Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 297/2015.
FECHA: Sucre, 25 de junio de 2015.
EXPEDIENTE: 505/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Romel Rosas Rueda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Romel Rosas Rueda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Rafael Vergara Sandoval.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 20 a 29, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0229/2009 de 25 de junio, emitida por la AGIT; la respuesta que cursa de fs. 56 a 60, los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 64 a 66, y de fs. 71 a 74, respectivamente, y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Romel Rosas Rueda, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que los hechos que dieron lugar a la Fiscalización realizada por la Aduana Nacional de Bolivia y tuvieron como consecuencia la emisión de las Actas de Intervención Penal y Contravencional, son los depósitos que realizó a Estados Unidos el año 1999, para la adquisición de mercancía consistente en piezas y partes de automotores de origen extranjero, adquiridas al proveedor “Federal Mogul Corporation” con domicilio en Estados Unidos; por estas operaciones existen 77 facturas de compra y según la Aduana Nacional de Bolivia, no constan en su sistema informático las declaraciones de mercancía que acrediten su ingreso a territorio nacional bajo control aduanero, haciendo presumir por este motivo, que se hubiese cometido el ilícito de Contravención Tributaria de Contrabando.
Agrega que a lo largo del proceso administrativo ante la Aduana Nacional de Bolivia y las autoridades de impugnación tributaria, al plantear los recursos de alzada y jerárquico, puso de manifiesto que las facturas observadas emitidas por la empresa estadounidense “Federal Mogul Corporation”, correspondiente a las mercancías adquiridas a esa empresa, fueron comercializadas en los Estados Unidos a las empresas “Baxer & Byron Corporation”, “CF Diesel Corp”, “Diesel Engines and Parts” y “K Tractor Parts”, probando ello con los certificados de compras emitido por cada una de las empresas señaladas, que están debidamente legalizados y tienen la fe probatoria que les asigna el art. 1294 del Código Civil (CC), con lo que demuestra que evidentemente realizó la compra, pero posteriormente fueron vendidas por sus representantes en Miami a las indicadas empresas, por ser una oferta atractiva para su empresa.
En base a esos antecedentes, denuncia que la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz, descartó el valor probatorio de las certificaciones presentadas en calidad de descargo, aduciendo que la empresa “Federal Mogul” tenía derecho propietario de la mercancía hasta la aduana de importación, por la glosa impresa que contienen todas las facturas que dicen “…derecho de propiedad y riesgos de pérdida deberán permanecer con el vendedor hasta que las mercancías arriben a la aduana del puerto de entrada del país comprador…”, texto literal invariable que emite “Mogul” a sus clientes compradores del mundo, considerando la Aduana Nacional de Bolivia, que legalmente la mercancía pertenece a “Federal Mogul” hasta su llegada al país comprador, ya que no estaría permitida su reventa de acuerdo a ese contrato de adhesión; empero, la Aduana Nacional de Bolivia no pudo probar de manera cierta y evidente que se hubiera producido el Contrabando, porque tanto el Informe Final de Fiscalización, el Acta de Intervención e inclusive la Resolución Determinativa, no refieren la existencia de un contundente contrabando, sino sólo de “indicios” de un “presunto contrabando”, por el hecho de no constar en el sistema informático de la Aduana la declaración de mercancías, contraviniendo el espíritu del art. 95 del Código Tributario boliviano (CTb); es decir, que para emitir la Resolución determinativa, debe primar los hechos probados, ciertos y objetivos de manera indubitable como resultado de la investigación, no pudiendo basar sus conclusiones en presunciones y hechos no probados de manera cierta y objetiva que atente al debido proceso.
