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TSJ

SE/0285/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 285/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 224/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativo de fs. 11 a 14, interpuesta por la Administración Aduana Interior la Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, Representada por Karen Cecilia López Paravicini, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 0041/2013, de 21 de enero, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 41 a 43; réplica de fs. 51 a 52; y la duplica de fs. 59 a 60, decreto de autos para sentencia (fs. 61), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Manifiesta que en conocimiento de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0912/2012 de 5/11/12, que dispone revocar totalmente la Resolución Determinativa por unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-016/2012 de 11/05/2012, disponiendo se deje sin efecto por prescripción la facultad de determinar de la Administración Tributaria la deuda de 20.358,49 UFV, por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, intereses y sanción por Omisión de Pago respecto a la DUI C-2290 de 27 de septiembre de 2007; en forma y plazos previstos por los arts. 144 de la Ley 2492 y de la Ley 3092.

Mediante Vista de Cargo, No AN-GRLPZ—UFILR-VC-007/2012 de 11/01/2012, se inicia la fase determinativa por Unificación de Procedimiento el mismo que fue debidamente notificada conforme se acredita la diligencia de notificación de 20/01/2012, dentro del plazo establecido en el art. 98 del Código Tributario, no presentando documentación de descargo, sin embargo de ello, con la documentación presentada anteriormente no se desvirtúa los cargos impuestos, ya que se determinó un nuevo valor en aduanas de la mercancía correspondiente a la declaración única de importación No 2007/221/C-2290 de 27 de septiembre de 2007.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:

De la valoración y antecedentes de la Resolución de Recurso Jerárquico, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria por la que confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0912/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del recurso de Alzada interpuesto por Oscar Álvaro Cisneros Uría contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que dispone la Revocatoria total de la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento No AN-GRLGR-ULELR No 016/12 de 11 de mayo de 2012, 17-00115-12 de 10 de abril de 2012.

Manifiesta que conforme se desprende de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0041/2013 de 21 de enero, los fundamentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para revocar totalmente la Resolución Determinativa anteriormente mencionada, incurre en un error de aplicación de la disposición, por lo cual indica que el fallo atenta contra los derechos de la Administración Aduanera en base a los siguientes argumentos:

I.2.1 Violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado.

Indica que al respecto el art. 324 de la Constitución Política del Estado establece de forma expresa que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; asimismo, el art. 3 parágrafo II de la Ley No 154 de Clasificación y Definición de impuestos determina: “(Ejercicio de la potestad tributaria). II. Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”. Por lo que en el marco de los citados preceptos toda deuda del Estado no prescribe, considerando que la deuda tributaria impaga se constituye un daño económico al Estado.

Continua manifestando que esta violación por parte de la AGIT es entendida como “la no aplicación correcta de los preceptos legales”, la que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.

Indica que el artículo 5 de la Ley No 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) señala que con carácter limitativo, “las fuentes del Derecho Tributario con la prelación normativa, La Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales….”.

Que el art. 152 de la Ley No 2492 (CTB), establece: “Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado; así mismo la disposición Transitoria Segunda de la Ley No 2492, señala “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”, por lo que señala que la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa judicial, es decir por medio de la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso de determinado tiempo.

Por otro lado manifiesta que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos extintivos la ausencia de actuación de las partes y el transcurso del tiempo, es decir el fijado en el artículo 59 del Código Tributario, es decir inacción por la Administración Aduanera, elemento que no se configuró, ya que a través de los informes realizados en el transcurso del proceso se puede advertir que la Administración realizó la fiscalización conforme a la normativa vigente.

Asimismo señala que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 11 de enero de 2012, estando vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectué la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual Constitución Política del Estado que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado art. 324, así como lo establecido en el art. 152 de la Ley 2492 CTB, que establece que los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen daño económico al Estado, por lo que en el caso presente no opera la prescripción.

