Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 285/2014.
FECHA: Sucre, 7 octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 626B/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0557/2007 de 5 de octubre de 2007, dictada por la Superintendencia Tributaria General (STG).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 80 a 84; contestación de fs. 91 a 93; réplica; dúplica; demás antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el representante de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, en su memorial de demanda, señala que:
En cumplimiento de la Orden de Fiscalización Externa Nº 005OFE0064 el Departamento de Fiscalización SIN GRACO Santa Cruz, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Banco Unión S.A. en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2001 (IVA e IT).
Como resultado de la fiscalización, se estableció que el contribuyente no determinó los impuestos conforme ley (base cierta).
Mediante Resolución Determinativa 476/2006 se declaró la obligación tributaria en la suma de 62.636 UFVs equivalentes a Bs. 74.704.
Contra esa determinación se formuló recurso de alzada, cuya resolución revocó parcialmente la Resolución Determinativa, disminuyendo el importe correspondiente a la sanción, estableciéndose como nuevo monto exigible la suma de 45.719 UFVs, sanción que fue confirmada en recurso jerárquico (aplicación de norma más benigna para el contribuyente).
Distinguió que la figura de la Evasión no es delito penal, para ello, citó las normas del Código Tributario que hacen la distinción, e ingresó analizar la prescripción de la sanción, sosteniendo que los periodos observados son del año 2001, el término para contabilizar la prescripción empezó a computarse desde el año siguiente aquel en el que se produjo la infracción (1ro de enero de 2002) encontrándose a la fecha vigente el indicado término (fecha de la demanda 19 de diciembre de 2007). Además destacó que la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente.
Refiriéndose a la retroactividad de la ley, aclarando la diferencia entre la contravención y el delito, citó la SC Nº 0028/2005, con la finalidad de establecer los alcances de la prescripción.
Asimismo, analizó y expuso la prescripción en el código anterior y la Ley 2492, para establecer que no es posible la aplicación retroactiva de la norma más benigna al no existir salvedad que lo permita, pues no es aplicable lo establecido por el art. 150 del CTB que se encuentra en el Titulo IV referido a ilícitos tributarios, caso que no es el de la evasión según afirma, por lo que no es aplicable el referido título.
La CPE en su art. 33, establece que la ley se aplicará retroactivamente cuando beneficie al imputado en materia penal y al trabajador en materia social, por lo que en este caso no se le atribuyó conducta delictiva al contribuyente, sino que se trata de una contravención tributaria.
En virtud de lo detallado, solicita declarar probada la demanda, en consecuencia revocar la resolución de recurso jerárquico y mantener firme y subsistente la resolución determinativa emitida contra Banco Unión S.A.
CONSIDERANDO II: Que ante la demanda, la Superintendencia Tributaria General, mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2008 (fs. 91 a 93), se apersona al proceso y contesta, con el siguiente argumento:
El Código Tributario abrogado Ley 1340, estableció la aplicación de la norma retroactivamente siempre que beneficie al contribuyente.
La disposición primera del DS 27310, estableció que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340.
El art. 76 de la Ley 1340, establece el término de cinco años para que la Administración Tributaria pueda aplicar sanciones; sin embargo, de acuerdo con lo desarrollado, en caso de ilícitos tributarios, conforme al art. 150 de la Ley 2492, las normas tributarias tienen carácter retroactivo siempre que se establezca términos de prescripción más breves.
En esa lógica, afirma que es aplicable el cómputo del término de 4 años establecido por el art. 59 de la Ley 2492, por lo que este, se inició el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2005, estando la sanción prescrita.
En base a esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por SIN GRACO Santa Cruz y se mantenga firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
En el caso de autos, corresponde verificar en la vía del control de legalidad de los actos administrativos, si la interpretación y aplicación retroactiva de la norma más benigna para el contribuyente se aplica a la figura de la evasión, en consecuencia si la posibilidad de imponer sanción por los periodos verificados (todos de 2001) prescribió conforme sostiene la resolución de recurso jerárquico.
En virtud de que no existe controversia respecto de los procedimientos desarrollados en las instancias de impugnación administrativa, establecida la controversia conforme se tiene y expresados claramente los antecedentes por las parte del proceso, corresponde dilucidarla, para ello se desarrolla el siguiente análisis:
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