Añade que la Resolución impugnada, mantiene en el fondo firme la Resolución Determinativa AN-GRSGRGR 022/08 de 31 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz, realizando erróneas interpretaciones de orden legal relativas al ilícito de contrabando, entre las que señala:
La AGIT, confunde erróneamente al pretender aplicar el art. 70 del CTb, en una transacción comercial realizada en un país extranjero, debido al art. 2 de dicha norma tributaria, referido al ámbito espacial, a su vez el art. 4 de la Ley General de Aduanas (LGA), señala que el territorio aduanero sujeto a potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en tratados internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a tratados internaciones suscritos con el Estado, por lo cual la adquisición que realizó de las mercancías en el extranjero están fuera del alcance del ámbito territorial y de la potestad aduanera boliviana, siendo que la AGIT, en una sesgada interpretación afirma como “evidencia” incurrida de contrabando, el que haya admitido que realizó compras en los Estados Unidos, siendo que la simple facturación de la compra de mercancía en el extranjero no determina la obligación tributaria de importación, por el contrario el art. 82 de la LGA, establece que se “…considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”, y es justamente ese elemento de prueba que la Aduana Nacional de Bolivia, no aportó para evidencia que hubiera incurrido en el ilícito de Contrabando o Contravención de tributos por contrabando.
Refiere que la AGIT pretende confundir, estableciendo para este caso, una división en la naturaleza jurídica de las infracciones, una de derecho penal común y otra contravencional o administrativa, sin tomar en cuenta que el tronco común que establece “indicios” de la comisión del Ilícito Aduanero de Contrabando, es el Informe Final de Fiscalización, siendo así, resulta razonable deducir que si se hubiera probado el delito de contrabando investigado por el Ministerio Público, su resultado habría incidido directa y decisivamente en el Acta Contravencional, como hecho probado e irrefutable; lo contrario significa que si el Ministerio Público no encontró los suficientes elementos de convicción para el desarrollo investigativo, al no haber probado la Aduana Nacional de Bolivia que se hubiera cometido el delito de contrabando, dispuso el rechazo del Acta de Intervención AN-GNFGC Nº 012/2008, recurriendo la AGIT a la tergiversación de los hechos para justificar su fallo.
Agrega que en el recurso de alzada impugnando la Resolución Determinativa, en su fundamentación de hecho y de derecho, puso de relieve los agravios sufridos en el Acta de Intervención, en los siguiente términos: i) la Administración de la Aduana Nacional de Bolivia no ha probado o demostrado que realizó el tráfico de mercancías sin documentación legal, la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, limitándose adecuar su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. a) del CTb, sin probar que las mercancías adquiridas conforme las 77 facturas comerciales, hubiesen cruzado frontera, del territorio extranjero al territorio nacional; y, ii) el razonamiento de los fiscalizadores se basa en la deducción, por tanto la considera forzada la manera con la que la Resolución Determinativa dice haberse probado la contravención tributaria de contrabando. Sin embargo, la AGIT, recurriendo a la tergiversación de los hechos evitó pronunciarse sobre si la Aduana Nacional de Bolivia, hubo probado con pruebas fehacientes y ciertas que hubiera cometido Contrabando de las mercancías, si sólo quedó en simple presunción.
Por lo señalado, denuncia que se vulneraron su derecho al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, ya que en sede administrativa se presumió su culpabilidad trasladándole la carga de la prueba, viéndose vulnerados también los principios de in dubio pro reo y valoración razonable de la prueba, al haberse negado valor probatorio a las certificaciones emitidas por las empresas “Baxer & Byron Corporation”, “CF Diesel Corp”, “Diesel Engines and Parts” y “K Tractor Parts”, que acreditan que las referidas mercaderías fueron vendidas en los Estados Unidos, y que consecuentemente, nunca ingresaron a territorio boliviano.
Para concluir, el demandante solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando probada la misma, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0229/2009 de 25 de junio.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fs. 32, fue corrida en traslado la misma, apersonándose Rafael Vergara Sandoval, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:
Refiere que en materia de la prueba se distinguen dos sistemas de valoración: el de la tarifa legal probatoria y el de la libre valoración de la prueba o de la sana crítica. En el primero, la regla de valoración está regida por imperativos legales que deben ser atendidos por las partes involucradas en el proceso, estableciendo el legislador una prueba específica para comprobar determinado hecho, y si esa prueba no existe o no es presentada en el proceso o el procedimiento, no caben otras apreciaciones subjetivas. En el segundo caso, el de libre valoración de la prueba, adoptada por nuestra legislación tributaria (art. 81 del CTb), consiste en una operación mental en la que el operador jurídico, basado en su conocimiento, experiencia y especialidad, valora de manera libre y objetiva cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el procedimiento y mediante un análisis lógico establece la mayor o menor credibilidad que ellos ofrecen.