Así también manifiesta que el análisis central del recurso se ajusta al entendimiento de política fiscal y daño económico al Estado, siendo la política fiscal la rama que configura el presupuesto del Estado y sus componentes, y que su principal ingreso de la política fiscal es por la vía de impuestos; y el daño económico toda alteración o negativa valuable en dinero, imputable a una persona natural o jurídica susceptible de reparación, por lo que se puede establecer que el no pago de tributos genera un daño económico al Estado no pudiendo considerar que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI tramitada por Oscar Álvaro Cisneros Uría, queden prescritas, puesto que la Administración Tributaria cuenta con las facultades determinativa, recaudatoria y sancionatoria que se ven limitadas por el incumplimiento de los deberes formales, en el presente caso no haber cumplido con la normativa para los despachos realizados.

I.3 Petitorio

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, solicita, se declare probada la demanda, declarando nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0041/2013 de 21 de enero de 2013, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR No 016/2012 de 11 de mayo emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz Aduana Nacional de Bolivia.

II. De la contestación de la demanda

No obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0041/2013, de 21 de enero está plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que de los antecedentes administrativos se tiene que el 30 de agosto de 2011, se notificó mediante cédula a Oscar Álvaro Cisneros Uría con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior No GRL 017/2011 de 2 de agosto, que dispone la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del citado operador, respecto al GA e IVA importaciones, cuyo alcance está referido a la DUI C-2290 de 27 de septiembre de 2007. Como consecuencia de la fiscalización, el 20 de enero de 2012, se notificó a Oscar Álvaro Cisneros Uría con la Vista de Cargo No AN-GRLPZ-UFILR-VC-007/2012 de 11 de enero; posteriormente el 13 de julio de 2012 se le notificó con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR No 016/2012 de 11 de mayo.

Manifiesta que en este contexto se debe tomar en cuenta que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-2290 de 27 de septiembre de 2007, por lo que conforme lo prevé el art. 60 parágrafo I de la Ley No 2492 CTB, el cómputo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria comenzó el 1 de enero de 2008 y debió finalizar el 31 de diciembre de 2011.

Asimismo indica que sin embargo el art. 62-I del CTB, por la notificación efectuada el 30 de agosto de 2011 con la Orden de Fiscalización GRL 017/2011, el cómputo de la prescripción se suspendió por 6 meses, en consecuencia el plazo de la prescripción concluyó el 30 de junio de 2012; tomando en cuenta que la Administración Aduanera notificó el 13 de julio de 2012 a Oscar Álvaro Cisneros Uría con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR No 016/2012 y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 6 y 8 de la Ley No 1990 Ley General de Aduanas y 6 del Decreto Supremo No 25870 (RLGA), se establece que las acciones para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, ya estaban prescritas, toda vez que no se evidencia otras causales de suspensión del cómputo de la prescripción, ni otro acto administrativo que interrumpa dicho cómputo.

Continua señalando que con relación a la vulneración de los artículos 324 de la Constitución Política del Estado y 3 parágrafo II de la Ley No 154, cabe aclarar que en materia tributaria la obligación no prescribe de oficio, por lo que se le permite a la Administración Tributaria pagos por tributos, en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, los que no pueden ser recuperados mediante Acciones de Repetición; por lo que al referirse a la prescripción se debe referir a la prescripción de la acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o proceder a sancionar contravenciones conforme lo establece el art. 59 de la Ley No 2492 CTB; al respecto, manifiesta que si bien el art. 3 parágrafo II de la Ley No 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es clasificar y definir impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, dispone que: “los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”, pero según el art. 59 de la Ley 2492 las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones –entre otras- prescribe a los cuatro años, refiriéndose las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, a impuestos por un lado y facultades de la Administración Tributaria, por otro.

