Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 290/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 227/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 16, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2013 de 21 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 18, la contestación de fs. 46 a 48 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante refiere, que se inició el proceso de Fiscalización Aduanera Posterior mediante Orden de Fiscalización Nº GRL 030/2011 de 25 de agosto, al Operador Hugo Enrique Silvestre Ramón Berrios Martín, que alcanzó a la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2007/232/C-6208 de 10 de mayo de 2007, tramitada a través de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Despachadora La Paz S.R.L.”.
Indica que posteriormente, se emitió el Informe Preliminar GRLPZ-UFILR-I-186/2011, con el que se notificó al Operador mediante cédula, sin que el mismo hubiere presentado descargos en el plazo de 20 días; luego se emitió el Informe Final 013/2012 de 17 de enero, ratificando los hallazgos consistente en un incorrecta liquidación de tributos y la consecuente omisión de pago del ICE en un 50%, asimismo, en el proceso de Fiscalización se evidenció incorrecta clasificación arancelaria, debido a que se determinó inconsistencia respecto a la descripción de la mercancía amparada que describe “bus o microbús”, y en el RUAT se encuentra declarado como clase “vagoneta”, por lo que la Administración Aduanera (AA) determinó una Deuda Tributaria que asciende a 78.305,16 UFV, equivalente a Bs. 133.252,00, consecuentemente, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-010/2012 de 22 de febrero, otorgándole el plazo establecido por ley para la presentación de descargos, sin embargo éstos no fueron presentados, por lo que la AA emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 025/201 de 13 de junio, notificado a Hugo Enrique Silvestre Ramón Berrios Martín, el 18 de julio de 2012 con.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresión de agravios y exposición de los elementos de hecho y de derecho
1.- Violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) por parte de la AGIT. El demandante asevera, que la AGIT expresó en su Resolución que el cómputo de la prescripción debió realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que se dio en el momento de la aceptación de la DUI C-6208 de 10 de mayo de 2007, consecuentemente, conforme lo establece el art. 60-I de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó el 1 de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011, sin embargo indica, que de conformidad con los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, en el transcurso de dicho cómputo se produjeron causales de suspensión, por la notificación -12 de septiembre de 2011- que la AA efectuó a Hugo Enrique Silvestre Ramón Berrios Martín, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRL 030/2011 25 de agosto, actuado que suspendió el curso de la prescripción por seis meses, es decir hasta el 30 de junio de 2011, posteriormente, la AA notificó el 18 de julio de 2011 con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR 025/2012 de 13 de junio, al sujeto pasivo, cuando dicha facultad se encontraba prescrita.
En su defensa la entidad demandante invoca el art. 324 de la CPE, que textualmente indica: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”. Asimismo, cita el art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, que dice; “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”.
En esa base refiere, que de los preceptos legales citados se infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga se constituye en un daño económico al Estado y al haber omitido el recurrente cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causó un evidente daño económico al Fisco, por lo que considera que dicha deuda tributaria es imprescriptible.
En su criterio, esa violación a la Ley por la AGIT, debe ser entendido como; “la no aplicación correcta de preceptos legales”, misma que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, por lo que reitera que existió violación de art. 324 de la CPE, señalando, que no prescriben las deudas por daño económico al Estado, su cumplimiento es obligatorio e imprescriptible, es decir, que la AA se encuentra facultada para el cobro y exigir el pago de impuestos sin importar el tiempo transcurrido.
Sostiene por otra parte, que la doctrina tributaria estableció que la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un tiempo determinado extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial, haciendo mención que la prescripción por su naturaleza jurídica cuenta con dos elementos: 1) la ausencia de actuación de las partes; y 2) El transcurso del tiempo, (no determinó la fuente doctrinaria respeto a la prescripción). Relacionándolo con el art. 59 de la Ley 2492 CTB, indica, que debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera, sin embargo este elemento no se configuró en el caso, ya que los antecedentes demuestran que el año 2011, se notificó al Operador con la Orden de Fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrándose el accionar de la AA.
Por ello expresa, que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 1º de julio de 2012 y estando vigente el plazo para que la AA efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual CPE que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado y en consideración a lo establecido en el art. 152 de la Ley 2492 CTB, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, por lo tanto considera, que en el presente caso no operó la prescripción.
Por último, el demandante haciendo una conceptualización de lo que significa Política Fiscal y Daño Económico, considera que el ejercicio de las facultades de la Administración para determinar el “quantum debeatur”, exigir el pago y aplicar sanciones debe cumplir una condición, no resulta jurídicamente valido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, asimismo indica, que no es razonable imputar inacción de la Administración Aduanera, cunado en rigor la inacción viene de parte del obligado, lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio al Fisco.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0040/2013 de 21 de enero y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 025/2012 de 13 de junio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 46 a 48 vlta., señalando lo siguiente:
II.1. Señala, que el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente se originó con la aceptación de la DUI C-6208 validada el 10 de mayo de 2007, consecuentemente, conforme al art. 60-I de la Ley 2492 CTB, el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir del 1º de enero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2011.
