Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 300/2020
EXPEDIENTE : 116/2018
DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Departamental de
Cochabamba
DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Financias Públicas
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Ministerial RMJ
MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 003/2018 de
10/01/2018
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 109 a 119, subsanada a fojas 138, interpuesta por Alaim Mauricio Flores Cáceres y Silvia Eugenia Claros Orellana, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, impugnando la Resolución Ministerial RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 003/2018 de 10 de enero, de fojas 5 a 15, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contestación a la demanda, de fojas 260 a 263 vta., los memoriales de respuesta a la demanda de los terceros interesados, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros-APS, de fojas 248 a 253 vta., Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, no presentaron réplica ni dúplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Alaim Mauricio Flores Cáceres y Silvia Eugenia Claros Orellana, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se apersonaron en mérito a Testimonio de Poder N° 028/2018 de 16 de abril, otorgado por Ivan Jorge Canelas Alurralde, en su condición de Gobernador del GADC, ante la Notaría de Gobierno; y al amparo de lo previsto en el art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, concordante con lo establecido con lo establecido en la Disposición Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 y la Disposición Transitoria Decima de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Organo Judicial- interponen demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 003/2018 de 10 de enero, de fojas 5 a 15, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, constituyéndose en tercero interesado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros-APS y Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:
Aduce que el fundamento expresado por la resolución ministerial impugnada, se limita a establecer la conducta infractora, su adecuación a la infracción y respectiva sanción, ahondando su análisis en el plazo que tenía la compañía de seguros para indemnizar las pólizas ya referidas, acción que por demás se estableció que fue extemporánea, empero no realiza un análisis técnico-jurídico, con relación al objeto principal del fundamento presentado por el GADC, que en lo esencial no radicaba en el plazo para la ejecución de la póliza, sino versa sobre la falta de disposición en las resoluciones sancionatorias referentes a las medidas o acciones a ser cumplidas para proteger o prevenir los efectos de la infracción y restaurar el derecho, lo que se traduce en la disposición expresa de indemnización total de la póliza de correcta inversión de anticipo, esto a fin de evitar un daño económico al GADC.
Señala que la resolución impugnada, en forma sesgada establece que los alegatos formulados por la GADC están fuera de contexto y que carece de fundamento, sin describir con precisión por qué no son aplicables al caso, más cuando se realizó la explicación normativa y jurisprudencial pertinente; en ese sentido, la autoridad jerárquica debió pronunciarse respecto a “si la APS tiene facultades para disponer o no el pago total de la pólizas objeto de la presente, o en su caso cuales fueron las medidas o acciones a ser cumplidas para proteger o prevenir los efectos de la infracción y restaurar el derecho”, considerando que este aspecto vulnera el debido proceso -en su vertiente debida motivación y fundamentación de la sentencia- prevista en los arts. 115 y 117 de la CPE. A ello cita la SCP 221/2012 de 8 de noviembre.
Esgrime, que si bien la resolución impugnada señala que la APS cumplió en la aplicación de las normas específicas, no establece de manera precisa de qué manera la APS dio estricto cumplimiento a su propio reglamento para procesos administrativos aprobado por Resolución Administrativa IS Nº 602 de 24 de octubre de 20003, por cuanto esta norma en su art. 23 señala el contenido y los elementos que debe tener las resoluciones administrativas que ponen fin a los procesos administrativos sancionatorios. En tal virtud, las resoluciones administrativas, no establecen la forma, medidas y acciones destinadas a proteger o prevenir los efectos de la infracción o restaurar el derecho que tiene la GADC, siendo la única forma –obligar a la Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA- la indemnización total de la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo en favor de la GADC.
Arguye que corresponde analizar los fundamentos normativos por los cuales la APS como ente regulador del sector tiene facultades para disponer la indemnización total en favor del GADC de la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo de acuerdo al monto caucionado y requerido, que de acuerdo a las resoluciones emitidas dentro del caso tanto por APS y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, fueron desconocidas al señalar que la APS no tiene competencia o facultad para disponer la indemnización total de la referida póliza, más al contrario establecieron erróneamente el arbitraje. En ese orden cita el art. 4.c) de la Ley 2341, 168.a) de la Ley 065 de Pensiones, concordante con el art. 41 de la Ley de Seguros, observancia que no se establece en las resoluciones emitidas por la APS y Ministerio, que no dieron cumplimiento al art. 23 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros, referente al contenido de las resoluciones. A ello cita la RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 012/2018, concerniente a que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, dentro sus funciones, puede exigir dicho pago, para asegurar el cumplimiento de la obligación determinada por norma; sin embargo, negaron esta facultad y determinaron el arbitraje. Cita la SCP Nº 1464/2004–R inherente al principio de legalidad en el ámbito administrativo.
