Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 286/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 202/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Potosí contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 24 a 28, en la que Manuel Félix Sangueza Guzmán y Cleto Fernández Rengifo, en representación de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0003/2013 de 2 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 30, la contestación de fs. 65 a 65 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 67 a 70 y 73 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala, que Ariadny Rhut Soliz Quispe en su condición de sujeto pasivo, pretendió acogerse al Programa Transitorio de Nacionalización establecida en la Ley 133, realizando la Declaración Jurada (DDJJ) vía Internet con número de registro 2011R63663, ingresando el vehículo al recinto aduanero de la Localidad de Uyuni habilitada para el efecto, sin que al vencimiento del citado programa excepcional la recurrente haya logrado concluir con el despacho aduanero de importación, librándose por tal motivo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-122/2012 de 18 de enero, por la comisión de ilícito de contrabando, conforme al art. 181 inc. b) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
Manifiesta que, analizados los hechos, los descargos presentados y ante la falta de conclusión del trámite de nacionalización, mediante Informe Técnico AN GRPGR POTPI Nº 69/2012 de 1 de febrero, la AN Potosí concluyó que los descargos presentados no desvirtuaron la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional establecida en la norma antes citada, por el que se emitió la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI Nº 175/2012 de 1º de febrero, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.
I.2. Fundamentos de la demanda.
A.- Señalando el objetivo de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, que estableció el saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados, indica, que la recurrente podía acogerse al mencionado Programa, previo cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos por los arts. 2-III y 3-I inc. 1), 2) y 3) de la citada Ley.
En el presente caso refiere, que la recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma antes del vencimiento del plazo del citado Programa (conclusión 7 de noviembre de 2011), por cuyo efecto no logró concluir el despacho aduanero de importación, si bien realizó el registro del vehículo y obtuvo el certificado emitido por DIPROVE conforme al art. 3 inc. 1) de la Ley 133, no cumplió con el pago de tributos aduaneros, tampoco canceló la multa equivalente al 50%, por lo tanto afirma que no se realizó el procedimiento de validación de la DUI, entrega y pase de salida, por lo que se calificó la conducta del sujeto pasivo como Contrabando Contravencional, según establece el art. 181 inc. b) de la Ley 2492 CTB, estando calculado el valor del tributo omitido en el monto a 23.628 UFV que no supera las 50.000 UFV.
En esa base la Administración Aduanera (AA) Interior Potosí manifiesta, que sólo cumplió con lo establecido en la norma citada precedentemente, ante el incumplimiento en la concusión del despacho aduanero de importación en el plazo establecido, por ende incumplió la Resolución de Directorio RD) Nº 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que señala en su num. 2.5: “La DUI deberá ser elaborada por el declarante sobre la base de la documentación de soporte proporcionado por el importador. El registro de la DUI constituye la aceptación oficial de la declaración y el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera”, documento con el que no cuenta el sujeto pasivo para ser considerado legal la importación del vehículo.
B.- Con referencia a la fundamentación que sustenta la inexistencia de sucesos externos y actuación de la Administración Tributaria que impidió la culminación del despacho aduanero de importación, indica:
Que, Ariadny Rhut Soliz Quispe (sujeto pasivo) no cumplió con la previsión del art. 76 de la Ley 2492 CTB, relativo a la carga de la prueba; o sea, durante la presentación de descargos no presentó documento alguno que acredita que hubo cortes de energía eléctrica, documento que demuestre que por falta de tiempo o desorganización de la Administración Aduanera no se concluyó con el despacho aduanero. Indica que por su parte la AA, apreció todas las pruebas aportadas por la recurrente en cumplimiento al art. 81 la Ley 2492 CTB, conforme a las reglas de la sana crítica, pertinencia y oportunidad, en cuyo efecto, estableció que las pruebas presentadas no eran suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional, lo que originó la emisión de la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI Nº 175/2012 de 1º de febrero.
