Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 283
Sucre, 17 de noviembre de 2023
Expediente : 062/2023-CA
Demandante : Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar
(EPTAM)
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1165/2022, de 28 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (EPTAM), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 41, interpuesta por la EPTAM, representada por David Carvallo Soria, contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022, de 28 de noviembre, de fs. 3 a 16; el Auto de Admisión de 10 de marzo de 2023, de fs. 46; el apersonamiento y contestación, de fs. 98 a 106; la réplica de fs. 109 a 111; la dúplica de fs. 114 a 116; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de agosto de 2023, de fs. 128; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 17 de diciembre de 2020, EPTAM, mediante memorial, solicitó la acción de repetición por pagos indebidos efectuados por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT), por el periodo de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, adjuntando para el efecto el Formulario 576 v2, Resolución Ministerial Nº 0051, fotocopias de cédula de identidad del Gerente General, nota de 14 de diciembre de 2020 (fs. 1 a 7 de antecedentes administrativos).
El 3 de febrero de 2021, la Administración Tributaria (AT), notificó personalmente a Rembert G. Salguero Vega, en representación de la EPTAM con la Resolución Administrativa de Repetición Nº 222129000001 de 27 de enero de 2021, que declaró improcedente la Acción de Repetición (fs. 218 a 223 y 224 de antecedentes administrativos C-2).
El 17 de mayo de 2021, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2021, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa de Repetición Nº 222129000001 de 27 de enero de 2021 (fs. 232 a 243 de antecedentes administrativos C-2).
El 2 de agosto de 2021, la AGIT emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051, que ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2021, con reposición hasta la RAR Nº 2221209000001, para que la AT emita una nueva considerando los antecedentes de hecho y derecho, relacionados al proceso (fs. 245 a 253 de antecedentes administrativos C-2).
EL 13 de abril de 2022, la AT notificó personalmente a EPTAM con la RAR Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, que declaró la improcedencia de la solicitud de Acción de Repetición, presentada el 17 de diciembre de 2020.
El 12 de agosto de 2022, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/20222, que CONFIRMÓ la RAR Nº 222129000001 de 15 de marzo de 2022.
El 28 de noviembre de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022 de 12 de agosto emitida por la ARIT de La Paz; Resolución de Recurso Jerárquico que fue impugnada por EPTAM a través de la presente demanda contenciosa administrativa.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
EPTAM alegó que, la AGIT no solo debió limitarse a considerar la rehabilitación del NIT, sino que debió tomar en cuenta todos los antecedentes de hecho y de derecho, que demuestran que esa rehabilitación no goza de legalidad, porque para la activación de un NIT ante Autoridad Tributaria (AT), la Empresa debía estar completamente consolidada; puesto que antes del 23 de agosto de 2018, EPTAM se denominaba Brigada de Transportes Aéreos Militares y era parte de la FAB como unidad militar dentro del programa 20 del Ministerio de Defensa; por lo que, desde el 23 de agosto EPTAM como Empresa Pública recién tuvo la obligación tributaria del Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiendo la Acción de Repetición por haberse efectuado y demostrado un pago indebido en los periodos fiscales agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018; asimismo, EPTAM concluyó su consolidación como Empresa Pública el 31 de julio de 2018; sin embargo, esos aspectos no fueron considerados por la AT en la Resolución de Acción de Repetición Nº 22222000001 de 15 de marzo de 2022 y al ser confirmado ello por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022 de 28 de noviembre, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque no se consideraron todos los antecedentes de hecho y de derecho que se suscitaron durante los periodos de creación y adecuación de la EPTAM.
Arguyó que, existe falta de fundamentación en argumentos de hecho y derecho, así como falta de valoración de las pruebas en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, en razón a que, se denunció la vulneración al debido proceso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022 porque la ARIT no efectuó una valoración de antecedentes de hecho y derecho; sin embargo, la AGIT, no emitió pronunciamiento sobre lo argumentado en su recurso, vulnerando por ello el debido proceso en su elemento de congruencia, porque no se pronunció de manera expresa sobre todas las cuestiones planteadas; por lo tanto, viciada de nulidad.
Manifestó que, no debió considerarse la supuesta rehabilitación del NIT, porque la EPTAM se encontraba en proceso de consolidación hasta el 31 de julio de 2018 y por ende no podría haber tenido obligaciones tributarias; aspecto que fue explicado en su recurso jerárquico; por lo que, el pago efectuado al SIN por IT de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, no puede darse en razón a que la EPTAM se encontraba en consolidación como Empresa, encontrándose en ese periodo bajo dependencia administrativa financiera de la FAB; sin embargo, pese a esas explicaciones la AGIT no consideró que la rehabilitación no podría surtir efecto legal alguno; incumpliendo por ello la Resolución impugnada ahora con fundamentar en que norma sustenta una rehabilitación de un NIT para una Empresa que ni siquiera existía y peor aún para una supuesta existencia de una SRL donde figuraban como socios dos funcionarios públicos de la FAB con el 50% de participación.