Con esa aclaración, agrega que de los datos del expediente y de los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera efectuó la fiscalización aduanera posterior con el objeto de verificar el Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las importaciones correspondientes a las declaraciones de importación de las gestiones 2003 y 2004, luego se emitió y notificó al operador con los informes Preliminar y Final AN-GNFGC-DFOFC-207/08 y AN-GNFGC-DFOFC-035/08, respectivamente, que establecen como resultado la presunta comisión de la contravención aduanera de contrabando, tipificada en el art. 160 num. 4 concordante con el inc. a) y último párrafo del art. 181, ambos del CTb, con la consiguiente elaboración del Acta de Intervención Contravencional AN-GRSGR Nº 10/2008 de 23 de julio, por la comisión de Contrabando Contravencional, debido a la no declaración de “74” facturas ante la Aduana Nacional de Bolivia y la existencia de tres pagos a proveedores del exterior sin declaración de importación.
Añade que posteriormente habiendo considerado insuficientes los descargos presentados, se notificó la Resolución Determinativa AN-GRSGR 022/08, que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, determinando una deuda tributaria de 214.916,20 UFV’s (doscientos catorce mil novecientos dieciséis mil 20/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), y multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía por un monto de 812.985,67 UFV’s (ochocientos doce mil novecientos ochenta y cinco 67/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Refiere que el demandante mediante sus descargos presentados, arguye que la mercancía fue comercializada en los Estados Unidos, y como prueba se remite a tres certificados, los cuales no refieren ni adjuntan como respaldo las facturas de venta que debía emitir el demandante en Estados Unidos y tampoco los comprobantes de pago respectivos. En ese sentido, conforme al art. 70 del CTb, los certificados mencionados, no se constituyen en pruebas suficientes, porque una transacción comercial se comprueba con documentos que acrediten fehacientemente su realización efectiva, tales como listas de precios, facturas o notas fiscales, comprobantes de pago, libros de contabilidad, registros de inventarios u otros medios establecidos por ley, inobservando lo establecido en el art. 76 del CTb.
Asimismo, en ese contexto, conforme al art. 181 inc. a) del citado Código, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos anotados, se ha establecido que el demandante efectuó compras en Estados Unidos con destino a Bolivia, tal como demuestran las facturas de exportación, así como los pagos realizados y el reconocimiento efectuado por el propio demandante, por lo que se evidencia que incurrió en la internación de la mercancía a Bolivia en forma clandestina y eludiendo el control aduanero, hecho que configura la comisión del ilícito de contrabando.
En cuanto al Acta de Intervención ANGNFGC-012/08 de 24 de junio de 2008, por el delito de contrabando, refiere que la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal y la Resolución de Ratificación dictada por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, invocadas por el demandante, en el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-035/08 de 26 de mayo de 2008, la Administración Aduanera encontró indicios de la comisión del delito de contrabando y comisión de contravención tributaria de contrabando; consiguientemente, se promovieron dos procesos claramente diferenciados. En ese sentido, en el proceso administrativo, el resultado del proceso penal no es vinculante ni obligatorio a la actividad administrativa de la administración tributaria Aduanera, debiendo aplicarse el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala los principios generales de la actividad administrativa, por lo que el criterio subjetivo del demandante, en sentido que el rechazo emitido por el Ministerio Público influye en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRSGR Nº 10/2008, no corresponde.
Además, argumenta que la previsión del art. 82 de la LGA, que erróneamente pretende utilizar el demandante, no es aplicable al presente caso, debido a que el alcance de dicha norma legal se circunscribe a los Regímenes Aduaneros, como el tránsito aduanero, la importación a consumo, la exportación definitiva y otros, que se realizan bajo control aduanero, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las formalidades aduaneras, norma que no contempla los casos de ilícito de contrabando, en que se elude el control aduanero, siendo que ninguna disposición de la Ley General de Aduanas ni del Código Tributario boliviano, prevé que el ilícito de contrabando debe ser demostrado mediante el documento de embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia.
