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TSJ

SE/0292/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 292/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1102/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Reingeniería TOTAL S.R.L. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de fs. 2 a 29, modificada y complementada de fs. 386 a 387, presentada por el representante legal de la empresa Reingeniería Total SRL, la contestación de fs. 763 a 770; los memoriales de réplica de fs. 786 a 798 vta. y dúplica de fs. 849 a 859 vta., los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes.

Señaló que la empresa y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, subscribieron el 3 de mayo de 2009, el Contrato Nº 2 de prestación de servicios de consultoría para la elaboración de los estudios de preinversión para la implementación de un relleno sanitario para el área metropolitana de La Paz, el cual fue protocolizado en la Notaría de Gobierno con número de testimonio 535 de 7 de agosto de 2009. Aclaró que la empresa fue contratada dentro del marco de referencia de la cooperación técnica no reembolsable otorgada por la Corporación Andina de Fomento.

Continuó indicando que el Informe de Avance 1 (informe diagnóstico) fue debidamente ejecutado, pues no fue observado por la Supervisión del contrato y la Corporación Andina de Fomento procedió a su pago de acuerdo a contrato, previo descuento del 10% para la constitución de un fondo de garantía según la cláusula sexta.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2009, la empresa presentó el Informe de Avance 2 (estudio de identificación), comprendiendo el análisis de alternativas de localización, análisis de mercado del proyecto, selección y estudio técnico, geológico, social, legal y ambiental del emplazamiento con mejores condiciones para el relleno sanitario metropolitano, el análisis económico-financiero para la implementación y operación del mismo y el análisis de posibles formas de constitución de la entidad que se haría cargo del relleno sanitario metropolitano. En relación a las áreas donde podría situarse, se solicitó reunión para definir el enfoque para el documento de medidas de compensación al municipio en cuyo territorio quedaría emplazado el relleno sanitario y para canalizar los acuerdos interinstitucionales entre municipios.

Añadió que mediante carta GP 603/2009 de 28 de septiembre de 2009, Reingeniería solicitó reuniones de trabajo destinadas a arribar a los acuerdos interinstitucionales y municipales, solicitando que el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, convoque a los municipios a fin de que se trabaje en la formulación de acuerdos para definir el lugar del relleno sanitario. A dicha misiva, se sucedieron las normas GP 630/2009 de 6 de octubre, GP 652/2009 de 12 de octubre, GP 657/2009 de 13 de octubre, GP 695/2009 de 27 de octubre, RL 696/2009 de 27 de octubre de 2009, GP 746/2009 de 19 de noviembre, GP 78/2010 de 27 de enero, RP 86/2010 de 29 de enero de 2010, RL 129/2010 de 8 de febrero con las que manifestó que correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y del Agua, la elección del lugar de ubicación del relleno sanitario entre las opciones propuestas en el estudio de identificación, para que de tal modo, pueda la consultora estar en condiciones de continuar con el cumplimiento del contrato.

No obstante el Ministerio, mantuvo actitudes dilatorias, manteniendo de facto, estancada la consultoría y sin que la empresa pueda hacer nada para alterar el estado de las cosas. Así consta que, mediante carta MMAyA/VAPSB-NE-50/09 de 9 de octubre de 2009, el Ministerio manifestó que los estudios complementarios del Informe de Avance 2, iba a proseguir una vez analizado y definido por los beneficiarios la alternativa más conveniente para los municipios involucrados e instruida por escrito por la supervisión, lo cual no se realizó.

Peor todavía, ante la iniciativa de Reingeniería para modificar los términos del contrato de tal manera que se incluya algún mecanismo para elegir el sitio del relleno sanitario, la posición asumida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua fue de total y absoluta negativa. Esto se evidencia en la carta MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-66/09 de 5 de noviembre de 2009, que fue ratificada con la nota MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-78/09 de 7 de diciembre de 2009.

Agregó que el Informe de Avance 2, no fue aprobado (en realidad no pudo ser aprobado) y a partir de él, el contrato no pudo continuar ejecutándose (no se presentó el Informe de Avance 3, ni el informe final). Asimismo, el plazo de ejecución del contrato de 270 días, a la fecha de la demanda ha concluido.

No obstante lo referido, en la ejecución del contrato se produjeron hechos ajenos a la responsabilidad, previsibilidad y evitabilidad de Reingeniería, que han tenido como efecto impedir y/o demorar la ejecución del contrato por culpa del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, existiendo justificaciones a favor de la empresa (reconocidas incluso por el propio Ministerio) que imposibilitaron a Reingeniería a continuar ejecutando el contrato de consultoría.

I.2. Impugnaciones de actos administrativos.

Epígrafe en el que señaló que mediante carta MMAyA-VAPSB/DGGIRS/NE-136/2010 de 9 de febrero, se comunicó formalmente a Reingeniería que, en razón de los Informes Técnico VAPSB/DGGIRS/02/2019 y Jurídico MMAyA-DGAJ/007/10, se había decidido que a partir de esa fecha se empezaría a computar la multa establecida en la cláusula Décimocuarta del contrato por cada día de retraso en la presentación del objeto de la consultoría, todo ello, en razón a que habría concluido el plazo contractual del estudio de consultoría contratado, sin considerar que los retrasos se hallan justificados en causas ajenas a la voluntad y posibilidades de la empresa y por tanto, no le son imputables, razones por las que inició el procedimiento administrativo contra ese acto administrativo con el objeto de que se declare su nulidad, por ello, planteó recurso de revocatoria, jerárquico que fue rechazado con la Resolución Ministerial 149 de 24 de junio de 2010 y luego, acción contencioso-administrativa.

Añadió que Reingeniería, con carta RL 623/2010 diligenciada notarialmente el 14 de julio de 2010, en ejercicio de sus prerrogativas legales, comunicó la extinción y resolución contractual por imposibilidad de cumplimiento por razones que no le son imputables. El Ministerio, mediante nota MMAyA/DESPACHO/1183 de 12 de agosto de 2010, comunicó que no aceptaba esa resolución y que, en el futuro, resolvería el contrato de consultaría, misiva que fue contestada en tiempo oportuno por la empresa (GG RL 738/2010 de 13.08.10.); sin embargo, con nota MMAyA/DGAA/1895/2010 de 1 de septiembre de 2010, se sostuvo que esa cartera ministerial se rige por la Ley 1178 y el art. 123 de la CPE y en el caso específico, por el art. 32 del DS 29190, por lo que rechazó la petición de la empresa, dio por terminado el contrato por supuesto incumplimiento de Reingeniería y, liquidó ilegalmente una supuesta multa contra la empresa.