De igual forma refiere, que la recurrente no puede alegar alevosía por parte de la AA ya que la misma en todos sus actuados se circunscribe a lo establecido en el art. 65 del CTB, referida a la presunción de legitimidad de sus actos. Por otra parte expresa, que revisado el Sistema Informático de la ANB, se encuentran consignadas las fechas para la presentación de los vehículos en los recintos aduaneros, las mismas que fueron publicadas en los diferentes medios de comunicación a nivel nacional, verificándose en la misma, que la DDJJ No 2011R63663 correspondiente a Ariadny Rhut Soliz Quispe, consignaba la fecha 12 agosto de 2011, presentando para el efecto un cuadro sobre el Cronograma de Presentación del 8 al 12 de agosto de 2011 “ Recinto Uyuni”.
Sin embargo asevera, que el vehículo incautado de propiedad de la recurrente ingresó al recinto aduanero el 5 de noviembre de 2011, conforme se verificó en el Formulario “Hoja de Trabajo N° 2011R63663”, emitiéndose al efecto el Formulario Único de DIPROVE N° 2011R63663 (Trabajo Técnico Regularización Vehicular ) en fecha 7 de noviembre de 2011, por lo que afirma, que la demora en el cierre del trámite de nacionalización fue atribuible a la recurrente, ya que la misma desde el inicio del trámite no cumplió con las fechas programadas, retrasándose casi tres meses y medio en la introducción de su vehículo a recinto aduanero de Uyuni.
Concluye manifestando, que la recurrente no cuenta con el Documento Único de Importación (DUI) que acredite la legal internación de su vehículo automotor, por lo consideró que corresponde la incautación definitiva del vehículo en aplicación del art. 181-b) de la Ley 2492 CTB.
I.3. Petitorio.
Por lo que solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0003/2013 de 2 de enero, emitida por la AGIT y en su mérito se confirme la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0157/2012 de 20 de septiembre, que a su vez confirma la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI N° 175/2012 de 1º de febrero.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 3 de junio de 2013, que cursa de fs. 63 a 65 vta., señalando que no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, manifiesta lo siguiente:
II.1 Sobre la falta de cumplimiento de la Ley 133, manifiesta, que el Acta de Intervención Contravencional señala en su punto II Relación Circunstanciada de los Hechos; “ARIADNY RHUT SOLIZ QUISPE …, propietario o poseedor del vehículo marca Toyota, Tipo Automóvil, Sub tipo Sprinter Car, con año de fabricación 1996, N° de Chasis AE1100078176, …, en cumplimiento al art. 2-1 de la Ley N °133 de 8 de junio de 2011 y como constancia de que el vehículo es indocumentado elabora la Declaración Jurada mediante Internet, obteniendo el número de registro 2011R63663 para su correspondiente regularización. Posteriormente ingresa su vehículo al Recinto de Adunan Uyuni habilitado mediante Resolución Administrativo de Presidencia RA-PE-01-009-11 de 25 de julio de 2011. Vencido el plazo excepcional de vigencia del programa establecido en el artículo 2-III de la Ley 133, el propietario o poseedor del vehículo no logro concluir con el despacho aduanero de importación, por lo que en aplicación del artículo 181, inciso b) del Código Tributario Boliviano y la modificación establecido por el parágrafo II del artículo 21 de la Ley N° 100 de 04 de abril de 2011, se configura la comisión del ilícito tipificado como Contrabando Contravencional” (sic); que en ese entendido y además teniendo en cuenta los arts. 96-II de la Ley 2492 CTB y 66 del DS N° 27310 Reglamento al CTB (RCTB), que prevén que en contrabando el Acta de Intervención que fundamenta la Resolución, contendrá entre otros requisitos esenciales, la relación circunstanciada de los hechos, viciando de nulidad la ausencia de uno de estos requisitos esenciales.