En cuanto al art. 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, invocado por la Administración Aduanera respecto a la imprescriptibilidad del tributo aduanero, en el presente caso, el Órgano Legislativo ya se pronunció mediante Ley No 291 de 22 de septiembre de 2012, fecha anterior a la presentación de la demanda contencioso tributaria, aspecto que la Administración Aduanera ni la menciona; la mencionada Ley No 291 en sus Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta Séptima y Octava, modifica los artículos 59, 60, 154 y 70-80, respectivamente de la Ley No 2492, ratificándose el criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el sentido de que se debe seguir aplicando el instituto de la prescripción de deudas y sanciones en materia tributaria.

Manifiesta que en ese sentido al haberse extinguido la deuda tributaria por prescripción, no se ha causado daño al Estado que sea atribuible al sujeto pasivo de la relación tributaria, pues las normas concretas y específicas del Código Tributario antes citadas, establecen la figura de la prescripción por inactividad de la Administración Tributaria en su función recaudadora, materializándose también uno de los principios fundamentales del derecho como es el de Seguridad Jurídica.

Continúa manifestando, que, al no existir causales de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción, conforme lo establecen los arts. 61 y 62 de la Ley o 2492 (CTB) la AGIT estableció que la acción de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, se encuentra prescrita, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó la Resolución de Alzada Impugnad, que revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-GRL-GR-ULELR No 016/12 de 11 de mayo de 2012.

Señala que por lo anteriormente mencionado se concluye que la demanda contencioso administrativa incoada por la Administración Aduanera, carece de sustento jurídico-Tributario y, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.

II.1. Petitorio

Manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduna Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0041/2013, de 21 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 30 de agosto de 2011, se notificó mediante cédula a Oscar Álvaro Cisneros Uría, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior No GRL 017/2011, de 2 de agosto de 2011, que dispone la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del citado operador, respecto al GA e IVA de las importaciones, cuyo alcance está referido a la DUI C-2290, de 27 de septiembre de 2007.

El 27 de octubre de 2011, se notificó mediante cédula a Oscar Álvaro Cisneros Uría con el informe Preliminar AN-GRLPZ-UFILR-I-114/2011, de 14 de octubre, el que concluyó que se presume la comisión de contravención tributaria por omisión de pago al haberse determinado un nuevo valor en aduanas de la mercancía correspondiente a la DUI C-2290, tipificado en el numeral 3, artículo 160 y sancionado por el artículo 165 de la Ley No 2492.

El 14 de diciembre de 2011, se notificó personalmente a Oscar Álvaro Cisneros Uría, con el informe final AN-GRLPZ-UFILR-I-184/2011, de 5 de diciembre de 2011, el que indicó que al no haberse presentado descargos ni pagado tributos omitidos, ratifica la comisión la presunción de contravención tributaria por omisión de pago, al haberse determinado un nuevo valor en adunas de la mercancía correspondiente al DUI C-2290, por lo que corresponde al citado operador efectuar el pago de la deuda tributaria consistente en UFV 20.358,49.

El 20 de enero de 2012, se notificó mediante cédula a Oscar Álvaro Cisneros Uría con la Vista de Cago No AN-GRLPZ-UFILR-VC-007/2012, de 11 de enero, inicia la fase determinativa por Unificación de Procedimiento, que fue debidamente notificado, conforme acredita la diligencia de notificación de 20 de enero, por la comisión de la contravención aduanera por omisión de pago, estableciendo una deuda tributaria de UFV 30.358,49, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 5 de marzo de 2012 se emitió el informe AN-GRLPZ-UFILR-I-026/2012, respecto a la evaluación de los descargos a la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC- 007/2012, el que concluyó en ratificar la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en os artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley No 2492 (CTB), asimismo, sugiere se emita la correspondiente Resolución Determinativa.

El 13 de julio de 2012, se notificó a Oscar Álvaro Cisneros Uría con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGRLULELR No 016/12 de 11 de mayo de 2012, la cual declaró firme la Vista de Cargo No AN-GRLPZ-UFIL-VC-007/2012.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0285/2016Fuente oficial