El 15 de septiembre de 2010, Reingeniería impugnó mediante recurso de revocatoria el referido acto administrativo con el objeto de que se declare su nulidad, sin embargo fue rechazado con Resolución Administrativa 066 de 12 de octubre de 2010, motivando el planteamiento del recurso jerárquico, que fue resuelto con R.M. 001 de 1 de marzo de 2011, confirmatorio total, por lo que se planteó demanda contencioso-administrativa.

I.3. Mora del acreedor y ausencia de responsabilidad legal de Reingeniería.

Señaló que el art. 327 del Código Civil, protege al deudor a través del instituto jurídico de la mora del acreedor, quien tiene el deber de cooperación a favor del deudor, el cual es impuesto por la ley ante la circunstancia en que su participación sea indispensable para que el deudor esté en condiciones de cumplir con su obligación, porque existen casos en los que la propia naturaleza de la obligación, el acreedor es un sujeto clave e indispensable para el cabal cumplimiento de la obligación, lo contrario, que es justamente, lo que evita el instituto de la mora del acreedor, supondría que el deudor sea responsable no solo en los casos en los que el incumplimiento le es atribuible, sino también, cuando el propio acreedor infringe su deber de colaborarle o inclusive, lleva a obstruir el cumplimiento de la obligación debida.

En el caso, se configuraron los presupuestos de hecho que corresponden al instituto de la mora del acreedor, porque la naturaleza de la obligación de la consultora, determinó que sea indispensable la colaboración del Ministerio, que infringió dicho deber de cooperación, aunque la elevada complejidad y especialidad del objeto de la consultoría requería que sea proactivo, pues se hallaba en la obligación de prestar diligentemente su colaboración en orden a que Reingeniería pueda cumplir con la consultoría. Por ejemplo, jamás sería posible que el contrato sea cumplido sin la colaboración indispensable del Ministerio en la gestión, proposición y otorgación de compensaciones a ser acordada con los actores afectados por el emplazamiento del relleno sanitario (cláusula cuarta, numeral 2 del contrato).

Igual ocurriría, si el Ministerio no contratara a la supervisión y contraparte idóneas que el contrato exigía, pues ello obstaculizaría su cumplimiento toda vez que imposibilitaría que el contratante adopte decisiones y directrices sobre la ejecución misma del proyecto (escoger y decidir sobre aspectos técnicos, ingenieriles, económicos, financieros, sociológicos, comunicacionales u otros). Así, si no contara con la participación de profesionales especialistas en cada área que la consultoría abarcaba (y que los términos de referencia exigían). Por tanto, sin ellos, sería imposible su ejecución, lo mismo ocurre, respecto a su actividad de aprobación, observación y rechazo de los productos y avances de la consultoría, puesto que ello tampoco ocurriría sin la presencia de una supervisión y contraparte compuesta por profesionales idóneos (experimentados, especializados, etc.), siendo lógico que si no se contara con ese capital humano, cada decisión, aprobación, aceptación observación o rechazo de los productos simplemente, no existirían.

Es así que el contrato y sus términos de referencia establecen una colaboración constante del Ministerio de Medio Ambiente y Agua (por medio de uno de sus Viceministerios y de la designación expresa y escrita de profesionales multidisciplinarios y expertos a cargo de un especialista en materia de residuos sólidos y medio ambiente) mediante los mecanismos indispensables de una supervisión y una contraparte.

I.4. Supervisión.

El contrato de consultoría establece en su primer párrafo, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tiene la calidad de beneficiario del contrato. Su cláusula novena, genera la obligación en cabeza del beneficiario (Ministerio) de hacer las veces de supervisor de contrato y de realizar las observaciones en un plazo máximo de ocho días tras la recepción de los informes (productos) de la consultoría. Esta misma cláusula, en su primera parte, determina que el beneficiario y la CAF deben establecer los procedimientos de supervisión que juzguen necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio de las labores del consultor (métodos de comunicación, forma de relacionamiento, etc.). No se confunda establecer métodos con supervisión, los métodos estaban a cargo el Ministerio y la CAF y la supervisión, a cargo del Ministerio.

Conforme al Glosario de Términos del Documento Base de Contratación, el supervisor es el servidor público de línea, profesional especialista designado por autoridad competente de la entidad contratante para realizar el seguimiento del estudio, supervisando directamente el cumplimiento de las condiciones contractuales del consultor; en consecuencia, el supervisor debía ser idóneo, profesional y especialista en orden a poder realizar el seguimiento directo del estudio contratado.

I.5. Contraparte.

Transcribiendo el apartado X de los Términos de Referencia, señaló que la contraparte en este contrato tenía una actividad no solo de control, aprobación y comunicación, sino que además, por las especiales actividades que comprendía la consultoría, tenía la necesidad de ejercer una actividad proactiva, de toma de decisiones cruciales, de inevitable colaboración en la ejecución del contrato, de sugerencias de mecanismos de trabajo, de comunicación y verdadero puente entre las eventuales demandas de las comunidades, de los municipios y de los actores en general, con las posibilidades del contratante para satisfacerlas (con determinación de compensaciones, su factibilidad y tiempos de implementación, entre otras); en otras palabras, la actividad de la contraparte en el contrato, se constituía en uno de los principales medios de colaboración a la labor contratada a la consultora, tanto, que sin ella no era posible el cumplimiento del contrato.

I.6. ¿Qué es lo que ocurrió en los hechos respecto de la Supervisión?