Finalmente concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme u subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0229/2009 de 25 de junio.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica ratificándose en los fundamentos de la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia:
Mediante Orden de Fiscalización Nº 25/2007 de 17 de agosto, la Administración Tributaria Aduanera, dio inicio a la fiscalización aduanera posterior a objeto de verificar el GA e IVA de las importaciones realizadas por el demandante, correspondiente a las declaraciones de importación tramitadas las gestiones 2003 y 2004 (fs. 01 de Antecedentes Administrativos), emitiéndose el Informe AN-GNFGC-DFOFC- 027/08 de 24 de marzo de 2008, el cual concluye que se establecieron indicios de la comisión del delito de contrabando, de acuerdo a lo tipificado en el art. 175 del CTb, así también se estableció indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando de acuerdo al art. 160 de la misma norma, correspondiendo la notificación del operador Romel Rosas Rueda, para que formule sus descargos (fs. 20 a 31 de antecedentes administrativos).
Mediante memorial de 05 de mayo de 2008, el ahora demandante presentó sus descargos, señalando que pareciera que en materia de importación, la compra en el exterior es un presupuesto material para pensar en el nacimiento del hecho generador, situación que no puede ser así, ya que todos los habitantes de nuestro país que realicen compras en el exterior, estarían generando tributos aduaneros por lo que adquieren (fs. 38 a 40 de antecedentes administrativos).
Posteriormente, el Departamento de Fiscalización a Operadores de la Aduana emitió el Informe AN-GNFGC-DFOFC- 035/08 de 26 de mayo de 2008, en los mismos términos del Informe anterior (fs. 207 a 217 de antecedentes administrativos), en mérito al cual se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRSGR Nº 10/2008 de 23 de julio, la cual presume que el ahora demandante incurrió en la contravención de contrabando, por la no declaración a la Aduana Nacional de Bolivia, de 74 facturas y 3 pagos realizados a proveedores sin declaración de importación (fs. 225 a 236 de Antecedentes Administrativos), presentando el operador sus descargos y aclaraciones por memorial de 20 de agosto de 2008 (fs. 270 a 274 de antecedentes administrativos), consistente en las certificaciones debidamente notariadas y legalizadas por el Consulado de Bolivia en Miami, que demuestran que la mercancía fue vendida a otras empresas en Miami (fs. 241 a 251 de antecedentes administrativos).
Fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR 022/08 de 31 de octubre de 2008, la cual resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando contra Romel Rosas Rueda, determinando una deuda tributaria de 214.916,20 UFV’s y una sanción con el pago de la multa equivalente al 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando en sustitución del comiso de las mismas, por un total de 812.985,67 UFV’s (fs. 285 a 294 de antecedentes administrativos).
Contra dicha Resolución Determinativa, el operador, mediante escrito de 16 de diciembre de 2008, interpuso recurso de alzada (fs. 14 a 18 de obrados), el que fue contestado de forma negativa por el representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 51 a 53 de obrados), siendo resuelto por el entonces Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/SCZ/RA 0033/2009 de 19 de marzo, resolviendo confirmar la Resolución determinativa impugnada (fs. 159 a 169 de obrados), Resolución contra la cual el operador, interpuso recurso jerárquico (fs. 182 a 187 de obrados), siendo resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0229/2009 de 25 de junio, que resolvió Revocar parcialmente la Resolución de alzada, en la parte referida a tributos aduaneros no pagados, la cual se dejó sin efecto (fs. 198 a 210 de obrados).
Que corridos nuevos traslados para la réplica y dúplica, estos actuados fueron presentados en los términos de los memoriales cursantes de fs. 64 a 66, y 71 a 74, respectivamente.
CONSIDERANDO IV: Habiéndose dictado “Autos” para sentencia el 19 de enero de 2010 (fs. 76), este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 20/2015 de 15 de abril de 2015, autorizó el sorteo extraordinario del presente proceso, atendiendo las razones expuestas por el demandante, relativas a su grave enfermedad.
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