Bajo ese contexto señala, que de conformidad con los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTB, verificó que el 12 de septiembre de 2011, la AA notificó personalmente a Hugo Enrique Silvestre Ramón Berrios Martín con la Orden de Fiscalización Nº GRL 030/2011 de 25 de agosto, correspondiente a la DUI C-6208 de 10 de mayo de 2007, actuación que suspendió el plazo de prescripción en sujeción al art. 62-I de la antes citada Ley, hasta el 30 de junio de 2012, afirmando, que no existió otras causales de interrupción ni suspensión determinada por Ley, por lo que la facultad de la AA para determinar la deuda tributaria, prescribió el 30 de junio de 2012, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 025/2012 de 13 de junio, fue notificada al sujeto pasivo el 18 de julio de 2012, cuando la citada facultad se encontraba prescrita.
Respecto del art. 324 de la CPE que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, refiere, que no se puede interpretar la citada normativa constitucional sin antes estar debidamente declarado por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, por lo tanto considera, no ingresar en mayores consideraciones sobre este punto, corresponde aplicar en el caso lo previsto sobre la prescripción en la Ley 2492 CTB. En relación al art. 152 del CTB, señala, que éste fue promulgado en 2 de agosto de 2003, con anterioridad a la vigencia de la CPE, por lo que, afirmar que el texto del señalado artículo contempla la calificación de “daño económico” a efectos de la imprescriptibilidad de la deuda tributaria -tanto en la facultad de determinarla como de ejecutarla- conforme dispone la norma constitucional, implicaría realizar una interpretación normativa, atribución que corresponde al Órgano Legislativo, menos a la AGIT.
En el punto concluye indicando, que no se puede atribuir al sujeto pasivo un daño económico al Estado, máxime si la normativa tributaria otorga a la Administración la facultad de determinar y de cobro en un tiempo determinado, que en armonía con el ordenamiento jurídico nacional no corresponde la aplicabilidad de los arts. 324 de la CPE y 3 de la Ley 154.
II.2. Con relación al art. 3-II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, dispone que: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible”; empero, según el art. 59 de la Ley 2492 CTB, las acciones de la Administración para determinar deuda e imponer sanciones -entre otras-, prescribe en 4 años, es decir que las normas citadas se refieren a conceptos diferentes, cuyas connotaciones lógicamente son distintas.
En el punto concluye indicando, que no se puede atribuir al sujeto pasivo un daño económico al Estado, máxime si la normativa tributaria otorga a la Administración la facultad de determinar y de cobro en un tiempo determinado, que en armonía con el ordenamiento jurídico nacional no corresponde la aplicabilidad de los arts. 324 de la CPE y 3 de la Ley 154.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
Que, la AN en el ejercicio de su facultad de control posterior, procedió a emitir la Orden de Fiscalización GRL 030/2011 de 25 de agosto, que alcanzó a la DUI Nº 2007/232/C-6208 de 10 de mayo de 2007, tramitada a través de la ADA “Despachadora La Paz SRL” de un vehículo. Posteriormente, la AA notificó a Hugo Enrique Silvestre Ramón Berrios Martín, con el Informe Preliminar GRLPZ-UFILR-I-186/2011 de 30 de noviembre, en el cual se observó la incorrecta clasificación arancelaria respecto del vehículo amparado con la DUI C-6209, toda vez que fue declarada como ambulancia, pero según registros del certificado medioambiental e ingreso de planilla a zona franca registró como bus, cunado de la verificación documental se estableció que se trata de un “Bus” para transporte de personas con discapacidad, clasificación diferente de ambulancia, situación que derivó en una incorrecta liquidación de tributos omitiendo el pago del ICE en un 50%. Por lo que la AA, presumiendo la comisión de contravención por omisión de pago de tributos por error en la posición arancelaria asignada, conducta tipificada en el art. 160-3 y sancionada por el art. 165 de la Ley 2492 CTB, determinando una deuda tributaria de 78.305,16 UFV equivalente a Bs.133.252, importe que incluyó tributos omitidos, intereses y multa; con esa base notifico al sujeto pasivo y le otorgó el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos. Con su resultado la AA, emitió el Informa Final GRLPZ-UFILR-I- 013/2012 de 17 de enero de 2012, señalando, que ante la no presentación de descargos ratificó los resultados del Informe Preliminar.
Con esa base, la AA emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-010/2012 de 22 de febrero, que ratificó las observaciones de los Informes estableciendo la presunta comisión de Contravención Aduanera por Omisión de Pago en la DUI C-6208, notificado el sujeto pasivo con dicho acto, se le otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos. Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 025/2012 de 13 de junio, declarando firme la Vista de Cargo por omisión de pago de tributos aduaneros de importación en la suma de 78.305,16 UFV, en aplicación de los arts. 47 y 165 de la Ley 2492 CTB.
Manifiesta, que contra la referida determinación, Hugo Enrique Silvestre Ramón Berrios Martín, presentó Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0913/2012 de 5 de noviembre, revocando totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 025/2012 de 13 de junio, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 78.305,16 UFV, por el Impuesto al Consumo Específico (ICE), más intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente a la DUI C-6208 de 10 de mayo de 2007; Resolución que luego de haber sido recurrido de Jerárquico, fue confirmado por la AGIT a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0040/2013 de 21 de enero.
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