Mediante contrato de servicios profesionales CIIC/VAPSB/PASAAS/2009, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua contrató al supuesto ingeniero Wilson Badani Choque para que realizara las labores de supervisión encargadas por contrato al Ministerio. “Badani fue comunicado a Reingeniería por cite MMAyA/VAPS-NE-356/20098 de 14 de abril” (sic). Añadió que en ese entonces se informó que esta persona, prestaba servicios profesionales en el Ministerio como ingeniero civil y que se le designaba como supervisor del contrato. Sobre el punto, consideró necesario efectuar las siguientes aclaraciones:

a. Que en realidad fue designado como contraparte del Ministerio ante la CAF, de acuerdo con la cláusula cuarta el Convenio Marco suscrito entre el Ministerio y la CAF, por lo que Reingeniería es un tercero respecto a dicho convenio. Consideró también, que la calidad y funciones de contraparte en ese convenio institucional no corresponde a la calidad y funciones de contraparte del contrato de consultoría suscrito entre el MMyA y Reingeniería.

b. Esto mismo sucedió respecto a la designación del Ing. Machicao, nombrado en ese mismo cargo posteriormente y en reemplazo de Badani, así como con la primera Supervisora Ing. Fabiola Zubieta, la cual no participó con Reingeniería en el intento de ejecución de ese contrato, pues fue cambiada por Badani. Nótese que el contrato fue firmado el 3 de mayo de 2009 y la designación de Badani fue comunicada a Reingeniería con nota fechada el 16 de abril de 2009.

c. Nunca se efectuó una designación de supervisión por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para este contrato, y tanto menos, con las características que exige el contrato y los términos de referencia.

d. Que los certificados de 17 de septiembre de 2010 y 18 de agosto de 2010, emitidos por el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio, determinan que esas tres personas, supuestamente ejercieron las labores de supervisores; sin embargo, el Ministerio no cumplió su deber de colaboración ya que jamás nombró expresamente a un supervisor del contrato de consultoría y en cambio, se limitó a nombrar una contraparte para el convenio interinstitucional que tenía con la CAF.

Agregó que durante el año 2009, Wilson Badani Choque, participó en las reuniones y emitió informes técnicos en los que efectuó valoraciones técnicas, análisis, autorizaciones, observaciones y recomendaciones al trabajo desempeñado por Reingeniería y que eran privativas de un profesional especialista. Aclaró que desde un principio existieron deficiencias de toda índole que ocasionaron una serie de inconvenientes en la ejecución del servicio contratado, entre ellas, retrasos e incumplimientos de plazos en las respuestas de informes y notas enviadas, atomización de las actividades de supervisión en los actores no previstos en el contrato y otros.

En ese mérito, Reingeniería conversó con el supuesto supervisor, envió notas, remitió informes especiales, solicitó modificaciones al contrato (a su plazo y al orden de presentación de los ítems), órdenes de cambio y otros instrumentos que deberían permitir regularizar todos los temas inherentes al contrato, los cuales, junto a otras iniciativas, fueron ambigua y parcialmente aceptados y luego rechazados de plano por este supuesto y falaz supervisor.

Ante esos inconvenientes y, siendo insostenible la situación (puesto que además solicitó el pago de dinero para realizar su trabajo y aprobar el producto de Reingeniería), mediante carta notariada RL 794/2009 de 1 de diciembre y entregada al Ministerio, el día 2 del mismo mes y año, se presentó queja, solicitud de cambio y denuncia de corrupción, petición que motivó el cambio de supervisor, el 11 de enero de 2010, luego de 40 días hábiles de presentada la denuncia, se inició un proceso administrativo en la Unidad de Transparencia del Ministerio de Medio Ambiente y Agua en contra de Wilson Badani Choque. Finalmente, el 13 de enero de 2010, se presentó denuncia penal contra dicha persona, señalando que la relación contractual con el Ministerio había cesado el 30 de junio de 2009 y que sin embargo, continuó ejerciendo actividades y la profesión de ingeniero indebidamente. Reingeniería también presentó denuncia penal el 9 de abril de 2010.

Concluyó este extenso punto, señalando que todas las notas enviadas por Wilson Badani a Reingeniería y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no corresponden al correlativo ni las fechas consignadas al Libro de Registro del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico y que el Ministerio en su denuncia penal señaló que esta persona ocasionó a la entidad una serie de conflictos e inconvenientes con la empresa logrando el retraso del contrato y que el supuesto Supervisor, negó injustificadamente la reconducción del contrato en tiempo oportuno.

Luego de esa denuncia penal, por primera vez, el Ministerio comunicó informalmente a Reingeniería que el supuesto ingeniero Wilson Badani Choque únicamente había desempeñado funciones en la entidad estatal hasta el 30 de junio de 2009; sin embargo, continuó como supervisor del proyecto por varios meses más debido a la negligencia del Ministerio en comunicar ese hecho. Adicionalmente, los antecedentes, denuncias penales y declaraciones emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como del propio supuesto supervisor, sustentan y demuestran por sí solas, la imposibilidad sobrevenida de ejecución del contrato imputable al contratante, así como la inimputabilidad de Reingeniería en el retraso e incumplimiento del contrato.

Añadió que todas las labores de supervisión de Wilson Badani (Mamani) Choque carecen de respaldo y son inválidas, ilegítimas e ilegales porque no es ingeniero civil, no está registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia y no tenía contrato que le otorgue competencia alguna para ejercer labor como supervisor.

Señaló que el inválido contrato de supervisión de Wilson Badani (Mamani) tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2009, solo durante los primeros 48 días calendario de ejecución del contrato de consultoría (iniciado el 13 de mayo de 2009), correspondientes a poco más del 17% del total del tiempo de ejecución, hecho que desconocía Reingeniería porque nunca se le informó; sin embargo, dicha persona ejerció su cargo de facto hasta el 9 de diciembre de 2009, fecha en la que firmó la última carta dirigida a la empresa y que da un total de 162 días calendario como supervisor sin contrato que así lo autorice. Además, ejerció como ingeniero sin serlo y como supervisor sin serlo por 210 días calendario de ejecución del contrato que corresponden a algo más del 77% del plazo total de ejecución.

La supuesta nueva supervisión designada por el contratante a cargo del Ing. Machicao, fue comunicada el 11 de enero de 2010; sin embargo, fue nombrado contraparte del convenio MMAyA-CAF, no supervisor o contraparte del contrato de consultoría MMAyA y Reingeniería.

No obstante de ello, se tiene que recién luego de 243 días calendario de haberse iniciado la ejecución del servicio, se contó con un profesional pretendiendo ejercer las funciones de facto de supervisión que corresponde a decir que el 90% del total del tiempo de ejecución del contrato, no se contó con uno.