De igual manera, sobre la supuesta rehabilitación efectuada por un supuesto representante legal del TAM en la gestión 2015, según informe del SIN se encontraba registrada y consolidad a la Brigada TAM como SRL (gestiones 2013 y 2015), pero tal rehabilitación carece de las formalidades legales que debería tenerse para la inscripción de una Empresa Pública ante el SIN; sin embargo, como ya fue expuesto, la AGIT no consideró dichos aspectos.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022 de 28 de noviembre y sea hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, a efectos que la AT emita una nueva que determine y acepte la Acción de Repetición.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 10 de marzo de 2023, de fs. 46, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 98 a 106, la AGIT, Katia Mariana Rivera Gonzáles, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
Refirió que, Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, y que la demanda presentada por EPTAM, comprende argumentos que ya fueron resueltos en el Recurso Jerárquico.
Indicó que, la presente demanda carece de fundamentos y argumentos y además, es copia del recurso administrativo, no cumpliendo los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando la parte demandante sólo reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, siendo sus argumentos repetitivos que fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.
Refirió que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho, así como una correcta y adecuada valoración de la prueba adjunta al proceso; en consecuencia, se tiene que el debido proceso fue cumplido, porque la Resolución emitida por la AGIT contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.
Señaló que, la Resolución impugnada, estableció que a efectos de analizar la acción de repetición alegada (2017 y 2018) correspondía tomar en cuenta los datos inscritos desde la rehabilitación del NIT y su efecto en la situación del sujeto pasivo a momento en que realizó los pago que considera indebidos; presumiéndose así la legitimidad de dicha rehabilitación y la validez de los datos registrados desde la fecha de rehabilitación, incluida la obligación del pago del IT declarada, la cual se constituye en declaración jurada al haber sido presentada ante AT y consecuentemente en prueba plena de la realidad del sujeto pasivo; asimismo, cuando la referida rehabilitación del NIT fue realizada, no se modificó el registro tributario inicialmente creado, manteniéndose así los periodos fiscales por lo que ahora EPTAM solicita la repetición, en observancia de lo previsto por el art. 78-III del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo este aspecto relevante.
Advirtió que luego de la rehabilitación del NIT, el sujeto pasivo en la gestión 2015, presentó declaraciones juradas correspondiente al IT de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, donde se estableció la existencia de deuda tributaria y su consiguiente pago, con lo que se daba cuenta que hasta el momento de realizados tales pagos, la nombrada Empresa reconoció su obligación de pago conforme su registro en el Padrón de Contribuyentes y al art. 78-I del CTB; advirtiéndose además que, a efectos de desvirtuar lo señalado antes, en relación al pago del IT, la EPTAM presentó ante la Administración Tributaria documentación consistente en la RM Nº 237, notas CGE/SCCI-046/2018 Y CGE/SCCI-275/2018, Resoluciones Determinativas Nº 171825001936, 00735/2013 y b0074/2016, Auto Supremo Nº 234 de 4 de junio de 2018, Oficio GAA-EP-TAM SECC.CONT Nº 068/2022, memoriales de 30 de mayo y 28 de junio de 2022 (ambos), DS Nº 5143, 2025, 3074, 3235, 3444 y 1978, Leyes Nº 1404, 317 y 466 y Resolución Suprema Nº 222957; empero, dicha documentación resultó insuficiente porque la prueba ofrecida pretendió sustentar una realidad distinta de EPTAM respecto a su naturaleza y las obligaciones que le gravan.
De igual manera, se tiene prueba de reciente obtención consistente en Nota GAA.EP-TAM SECC. CONT. Nº 229/22 presentada el 28 de septiembre de 2022; en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1165/2022 se estableció que, conforme proveído de 29 de septiembre de 2022, se comunicó que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 81 del CTB y con carácter previo a su consideración, la Empresa recurrente debía probar que la omisión de presentación no fue por causa propia; sin embargo, no lo hizo, imposibilitando su admisión conforme el art. 81 del CTB; por lo que, al no haberse demostrado la existencia de pagos indebidos, se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022 que confirmó la RAR Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, que rechazó la Acción de Repetición solicitada por EPTAM.
