-F-05/09, cabe señalar que los “Fax Instructivos” no constituyen fuente de derecho tributario conforme al art. 5 de la Ley 2492, toda vez que se trata de instrucciones internas, a cuyo cumplimiento no están obligados los sujetos pasivos, además de que ambos documentos no fueron emitidos por el Directorio de la Aduana Nacional y no tienen la condición de resoluciones administrativas, por lo que no cumplen con lo señalado por los arts. 64 de la Ley 2492, 37 inc. e) de la Ley 1990 y 33 inc. a) del citado Reglamento.

Que el 17 de enero de 2012, la Aduana Nacional emitió el Acta de Intervención AN-WINZZ-Al-Nº 04/2013, el cual indica que se verificaron documentos concernientes a la DUI C-1012, que corresponde a una Furgoneta Marca Nissan, Tipo Vanette, señalando que de acuerdo a la información de los sitios web, en la decodificación de números de chasis de vehículos -htt://auto- japanese.com/Pr_1 year-, se advierte que el año de fabricación del vehículo, es el 2006 y que el Departamento de Valoración de la Gerencia Nacional de Normas, estableció que corresponde a un vehículo prohibido de importación al ser modelo 2006, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el inc. f), art. 3 del DS 29836, los vehículos dentro de las partidas 87.02 y 87.04 con antigüedad mayor a siete años, están prohibidos de nacionalización; en ese sentido consideran que es modelo 2006 y no lo declarado en el FVR 121299038 que tuvo como año de fabricación el 2007, presumiendo la comisión del ilícito de contrabando contravencional, sin que el sujeto pasivo hubiese presentado pruebas que hagan a su derecho respecto a las observaciones determinadas, por lo que el 14 de febrero de 2013 emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 03/2013 que declaró probada la comisión del contrabando contravencional.

Que de la revisión de la documentación soporte que cursa en la carpeta de documentos de la DUI C-1012 se evidencia que la Factura de Venta en Zona Franca 431 de 30 de noviembre de 2012, el FRV 121299038, la Planilla de Recepción 2012 364745-61/Bol/2012, el Form. 187 “Inspección Previa-Detalle de Ingreso de Vehículo para Reacondicionamiento-emitidos por ZOFWIN SA-, y los documentos de transporte como la Carta de Porte Internacional 61/BOL/2012 y el MIC/DTA 2342080, se refieren al vehículo como 2007.

Que en cuanto a las pruebas presentadas por el sujeto pasivo en la instancia de alzada, consistente en el Informe Pericial emitido por DIPROVE, señala que el mismo concluyó que corresponde al año 2007, por lo que tratándose de un vehículo que tiene como fecha de producción Diciembre de 2006, el mismo corresponde al modelo 2007, y no se trataría de un vehículo prohibido de importación, conforme prevé el inc. f), Parágrafo I, art. 9 de dicho Reglamento, por lo que no se configuró la comisión de contrabando contravencional.

II. 2. Petitorio.

El demandado concluyó señalando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, y solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Aduana Nacional - Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, una vez analizado el contenido de la demanda, la respuesta, los actos y resoluciones administrativas, resolución de alzada y jerárquica y lo argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, se procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

En antecedentes administrativos remitidos a esta instancia judicial, se tiene que de fs. 75 a 77 cursa Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 03/2013 de 01 de febrero de 2013 que resuelve declarar probada la comisión de la contravención tributaria de Contrabando contra Arturo Alonso Pérez Rivera y el consiguiente comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-Al-N° 04/2013 de 17 de enero de 2013; de fs. 69 a 71 cursa el Informe Técnico AN-WINZZ-IN-86/13 de 31 de enero de 2013 que ratifica en su totalidad la comisión del delito de contrabando por el hecho de que el importador no presentó descargos para desvirtuar lo establecido en el Acta de Intervención AN-WINZZ-Al 04/2013, configurando su conducta, el ilícito descrito en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 y DS 29836 de 3 de diciembre de 2008.

De fs. 62 a 66 cursa el Acta de Intervención AN-WINZZ-Al-N° 04/2013 que calificó la conducta de los sindicados como presunta comisión de Contrabando Contravencional; de fs. 37 a 40 cursan fotografías del vehículo internado a territorio nacional, a fs. 35 cursa la Declaración de Importación, a fs. 45 cursa el Fax-Instructivo AN- GNNGC-F-002/2010 de 13 de mayo; a fs. 29 cursa el Formulario de Registro de Vehículos (R) con Código FRV 121299038 de diciembre de 2012 que establece como año de fabricación de la furgonota que motiva la litis, el año 2006, a fs. 26 cursa la Factura 002812, a fs. 23 y 24 cursa la Planilla de Recepción de 23 de agosto de 2012, a fs. 22 cursa la Factura 431 de Ventas en Zonas Francas, a fs. 18 cursa el Anexo II del Formulario de Reacondicionamiento de la Furgoneta comisada, de 02 de octubre de 2012, que detalla como Modelo de Fabricación de la misma, el 2007. A fs. 16 cursa la Factura 223 de Ventas en Zonas Francas, extendida por un cambio de volante, a fs. 17 cursa el formulario de inspección previa, detalle de ingreso de vehículo para reacondicionamiento y a fs. 14 cursa el formulario de inventario de vehículos; asimismo, a fs. 11 cursa Certificado Medioambiental extendido por el Instituto Boliviano de Metrología que anota como modelo del vehículo, el año 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Zona Franca Comercial Winner Santa Cruz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0282/2017Fuente oficial