La supuesta nueva supervisión, limitó su trabajo a hacer el ilegal informe sustentatorio de la imposición de multas otorgada por el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico, realizado sobre la base del nulo y delictual trabajo realizado por Wilson Mamani Choque, lo que quiere decir que la actividad de la supervisión, supuestamente legitimada y válida, se inició tardíamente (cuando solo quedaban 27 días calendario de ejecución del proyecto) y cuando ya nada quedaba por hacerse, puesto que el proyecto había sido obstaculizado, inviabilizado e imposibilitado por el accionar del anterior supuesto supervisor, haciendo imposible completar y/o realizar el restante trabajo de consultoría que faltaba (parte del Informe 2 y todos los restantes informes de avance contratados) en ese plazo, sin culpa de Reingeniería.

I.7. Qué es lo que ocurrió en los hechos respecto de la contraparte?

Señaló que nunca se designó a la contraparte y como es fácil de entender, Reingeniería se vio imposibilitada de cumplir sus prestaciones porque el apartado X de los Términos de Referencia establecen que el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico desarrollaría las funciones de contraparte, a cuyo fin designaría un Equipo Técnico Multidisciplinario bajo la dirección de un profesional técnico especializado en Residuos Sólidos y/o Medio Ambiente, designación que nunca fue efectuada.

El Informe Técnico Legal VAPSB/DGGIRS/047/2010 de 7 de junio, declara (confiesa) en su numeral 2.5. que el Viceministerio, no designó un equipo técnico multidisciplinario. Dicho informe, yerra en las calidades de supervisor y contraparte al creer que Wilson Badani era contraparte del contrato de consultoría, cuando en realidad era contraparte del MMAyA ante la CAF, de acuerdo a la cláusula cuarta del convenio marco, al igual que el Ing. Machicao, nombrado en ese mismo cargo posteriormente, respecto del cual, la empresa era un tercero. Además es contradictorio con la Resolución Ministerial 149 e 24 de junio de 2010, que sostiene que las funciones de contraparte, correspondieron al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico y no así a una persona particular.

La ausencia de contraparte produjo las mismas nefastas consecuencias para la catastrófica y también inexistente supervisión (apartado anterior), incrementadas en que no existía y no existió en ningún momento, el equipo multidisciplinario que estuviera imbuido en el proyecto y que pudiera comprender y poner coto a la irracionalidad de las observaciones y requerimientos de la supuesta supervisión, tampoco existió medio autorizado de comunicación, notificación y aprobación de los asuntos relacionados con el servicio, tampoco quien observara y evaluara el desempeño de la empresa consultora, imposibilitando la ejecución del contrato por culpa grave o dolo de las obligaciones y deberes del Viceministerio.

I.8. Obligación de la Consultora y deber de cooperación del Ministerio.

Consta en el contrato de consultoría que Reingeniería, se obligó a realizar la consultoría y entregar los cuatro informes que ella comprendía; de ellos, el Informe 2, correspondía a elaborar un estudio de identificación de áreas donde podía situarse el nuevo relleno sanitario metropolitano; un documento que estableciera las compensaciones que recibirían el o los municipios en cuyo territorio se hubiera definido que tendría lugar el relleno sanitario y, finalmente, los acuerdos correspondientes, obligación que por su naturaleza, requería de la necesidad de cooperación del Ministerio mediante su contraparte y supervisión para que la consultora pueda cumplir su deber.

Apuntó que la empresa cumplió con la presentación del estudio de identificación mediante carta GP 572/2009 de 17 de septiembre y, está documentado mediante misivas GP 603/2009 de 28 de septiembre, GP 630/2009 de 6 de octubre, GP 652/2009 de 12 de octubre, GP 657/2009 de 13 de octubre, GP 695/2009 de 27 de octubre, TL 696/2009 de 27 de octubre, GP 746/2009 de 19 de noviembre de 2009, GP 78/2010 de 27 de enero, RP 86/2010 de 29 de enero y RL 129/2010 de 8 de febrero, que insistentemente requirió al Ministerio que elija el área de emplazamiento del relleno sanitario, que participe en reuniones con autoridades municipales, comunales, etc., o que modifique el contrato de 13 de mayo de 2009 a fin de establecer mecanismos (inexistentes en el contrato) para la determinación del lugar en cuestión y otros.

En el estudio de identificación, Reingeniería puso en conocimiento del Ministerio, el análisis de alternativas de localización, análisis de mercado del proyecto, selección y estudio técnico, geológico, social, legal y ambiental del emplazamiento, el análisis económico-financiero para la implementación y operación del mismo, y el análisis de posibles formas de constitución de la entidad que se haría cargo del relleno sanitario metropolitano, cumpliendo con lo que le resultó posible económica y materialmente cumplir. Añadió que si bien efectivamente la presentación del Informe de Avance 2, no incluyó el documento elaborado de compensación ni menos todavía los acuerdos con las autoridades municipales, intermunicipales y/o comunitarias pertinentes, no fue por un hecho atribuible a la empresa sino por la falta de intervención del Ministerio que debió escoger entre las alternativas propuestas por la consultora y comunicar las compensaciones que podía ofrecer a cambio. La comunicación correspondía al equipo Multidisciplinario que no fue designado.

I.9. Falta de cooperación del Ministerio para el cumplimiento de las obligaciones de la Consultora.

Reiterando lo dicho precedentemente señaló que el Ministerio, desde el comienzo mantuvo una actitud pasiva, negligente y obstaculizadora, alargando un statu quo en el que jamás de designó la contraparte a la que estaba obligado ni a la supervisión, produciendo como efecto que no pudiera cumplir el contrato.

I.10. Inimputabilidad y falta de responsabilidad de la consultora a consecuencia de la mora credendi del MMAyA.

Señaló que la consecuencia de la existencia de esa mora del acreedor Ministerio, está referida al tema de la inimputabilidad de Reingeniería sobre lo relacionado a la presentación del informe de avance 2 y, siendo que ese informe era necesario para proseguir con los siguientes informes, también con el resto de la consultoría. En este punto, citó el art. 339 del Código Civil y añadió la que cláusula décimo cuarta del contrato, admite expresamente la mora culpable del acreedor y como quiera que el Ministerio no cooperó en la ejecución del contrato como era su obligación y se abstuvo totalmente de cualquier tipo de participación, la responsabilidad legal por la falta de cumplimiento parcial el Informe 2 y de los subsiguientes, no es atribuible a Reingeniería, pues la consultora no actuó con dolo o culpa.

I.11. Extinción de obligaciones de Reingeniería por imposibilidad sobreviniente.