Lo referido antes fue desarrollado en la Resolución impugnada, demostrándose con ello que la instancia jerárquica, efectuó la valoración de los argumentos y antecedentes del acto definitivo de la AT que impugnó, resultando un aspecto indiscutible que la actividad desarrollada por EPTAM, en los periodos fiscales por los que solicitó acción de repetición correspondía a transporte regular de pasajeros y carga por vía aérea; la cual está alcanzada por el hecho generador del IT conforme el art. 72 de la Ley Nº 843; debiendo tenerse presente que ante el incumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 81 y 215 del CTB, la documentación ofrecida en calidad de prueba no podía ser objeto de consideración alguna; por lo que, se advirtió que lo decidido por la instancia de alzada al confirmar la RAR Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, que Rechazó la Acción de Repetición solicitada por EPTAM, era emergente de la aplicación e interpretación correcta de la normativa; determinando confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA y en consecuencia mantener firme y subsistente la misma.
Asimismo, advirtió la demostración de la realidad de la situación de la Empresa demandante, considerando la información y datos que no fueron objeto de modificación alguna a momento de la rehabilitación de su NIT 227006025; lo cual no fue rebatido ni desvirtuado por EPTAM en su demanda.
Además que, si bien el 23 de agosto de 2018, el sujeto pasivo cambió la razón social de “Transporte Aéreo Militar” a “Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar”, la obligación tributaria por el IT en razón a su naturaleza jurídica se mantuvo subsistente, pues hasta ese entonces continuaba figurando como su SRL y consecuentemente se encontraba sujeta al pago del IT por su actividad principal de transporte regular de pasajeros y carga por vía aérea, situación tributaria que fue declarada voluntariamente en la gestión 2015 a tiempo de rehabilitar su NIT; por lo que, resulta evidente que las obligaciones en las cuales se sustenta la demanda presentada por EPTAM son infundadas, pues se apartan de los hechos acaecidos y declarados por dicha Empresa ante la AT, denotando solo un desacuerdo injustificado respecto a lo resuelto en la Resolución ahora impugnada.
Arguyó que, la demandante se limitó a expresar su inconformidad con la aplicación de normativa que se efectuó en instancia recursiva, olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios; no ajustándose por ello su demanda a derecho; más cuando no se cumplió con el art. 327 del CPC.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022 de 28 de noviembre, emitida por la AGIT.
Réplica y Dúplica.
1.- Mediante memorial de fs. 109 a 111, EPTAM, presentó réplica, con los mismos fundamentos presentados en el memorial de demanda; solicitando por ello, se declare probada la demanda.
2.- Por memorial de fs. 114 a 116, la AGIT, presentó dúplica, manifestando los mismos argumentos referidos en su contestación; solicitando se declare Improbada la demanda.
Decreto de Autos
Mediante Decreto de 30 de agosto de 2023, de fs. 128, se decretó Autos para Sentencia.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 131 a 137, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Jhonny Daniel Plata Arispe, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, respondiendo la demanda conforme los argumentos contenidos en su memorial, reiterando los argumentos de hecho, derecho y petición expuestos por la AGIT; empero, se constata que dicha contestación fue presentada después del Decreto de Autos para Sentencia.
III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La controversia planteada en la demanda contenciosa administrativa, radica establecer si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022 de 28 de noviembre de 2022, vulneró el debido proceso por no estar debidamente fundamentada, motivada, por no ser congruente con los antecedentes del proceso, no haberse valorado adecuadamente la prueba y vulnerando el derecho a la defensa; con su terminación de disponer que a EPTAM le correspondía el pago del Impuesto a las Transacciones (IT).
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC-1975, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico.
V. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Así planteado el objeto de controversia, se procede al análisis de cada uno de los puntos expuestos en la presente demanda.
De lo expuesto en la demanda, el memorial de contestación, los memoriales de réplica y dúplica y la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, se advierte que:
La Resolución impugnada, de manera correcta, motivada y fundamentada, estableció que a efectos de analizar la acción de repetición alegada (2017 y 2018) correspondía tomar en cuenta los datos inscritos desde la rehabilitación del NIT y su efecto en la situación del sujeto pasivo a momento en que realizó los pago que considera indebidos; presumiéndose así la legitimidad de dicha rehabilitación y la validez de los datos registrados desde la fecha de rehabilitación, incluida la obligación del pago del IT declarada, la cual se constituye una declaración jurada al haber sido presentada ante AT y consecuentemente una prueba plena de la realidad del sujeto pasivo; asimismo, cuando la referida rehabilitación del NIT fue realizada, no se modificó el registro tributario inicialmente creado, manteniéndose así los periodos fiscales por lo que ahora EPTAM solicita la repetición, en observancia de lo previsto por el art. 78-III del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo este aspecto relevante para determinar lo establecido en la Resolución impugnada.
