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TSJ

SE/0294/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 294/2013.

EXP. N°: 60/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Superintendente Tributario General.

FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, contra SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA GENERAL, actual AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ 0341/2006 de 14 de noviembre de 2006.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta porla GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, de fojas 16-19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG – RJ 0341/2006 de 14 de noviembre de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, respuesta de fojas 25 a 27, réplica, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: La GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, de conformidad a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, actual AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ 0341/2006 de 14 de noviembre de 2006, fundamentando su acción en los siguientes extremos:

Argumenta vulneración del art. 4 inc. b) de la Ley 843 por parte de la Superintendencia Tributaria General (AGIT) al confirmar la resolución de alzada, y no considerar ésta que la Prefectura del Departamento de La Paz hizo uso indebido de la factura G86EZH9011-300, emitida a la Federación Boliviana de Fútbol por concepto de alquiler del Estadio Hernando Siles, facturación no declarada por la Prefectura, sino por la Unidad Departamental de Deportes de La Paz, declarada en el formulario 143 del IVA.

Indica que si bien la Prefectura del Departamento de La Paz es una unidad descentralizada del Poder Ejecutivo y su dependencia es la Unidad Departamental de Deportes, estos son dos contribuyentes totalmente distintos uno del otro ante la Administración Tributaria, por lo que la cancelación realizada por la Unidad Departamental de Deportes, correspondía realizarlo sólo por el primero, por lo que solicita sea revocada la Resolución Jerárquica STG–RJ 0341/2006 de 14 de noviembre de 2006, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 706/2005 emitida por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 21, se admite la demanda, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que citada se apersona representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, contestando negativamente por memorial de fs. 25-27, con los argumentos allí contenidos, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Finalmente, con la réplica y continuando con la tramitación del proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, decretándose el 29 de octubre de 2007 “autos” para sentencia que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria

Que la presente controversia radica en determinar la validez de la obligación tributaria de la Prefectura del Departamento de La Paz de Bs.29.996, más mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión, emergente de la factura Nº 300 con RUC 3617785, por haber sido declarada así como determinada y pagado el impuesto por la Unidad Departamental de Deportes de la Prefectura del Departamento de La Paz, bajo el RUC Nº 9487522, al respecto se tiene que:

La evasión fiscal como el no pago de una contribución; no pagar una contribución equipara a eludir el deber de cubrirla, tratándose de la vulneración de la ley que establece la obligatoriedad de pagar al fisco, lo que el Estado Plurinacional tiene derecho de exigir. Entendida la evasión como incumplimiento de un deber tipificado, que surge de un hecho generador del crédito fiscal “hecho imponible”. Toda vez que la evasión fiscal tiene una implicancia de no pago, o la omisión de pago, y para consumarla algunas veces sólo se deja de cumplir simplemente, pero en otras se ejecutan actividades o se aprovechan errores del fisco, dicho ilícito tributario tiene agravantes a veces, otras atenuantes y aún excluyentes de responsabilidad para el culpable de la misma, no siendo igual la pena para quien por ignorancia deja de cumplir la norma y para quien con intencionalidad y conocimiento de su obligatoriedad, la incumple.

Esta evasión tributaria como incumplimiento doloso de las obligaciones tributarias, generalmente está acompañado de maniobras engañosas que buscan impedir que sea detectado el nacimiento o el monto de ésta, tal ilícito está sancionado en el antiguo Código Tributario Ley 1340 y tiene su fundamento de la penalización de la evasión no solo en la protección del patrimonio del fisco, sino también en la protección del sistema de economía de mercado (orden público económico) en que uno de sus pilares básicos es la libre competencia, que puede afectarse a través de la evasión. En el presente caso en la declaración y pago oportuno realizados por concepto de alquiler del Estadio Hernando Siles por parte de la Prefectura del Departamento de La Paz, al no encontrarse los efectos del supuesto hecho evasivo como la rebaja en la carga tributaria o la posposición del pago de impuestos, que son en sí mismas la razón económica, que legítimamente determinan la realización de ilícito tributario de una o de otra forma, la forma de pago de una única institución pública que constituye una sola unidad económica como sujeto pasivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24. 3) de la Ley 1340, no puede ser considerado ilícito tributario, toda vez que al verificarse que el IVA fue declarado y pagado por la Unidad Departamental de Deportes, dependiente de la Prefectura del Departamento de La Paz, como única entidad pública, no existió menoscabo fiscal para el Estado Plurinacional de Bolivia, mucho menos si la Administración otorgó dos números de Registro Único de Contribuyentes a una misma entidad con única personalidad jurídica (sujeto pasivo), razonamiento contrario nos llevaría atribuir un ilícito tributario como es el de evasión a quien ha cumplido sus deberes tributarios formales, sin que hubiera existido incumplimiento de declaración y determinación, mucho menos omisión del pago del tributo, aspecto que contrariaría los principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador como los de tipicidad, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad. Que el otorgar dos números de RUC (a la principal y a la dependiente) podría ser la forma de control de una cuenta específica, facilitando labores del SIN, pero no puede argüirse evasión contra la entidad principal que no ha perdido sus facultades, especialmente la de pagar, incumpliendo o confundiendo posiblemente alguna regulación subalterna del SIN sobre contenidos u objetos de RUCs diferentes creados por la administración tributaria para facilidad del trabajo contable, en todo caso, el pago de la obligación está efectuado y no se ha pedido su repetición por pago indebido.

Por lo expuesto y no estando demostradas las infracciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa, queda establecido que la actuación jurídico administrativa de la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, está enmarcada dentro de la normativa, correspondiendo resolver la demanda contencioso administrativa desestimando el petitorio.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia en nombre del pueblo boliviano, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 10.I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en virtud de los fundamentos expuestos, declara IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 19, interpuesta por la GERENCIA DISTRITAL DE LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor.

Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los dos días del mes de agosto de dos mil trece años.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Superintendente Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013SE/0294/2013Fuente oficial