El art. 305 del Código Civil, prevé en su numeral 6) la imposibilidad sobreviniente como causa de extinción de las obligaciones, en el caso, sin perjuicio de los efectos de la mora del acreedor, las obligaciones establecidas para Reingeniería en el contrato de consultoría correspondientes a la parte del Informe de Avance 2 (documentos de compensación y de acuerdos municipales, intermunicipales o comunales), la totalidad del Informe de Avance 3 y el Informe Final, han quedado extintas en mérito a la imposibilidad sobreviniente acontecida a causa de la conducta negligente del Ministerio contratante, al no haber designado contraparte y supervisión.

Esas acciones, en la vía de consecuencia directa, provocaron la imposibilidad de elaborar y presentar el Informe de Avance 3 y el Informe Final, porque de acuerdo con el contrato de consultoría, ambos documentos constituyen fases subsiguientes en las labores de Reingeniería que precisaban como presupuesto ineludible, haber avanzado y concluido totalmente el Informe de Avance 2 y tener ya determinada la ubicación del relleno sanitario, lo cual no ocurrió debido a la falta de cooperación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

La elaboración del estudio técnico, económico, social y ambiental (T.E.S.A.) del proyecto de implementación del relleno sanitario, los estudios base para su diseño y los caminos de acceso, correspondientes todos al informe de Avance 2, totalmente acabado y aprobado como precedente. La estrategia de financiamiento y los documentos para la licitación para la construcción del relleno sanitario referidos en el Informe de Avance 4; igualmente, son imposibles de cumplir sin tener aprobado el Informe de Avance 2, en su integridad, lo cual no pudo ocurrir al no haberse designado contraparte ni supervisión. Lo cierto es que Reingeniería cumplió con la parte de las obligaciones que fue posible cumplir y presentó el Informe de Avance 1, sin observaciones del Ministerio y presentó el Estudio de Identificación (E.I.) del Informe de Avance 2, con las opciones para el emplazamiento del relleno sanitario (alternativas de localización, análisis de mercado del proyecto, selección y estudio técnico, geológico, social, legal y ambiental del emplazamiento con mejores condiciones, así como el análisis económico-financiero para la implementación y operación del mismo y el análisis de posibles formas de constitución de la entidad que se haría cargo, quedando liberada la consultar en cuanto al resto de sus obligaciones por un hecho atribuible única y exclusivamente al referido Ministerio, amparándose la conducta de Reingeniería en el art. 382 del Código Civil.

Reiteró una vez más, que el Ministerio no colaboró pese a los múltiples pedidos realizados y acreditados en las misivas GP 603/2009 de 28 de septiembre, GP 630/2009 de 6 de octubre, GP 652/2009 de 12 de octubre, GP 657/2009 de 13 de octubre, GP 695/2009 de 27 de octubre, TL 696/2009 de 27 de octubre, GP 746/2009 de 19 de noviembre de 2009, GP 78/2010 de 27 de enero, RP 86/2010 de 29 de enero y RL 129/2010 de 8 de febrero, determinando todo esto que Reingeniería cumplió legalmente con sus obligaciones en lo que le resultó posible hacer y que el resto de las obligaciones se hayan extinguido al tenor del art. 382 citado.

I.12. Resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente parcial.

La resolución es un medio de extinción de los contratos de prestaciones recíprocas fundado en razones sobrevinientes; es decir, posteriores a la formación del contrato. Estas razones son tres: incumplimiento a la obligación de una de las partes, imposibilidad sobreviniente de cumplimiento de una de las obligaciones y excesiva onerosidad. El Código Civil en sus arts. 568 al 583, regula la resolución como medio de extinción admitido constante y pacíficamente por contratos administrativos.

La imposibilidad sobreviniente parcial; es decir, la circunstancia en que en un contrato bilateral una de las obligaciones se ha tornado imposible en parte sin ser atribuible a su deudor, tiene un tratamiento similar al de la imposibilidad sobreviniente total, con la salvedad que permite al acreedor aceptar el cumplimiento de la parte de la obligación que era posible de ser honrada y reducir proporcionalmente su contraprestación (art. 578 CC), salvedad que no puede ser aplicada cuando la imposibilidad de cumplimiento es producida por hechos atribuibles al Ministerio, y cuando ha incurrido en mora creditoria, pues él deberá correr con los riesgos emergentes y resarcir los daños emergentes (art. 328 CC).

I.12.1. El contrato es bilateral y el régimen de resolución le es aplicable.

El contrato de consultoría es de naturaleza bilateral, pues determinó obligaciones recíprocas entre el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la consultora. La lectura del contrato permite establece que el Ministerio quedó obligado al pago de una retribución a cambio de que Reingeniería realizase estudios de pre inversión para la implementación de un relleno sanitario para el área metropolitana del departamento de La Paz.

Este hecho no es controvertible, determina la aplicabilidad de las disposiciones sobre resolución contractual de los arts. 568 al 583 del Código Civil al contrato de 13 de mayo de 2009.

I.12.2. Imposibilidad sobreviniente de obligaciones de la consultora.

Conforme se expuso, el Ministerio no colaboró con Reingeniería cual era su deber de acreedor, incurriendo de esa forma en la mora regulado por el art. 327 del Código Civil, lo cual, también determina la imposibilidad sobreviniente de las obligaciones de la empresa haciendo aplicable el art. 578 del CC.

I.12.3. Negativa Ministerial para aceptar el cumplimiento parcial y resolución del contrato.

A los fines del art. 578 del CC, un inédito, incompetente y falso supervisor del Ministerio, expresamente realizó observaciones al Informe de Avance 2, mediante la carta MMAyA/VAPSB-N2-50/09 de 18 de octubre de 2009 y negó las solicitudes de reconducción del contrato realizadas por Reingeniería, según consta en las cartas MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-66/09 de 5 de noviembre de 2009, MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-72/09 de 30 de noviembre de 2009 y MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-78/09 de 7 de diciembre de 2009.

Con base en esos documentos, está acreditado que el Ministerio no aceptó la sola presentación del Estudio de Identificación en el Informe de Avance 2, no dando así su voluntad para la permanencia del contrato pese a la existencia de causal de resolución sobreviniente en los términos antes expuestos.

I.12.4. Efectos jurídicos de la resolución.