Asimismo, debemos manifestar que, lo referido por la entidad demandada sobre la acción de repetición, es evidente que, posterior a la rehabilitación del NIT en la gestión 2015, el sujeto pasivo, presentó declaraciones juradas correspondientes al IT de los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, con lo que se establece la existencia de deuda tributaria y su pago, evidenciándose con ello que la Empresa reconoció su obligación de pago conforme su registro en el Padrón de Contribuyentes y al art. 78-I del CTB; por lo que, no teniéndose de antecedentes que se haya modificado el registro según lo que alegó el contribuyente, evidencia que se mantengan los datos inscritos, siendo por ello que existe la obligación de pago del IT; debiendo referirse además que, la documentación presentada por la EPTAM resulta insuficiente para desvirtuar que no debe cancelar el IT, porque la prueba ofrecida pretendió sustentar una realidad distinta de EPTAM respecto a su naturaleza y las obligaciones que le corresponden.
Debemos indicar también que, si bien existe prueba de reciente obtención consistente en Nota GAA.EP-TAM SECC. CONT. Nº 229/22 presentada el 28 de septiembre de 2022; la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1165/2022, estableció que, conforme proveído de 29 de septiembre de 2022, se comunicó que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 81 del CTB y con carácter previo a su consideración, la Empresa recurrente debía haber probado que la omisión de presentación no fue por causa propia; sin embargo, la EPTAM no demostró dicha imposibilidad; en ese sentido, siendo que no se demostró la existencia de pagos indebidos, es correcto que la AGIT haya confirmado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022; más aún, cuando la prueba ofrecida pretendió sustentar una realidad distinta respecto a la naturaleza y las obligaciones que le gravan, sin haberse modificado la información y consiguientemente la obligación inscrita por el sujeto activo.
Por lo señalado, debemos indicar que, se evidencia que la instancia jerárquica, efectuó la valoración de los argumentos y antecedentes del acto definitivo de la AT que impugnó la demandante, resultando un aspecto indiscutible que la actividad desarrollada por EPTAM, en los periodos fiscales por los que solicitó acción de repetición correspondía a transporte regular de pasajeros y carga por vía aérea; la cual está alcanzada por el hecho generador del IT conforme el art. 72 de la Ley Nº 843; por lo que, es correcto lo advertido por la AGIT, cuando afirmó que lo decidido por la instancia de alzada al Confirmar la RAR Nº 222229000001 de 15 de marzo de 2022, que Rechazó la Acción de Repetición solicitada por EPTAM, fue emergente de la aplicación e interpretación correcta de la normativa, siendo por ello correcta la determinación al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA y mantener firme y subsistente la misma.
Por último se debe indicar que, tal cual refirió la AGIT, si bien el 23 de agosto de 2018, el sujeto pasivo cambió la razón social de “Transporte Aéreo Militar” a “Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar”, la obligación tributaria por el IT en razón a su naturaleza jurídica se mantuvo subsistente, pues hasta ese entonces continuaba figurando como SRL y consecuentemente se encontraba sujeta al pago del IT por su actividad principal de transporte regular de pasajeros y carga por vía aérea, situación tributaria que fue declarada voluntariamente en la gestión 2015 a tiempo de rehabilitar su NIT; por lo que, resulta evidente que las obligaciones en las cuales se sustenta la demanda presentada por EPTAM son infundadas, pues se apartan de los hechos acaecidos y declarados por dicha Empresa ante la AT, denotando solo un desacuerdo injustificado respecto a lo resuelto en la Resolución ahora impugnada.
Por lo que, al evidenciarse la inexistencia de pagos indebidos, corresponde señalar que la determinación realizada por la AGIT de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada es correcta; en consecuencia, debe mantenerse firme su decisión.
Conclusiones
Por lo expuesto y no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada, queda establecido que la actuación jurídico administrativa de la AGIT, está enmarcada en la normativa, correspondiendo resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio de la demandante; evidenciándose además que la Resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, motivada, es congruente con los datos del proceso, realizó una adecuada valoración de la prueba y no vulneró en ningún momento el derecho a la defensa de la EPTAM; por lo que, se evidencia que la Resolución emitida por la AGIT, no vulnero el derecho al debido proceso tal cual afirmó la demandante en su demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia a nombre de la Ley, y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 41, interpuesta por la Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (EPTAM), representada por David Carvallo Soria, contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2022, de 28 de noviembre, de fs. 3 a 16; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1165/2021 de 28 de noviembre, que Confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2022 de 12 de agosto emitida por la ARIT de La Paz.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-