En esa base expresa, que se evidenció que el Acta de Intervención Contravencional estableció que el propietario del vehículo cuenta con la DDJJ con número de Registro 2011R63663 y que ingresó su vehículo a Recinto de la AA Uyuni, pero que vencido el plazo de vigencia del Programa, no concluyó con el despacho aduanero de importación; en esos antecedentes afirma, que la AA en el Acta de Intervención no expuso, ni demostró los motivo por los cuales el vencimiento de plazo es atribuible al contribuyente, por lo que considera, que el Acta de Intervención Contravencional carece de una completa relación circunstanciada de hechos, es decir, no cuenta con la debida motivación, encontrándose viciada de nulidad y vulnerando la garantía del debido proceso; por lo que corresponde que la AA Interior Potosí de la ANB, emita una nueva Acta de Intervención Contravencional cumpliendo los requisitos establecidos en la norma.
II.2 Sobre la aplicación del art. 76 de la Ley 2492 CTB, y que la presentación de descargos le corresponde al sujeto pasivo, expresa no ser evidente que la AGIT hubiera incluido en su análisis la aplicación del art. 76 de la antes referida Ley, por lo que el cuestionamiento planteado por la AA, no amerita mayor pronunciamiento, además indica, que no existe agravio específico que hubiera sufrido y que le causara perjuicio en contra del demandante, en ese sentido el fundamento de la presente demanda no fue observado como agravio en la instancia jerárquica.
Por lo expuesto manifiesta, que la demanda contencioso-administrativa incoada por la AA carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado en la Resolución del Recurso Jerárquico.
II.3 PETITORIO.
La autoridad demandada solicita se declarare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
En este punto, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
El 18 de enero de 2012, la AA Interior Potosí de la AN, notificó en Secretaría a Ariadny Rhut Soliz Quispe, con el Acta de Intervención AN-GRPTS-C-55/2012 de 18 de enero, la cual indicó que el propietario o poseedor del vehículo marca Toyota, tipo automóvil, sub-tipo Sprinter Car, con año de fabricación 1996, Nº de Chasis AE1100078176 y Nº de Motor: 5AG513666, a gasolina, en cumplimiento al art. 2 de la Ley 133, en constancia que el vehículo es indocumentado, elaboró la DDJJ mediante internet, obteniendo el número de registro 2011R63663, para su regularización, ingresando el vehículo al recinto aduanero Uyuni, la propietaria dentro plazo excepcional no concluyó el despacho aduanero de importación, configurándose por tal motivo la comisión del ilícito tipificado como Contrabando Contravencional de conformidad a lo dispuesto por el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 CTB, estableciendo el importe de 23.628 UFV por tributos omitidos, otorgándole 3 días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación.
Presentado los descargos conforme a la segunda parte del art. 98 de la Ley 2492 CTB y evaluadas las mismas se emitió el Informe Técnico AN GRPGR POTPI Nº 69/2012, el cual concluyó que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo y los documentos aportados no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando contravencional, emitiéndose por tal motivo la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 175/2012 de 1º de febrero, declarándose probada la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención.
Ante ése hecho, la contribuyente Ariadny Rhut Soliz Quispe, presentó Recurso de Alzada el mismo que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución ARIT-CHQ/RA 0157/2012 de 20 de septiembre, confirmando la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 175/2012 de 1 febrero, emitida por la AA Interior Potosí de la AN, en consecuencia subsistente el comiso del vehículo. Ésta Resolución fue recurrida de jerárquico y resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0003/2013 de 2 de enero, determinando anular la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0157/2012 de 20 de septiembre, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-55/2012 de 18 de enero, a objeto de que la AA, emita una nueva Acta de Intervención Contravencional, que exponga y demuestre que el vencimiento de plazo para el despacho aduanero, dentro del Programa de Saneamiento Legal, del vehículo marca Toyota, tipo Automóvil, sub-tipo Sprinter Car, año de fabricación 1996, Nº de Chasis AE1100078176, Nº de Motor 5AG13666; es atribuible a la propietaria del vehículo, en cumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 96-II de la Ley 2492 CTB y 66 del DS Nº 27310 RCTB; dando origen de esta manera a la demanda contencioso- administrativa incoada por la Administración Aduanera.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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