La resolución del contrato de consultoría determina su extinción y en vía de consecuencia, la extinción de todos los efectos jurídicos que ha generado (derechos, obligaciones, etc.) siendo aplicable por analogía el art. 574-II del CC, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, en el que las obligaciones de Reingeniería se cumplieron de manera extendida en el tiempo desde su suscripción hasta que resultó definitivamente imposible continuar.

En ese sentido, la resolución determinó la extinción del contrato de consultoría hacia futuro (con carácter prospectivo) y no con carácter retroactivo, ello significa que corresponde liquidar a favor de Reingeniería los trabajos ejecutados, los gastos en que incurrió y consolidar los pagos que recibió con la complementación y la entrega del 10% del monto que le fuera retenido en el primer y único pago que se le hizo.

I.13. Extinción de supuestas multas liquidadas por el MMAyA.

Indicó que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante nota con cite MMAy/DGAA/1895/2010 de 1 de septiembre de 2010, liquidó legalmente una supuesta multa imputable a Reingeniería por el monto de $us. 268.142,25, supuestamente correspondiente a 206 días de retraso en el cumplimiento del contrato y a razón del 1% del monto total del contrato por día de retraso, según lo establecido en su cláusula décimocuarta.

Dicha multa es inexistente y no corresponde, en razón a lo siguiente:

a) En aplicación estricta de la cláusula décimocuarta del contrato y siendo que el retraso y el incumplimiento del contrato se hallan plenamente justificados en la falta de colaboración debida por el Ministerio, no corresponde ni la existencia de la multa ni que se pretenda cobrarla.

b) Siendo que la multa es accesoria al contrato y a las obligaciones principales emergentes de él, y siendo que ese contrato merece extinguirse, junto con sus obligaciones por imposibilidad sobrevenida imputable al Ministerio y sus reparticiones, la multa ordenada también debe extinguirse.

c) La existencia previa de la mora del acreedor, así como la imposibilidad de cumplimiento generada por negligencia del Ministerio hacen que jurídicamente no sea posible que Reingeniería ingrese en mora respecto a sus obligaciones.

d) Siendo que las obligaciones y el contrato se han extinguido por imposibilidad sobreviniente antes que concluya el plazo de ejecución del contrato y antes que pudiera siquiera iniciarse el cómputo de la multa; en consecuencia no ha podido correr ni un solo día de cómputo de esa multa; por tanto, los 206 días de supuesto retraso, son inexistentes como es inexistente la multa.

e) Respecto a este punto, la empresa demandante, con memorial de fs. 386 a 387, modificó y complementó su demanda señalando que sin admitir la existencia de una multa, es desproporcionada, sobreonerosa y poco razonable, es violatoria del art. 4-p) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y del art. 534 del CC, que sostienen que las cláusulas penales no pueden superar el monto principal del contrato, en el caso, la ilegal multa asciende al 206% del contrato; al 2.228% del monto total que fue pagado a Reingeniería, al 2.060% del fondo de garantía total previsto por la cláusula sexta del contrato. En el peor de los escenarios, la multa máximo debería haber llegado al 100% del total de la obligación principal y, por tratarse de un contrato administrativo, al 20% del monto total del contrato, de acuerdo al modelo de contrato previsto por el ente rector.

Añadió que el principio de proporcionalidad se halla también expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las resoluciones 1197/2010-R, 0258/2007-R, 0283/2007-R, 0045/2007 y 1091/2006-R.

I.14. Actuaciones posteriores, informes y denuncias.

Reiterando la denuncia planteada al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y el Ministerio de la Presidencia, por los actos de corrupción, efectuó una relación de las notas de respuesta recibidas del Ministerio de la Presidencia, del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico y otras comunicaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Agregó que a través del proceso penal en trámite contra el ciudadano Wilson (Badani) Mamani, se pudo constatar que el Ministerio contrató una auditoría especial al cumplimiento del contrato suscrito con Reingeniería y que el Auditor contratado emitió el Informe MMAyA/UAI/000/2012 de 5 de septiembre de 2012, concluyendo que la supervisión mantuvo estancada la consultoría. Agregó que dicho informe fue presentado por el Auditor al Jefe de la Unidad de Auditorías Interna el 12 de septiembre de 2012, mediante nota con cite: MMAyA/UAI-01/2012 de 12 de septiembre de 2012, demostrándose la veracidad de lo manifestado en esta demanda.

I.15. Daños y perjuicios ocasionados.

La consultoría Reingeniería ha sufrido como consecuencia directa e inmediata del actuar y de las omisiones del Ministerio de Medio Ambiente, daños y perjuicios que merecen ser reconocidos, valorados y resarcidos conforme a derecho.

Añadió que el art. 113 de la CPE prevé y ordena la reparación patrimonial de los daños causados, prolongando esa situación incluso al Estado, que en este caso se halla comprometido por el ilegal actuar del Ministerio, su Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico y sus reparticiones. Los daños emergentes son los pagos realizados por la defensa legal asumida por Reingeniería contra las ilegales decisiones y acciones realizadas por el Ministerio y sus dependencias. En cuanto al lucro cesante, correspondiente a la falta de ganancia de su retribución por la consultoría en razón de la imposibilidad de su ejecución procedente del actuar del Ministerio contratante. Asimismo, la falta de ganancias por la falta de elegibilidad para seguir prestando servicios al Estado durante tres años, conforme las previsiones del DS 181, en razón a una supuesta e inexistente resolución de contrato imputable a Reingeniería y comunicada ilegalmente por el Ministerio.

Hizo notar que la inejecución de la consultoría emergente de razones todas ellas imputables al Ministerio, han ocasionado que Reingeniería ingrese en una crisis económica seria, de la cual no puede recuperarse hasta el presente y que serán debidamente demostrada en la etapa correspondiente del proceso.

I.10. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se emita resolución declarando probada la demanda en todas sus partes, declarando:

a) Que Reingeniería no es responsable del incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato de 13 de mayo de 2009, debido a la falta de colaboración del Ministerio, la inexistencia de supervisión y contraparte, la imposibilidad sobreviniente atribuible al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, todo ello, en el marco del contrato de consultoría, especialmente, de la cláusula décimo cuarta, puesto que el atraso y el incumplimiento parcial, se hallan plenamente justificados.

b) Que la extinción de las obligaciones de Reingeniería Total SRL, correspondientes a una parte del Informe de Avance 2 (documentos de compensación y acuerdos municipales y/o comunales), y a los Informes de Avance 3 y Final, por imposibilidad sobreviniente no imputable a la consultora.

c) La resolución del contrato de consultoría de 13 de mayo de 2009 por imposibilidad sobreviniente y consecuente extinción con efectos futuros conforme el art. 574 del Código Civil y normas conexas.

d) La extinción de la ilegal multa liquidada por el Ministerio por el monto de $us. 268.142,5. Alternativamente, para el inesperado caso de no declararse probada esta demanda, se declare la invalidez e ineficacia de la multa por ser desproporcionada, sobreonerosa, poco razonable y violatoria de los límites que establece el ordenamiento jurídico.

e) La nulidad y consecuente ineficacia de todos los actos y de todas las labores de supervisión ejercidas por Wilson Badani (Mamani) Choque, realizadas en el marco del contrato de consultoría de 13 de mayo de 2009, en aplicación del art. 44 de la Ley 1449.

f) Se condene al Ministerio de Medio Ambiente y Agua a pagar a favor de Reingeniería Total SRL, por los siguientes ítems del contrato que fueron efectivamente trabajados y desarrollados:

a. 10% del monto de garantía que se retuvo a la empresa en el primer pago realizado por efecto del Informe de Avance 1, equivalente a la suma de $us. 1.301,66.

b. En el marco de la imposibilidad sobreviniente y de la obstaculización del contrato por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el pago por equidad del Informe de Avance 2, respecto a la parte que sí fue posible realizar, que no fue aprobada, pero que si fue trabajada presentada al Ministerio mediante la carta GP 572/2009 de 17 de septiembre de 2009, cuyo monto deberá ser liquidado de acuerdo a las pruebas periciales a presentarse y producirse en etapa probatoria del proceso. Pidió se tenga presente que de acuerdo a los Términos de Referencia, por ese Informe de Avance 2, correspondía el pago del 30% del total del monto acordado; es decir, la suma de $us. 39.049,83.

g) Se condene al Ministerio de Ambiente y Agua a pagar los daños y perjuicios ocasionados a favor de Reingeniería Total SRL, en el marco del art. 113 de la CPE y arts. 399, 344 y 345 del Código Civil. Al efecto, solicitó la liquidación y cuantificación en ejecución de sentencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal, contestó negativamente la demanda con memorial presentado el 5 de febrero de 2015, señalando:

Previo recuento de los antecedentes, indicó que conforme la legislación boliviana, el contrato en cuestión tiene la calidad de administrativo, por estar dentro del ámbito de aplicación de los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y por ello, no pueden subordinarse los intereses privados particulares a los del Estado y la sociedad.

Respecto a la supuesta ejecución del contrato, apuntó que efectivamente, el 12 de junio de 2009, se realizó la entrega del Primer Informe de Avance del proyecto “Diagnóstico”, que fue aprobado y cancelado en un porcentaje del 10% del monto total de la consultoría, reteniéndose el 10% conforme a lo establecido por la cláusula sexta del contrato.

Con un retraso en el cronograma de actividades, el 17 de septiembre de 2009, se presentó el Segundo Informe de Avance “Estudio de identificación” y un estudio complementario el 8 de octubre de 2009, respaldados en una solicitud de ampliación de plazo para presentación de informes, autorizada por la Supervisión hasta el 30 de septiembre de 2009; es decir, después del tiempo autorizado; lo que constituye un aspecto más del incumplimiento de la empresa demandante.

Señaló que los informes de avance adjunto a los proyectos debieron presentarse así: El Informe de Avance 1 (Diagnóstico) el día 30 del contrato, el Informe de Avance 1 (Estudio de Identificación, Documentos que establezcan el régimen de compensaciones al municipio en el que se ubique el relleno sanitario; acuerdos intermunicipales, interinstitucionales con las comunidades y/o Gobiernos Municipales) el día 90; el Informe de Avance 1 (Estudios Base para el diseño del relleno sanitario y los caminos de acceso; evaluación del componente de reducción de emisiones y propuesta de acuerdos asociados) el día 180; Informe Final (Estudios Técnicos, Económicos, Social y Ambiental; esquema de financiamiento y documentos base para la licitación y contratación de la implementación del relleno sanitario) el día 270.

Como se puede observar la empresa no cumplió con la presentación de los Informes de Avance 2, 3 y 4 de acuerdo a contrato a cabalidad, calidad, eficiencia y eficacia requerida, por lo que el 13 de octubre de 2009, la supervisión del proyecto realiza la devolución del estudio de identificación, así como el informe complementario a la empresa, por considerar que no se encontraban completos al no contar con el Régimen de Compensaciones Municipales de acuerdo a los Términos de Referencia; además de no contar con estudios geofísicos que respalden la ubicación de alternativas propuestas para la disposición final metropolitana de residuos sólidos. Aspectos que pueden ser corroborados por los Informes VAPSB/DGGIRS/02/2010 de 19 de febrero de 2010 y el Técnico VAPSB/DGGIRS/079/2010 de 28 de julio.

Consideró que cabe señalar que a los fines de una evaluación objetiva, se debe revisar que la determinación de incumplimiento no solo deviene de la supervisión realizada por el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico sino que también puede evidenciarse que el Gobierno Municipal de La Paz y de El Alto, observaron el trabajo negligente y deficiente realizado por la empresa, comprobándose el grado de incumplimiento de sus obligaciones. Añadió que a través de nota DG-U.G.G. 0032/2009, el Secretario de Gobernabilidad del Gobierno Municipal de La Paz, remitió el Informe de la Unidad de Gestión de Gobernabilidad 034/2009, señalando una serie de observaciones y deficiencias al Informe de Avance 2, realizando un cotejo minucioso del trabajo de la consultora con los términos de referencia, concluyendo que no cumple con el producto requerido y especificado en los Términos de Referencia. De igual manera, señala que resulta contradictorio que se presenten como alternativas de emplazamiento recomendadas, zonas ubicadas en Viacha y luego se mencione que Achocalla es el municipio con mejores condiciones de terrenos aptos para el relleno sanitario metropolitano, mostrando así las inconsistencias del Segundo Informe de Avance.

Agregó que mediante nota DIRSEPU/ULP/464/09, el Director de Servicios Públicos del Gobierno Municipal de El Alto, remitió las observaciones al Informe de Avance 2 elaborado por la demandante, adjuntando además el Informe DSP/ULP/130/09 el cual señala que existen observaciones de forma y fondo al segundo informe y que no existen respaldos a cada uno de los criterios técnicos planteados, entre otras observaciones.

A continuación expuso una Tabla de Productos Establecidos en los Términos de Referencia y una casilla en la que refiere si la empresa cumplió o no cumplió los productos solicitados, concluyendo que ni los productos ni el objeto fue cumplido por Reingeniería Total SRL, al contratante y al beneficiario a su satisfacción y de acuerdo a los criterios de calidad, economía, eficacia y eficiencia y con los resultados esperados y conforme correspondía a las obligaciones y términos de referencia establecidos en el contrato.

Bajo el epígrafe “Sobre las impugnaciones de actos administrativos”, refirió que en estricta sujeción a la cláusula décimocuarta del Contrato 002 de 13 de mayo, y debido al retraso injustificado en el cumplimiento de obligaciones por la empresa, esa Cartera de Estado, a través de nota MMAyA-VAPSB/DGGIRS/NE 136/2010 de 9 de febrero, comunicó a la empresa que a partir de esa fecha, se empezaría a computar la multa establecida en la cláusula referida, contra la que la demandante interpuso recurso de revocatoria y jerárquico que merecieron Resolución RR/VAPSB 001/2010 de 23 de marzo de 2010 y Resolución Ministerial 149 de 24 de junio de 2010, última que fue objeto de acción contencioso-administrativa signada como 419/2010 que se encontraba con decreto de autos desde el 2 de octubre de 2013.

De igual manera, a través de nota MMAyA/DGAA/1895/2010, se comunicó a la empresa, la resolución del Contrato 002 de 13 de mayo de 2009, por incumplimiento atribuible a la empresa demandante, nota que fue objeto de impugnación en instancia revocatoria y jerárquica y merecieron la emisión de la Resolución Administrativa 066 de 12 de octubre de 2010 y la Resolución Ministerial 001 de 1 de marzo de 2001, respectivamente, planteándose proceso contencioso administrativo signado como 248/2011 que desde el 24 de junio de 2013, se encuentra con decreto de autos para sentencia.

Añadió que es preciso señalar que como emergencia del incumplimiento del contrato por la empresa Reingeniería Total SRL, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua impuso la multa del 1% por día de incumplimiento conforme a la cláusula décimocuarta del contrato, sanción que no ameritaba ninguna impugnación en la vía del revocatorio o jerárquica toda vez que la empresa no es administrada sino obligada por el contrato, motivo por el cual, fueron desestimados los recursos de impugnación planteados.

Continuó señalando en cuanto a la acusada falta de cooperación del MMAyA, que la demandante trata de confundir al Tribunal, reiterando una y otra vez en su insólita demanda que no se hubiera brindado la alegada cooperación para tratar de justificar el incumplimiento de sus obligaciones, lo cual es completamente falso, como demuestra con notas de la empresa a través de las que la demandante solicitó se autorice el cambio de su personal, por ejemplo la RLK 427/2009 de 28 de julio de 2009, petición que fue deferida por nota MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-023/09.

Otro aspecto que demuestra que el Ministerio actuó dentro del marco de lo establecido por el Contrato 002, coadyuvando a la empresa consultora se puede demostrar a través de la nota MMAyA/VAPSB/DGGIRS-NE-035/09 por la cual se acepta la solicitud de ampliación de plazo para la presentación del Segundo Informe.

En relación a la designación de Supervisor, la cláusula novena del contrato, señala claramente que el beneficiario; es decir, el Ministerio, que hará las veces de Supervisor, deberá realizar las observaciones en un plazo máximo de 8 días calendario tras la recepción de los informes establecidos en la cláusula tercera, obligación que se cumplió a cabalidad a través de la designación de un supervisor; es decir, Wilson Badani (Mamani) Choque y ante la denuncia efectuada por la empresa demandante en su contra, fue sustituido por el Ing. Machicao a objeto de dar continuidad a la supervisión de la ejecución del contrato para la elaboración de los estudios de preinversión del relleno sanitario para el área metropolitana de La Paz.

Sobre el caso “Wilson Badani (Mamani) Choque”, señaló que una vez conocidas las irregularidades cometidas por dicha persona, el 13 de enero de 2010, presentó denuncia formal al Ministerio Público por delitos de anticipación y prolongación de funciones, ejercicio indebido de la profesión, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso culminado con Sentencia 316/2013 de 14 de junio, con salida alternativa de procedimiento abreviado, habiéndose impuesto una sentencia condenatoria de tres años, resolución que fue apelada por el Ministerio. Se concluye entonces, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, fue una víctima más, porque con la presentación de su título de ingeniero se adjudicó la consultoría aprovechándose la buena fe que prevé la Administración Pública.

En relación al supuesto informe de auditoría que hubiera realizado el Ministerio respecto al cumplimiento del contrato y que el auditor ya habría emitido el Informe MMAyA/UAI/000/2012 de 5 de septiembre de 2012 que demostraría la veracidad del contenido de la extraña demanda, aclaró que dicho informe no lleva un número correlativo porque es un informe en borrador y que dudosamente pudo ser de conocimiento de la demandante, demostrándose una vez más su mala fe.

Aclarando el procedimiento de los informes de auditoría, señaló que el informe presentado como prueba por la demandante, no tiene validez legal, no fue aprobado por la Contraloría General del Estado. Además, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio lleva adelante la “Auditoría Especial de Ejecución del Contrato de Prestación del Servicio del Contrato 002 suscrito con la empresa Reingeniería Total SRL para el Estudio Preinversión y Relleno Sanitario Metropolitano del Departamento de La Paz.

II.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda o la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa Reingeniería Total SRL.

III. CONSIDERACIONES PREVIAS PARA EMITIR RESOLUCIÓN.

El proceso tuvo origen en la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría 002 de 13 de mayo de 2009, por el que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua contrató los servicios de la demandante Reingeniería Total SRL, para realizar todos los servicios necesarios para la elaboración de los estudios de preinversión del relleno sanitario para el área metropolitana de La Paz, hasta su conclusión, en el plazo de 270 días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción (fs. 688 a 692 del expediente).

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Datos del proceso

Demandante
Reingeniería TOTAL S.R.L.
Demandado
el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0292/2017Fuente oficial