Aclara que en todo momento la GADC, cumplió en la remisión del Informe de Saldos a Favor y en Contra a la Cía. Aseguradora, por lo que cumplidas las formalidades de Ley, nada puede impedir su ejecución, menos un peritaje ilegal, así lo dispone el art. 7.I.II.III de la Ley 365. Asimismo, resalta que conforme a la aludida normativa, quien debe acudir a la vía del arbitraje es la entidad aseguradora y no el GADC; por otro lado debe considerarse que el hecho de acudir a un arbitraje conlleva gastos de otros recursos económicos, que no están previstos en el POA del GADC; en ese sentido, dada las limitaciones legales para acudir a la vía del arbitraje, es que se acudió a la vía administrativa denunciando el Incumplimiento en la Ejecución de las Pólizas de Cumplimiento de Contrato de Obra y Póliza de Correcta Inversión de Anticipo Nº 65013093, en el propósito de la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Solicita se declare probada la demanda, disponiendo se revoque la resolución jerárquica impugnada.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 139, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, se dispuso se cite con la demanda a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros-APS y a la Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, en calidad de terceros interesados, en el domicilio señalado, sea mediante provisión compulsoria correspondiente, también encomendada a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de su apersonamiento al proceso para asumir defensa, si así lo considere conveniente.
Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fojas 260 a 263 vta., se apersonó el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, representado por Luis Alberto Arce Catacora, en su condición de máxima autoridad ejecutiva de dicho ministerio, conforme la designación mediante Decreto Presidencial Nº 3780.
Señala que, el proceso administrativo concluyó con la controvertida Resolución Ministerial Jerárquica, sobre la base de lo decidido dentro un proceso administrativo sancionatorio ejercido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros-APS; precisando que la resolución impugnada se pronunció en el marco de lo dispuesto por el art. 63.II de la Ley 2341 de 23 de abril 2002 de Procedimiento Administrativo.
Esgrime que la demanda refiere la falta de motivación y fundamentación, a ello reproduce los fundamentos explanados en la resolución ministerial impugnada, sosteniendo dicha resolución jerárquica motivó y fundamentó la decisión respecto de lo determinado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros-APS.
Por otro lado en lo concerniente al sometimiento de la ley y limitación de acudir a la vía del arbitraje, refiere que en instancia jerárquica se tiene que los alegatos que hace a la demanda interpuesta por la parte actora carecen de sustento, al señalar que la decisión adoptada a través de la RMJ controvertida, carece de motivación y fundamentación, ya que la misma se halla sujeta a la ley y no existe transgresión alguna.
PETITORIO
Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GADC en contra de la Resolución Ministerial Jerárquica RMJ MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 003/2018 de 10 de enero.
REPLICA Y DUPLICA.
Corrida la notificación con la contestación de la parte demandada, no se presentó la dúplica de la parte demandada y por ende no propició la dúplica.
TERCERO INTERESADO
1.- Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros-APS, mediante memorial de fojas 248 a 253, se apersona Oscar Ferrufino Morro, en su condición de Director Ejecutivo Interino, acreditando su calidad tercero interesado.
Esgrime, que de los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, el GADC incurre en una errónea interpretación de las atribuciones conferidas a la APS y pretende erradamente que las etapas y preceptos procedimentales del derecho administrativo sancionador sea inobservados e incorrectamente aplicados, en ese sentido solicita se declara improbada la demanda.
2.- Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, representada por Segundo Luciano Escobar Coronado, se apersonó mediante memorial de fojas 268 a 271, alegando que el MEFP respondió a todos los argumentos expuesto en el recurso jerárquico incoado por el GADC, en cumplimiento a la previsión del art. 28.e) de la Ley 2341.
Con relación a la presunta violación del principio de sometimiento a la ley; establece que debe tomarse en cuenta que la normatividad propia de seguros y los propios condicionados de la póliza, señala que la vía de solución de controversia en relación al monto del pago porcentual de la póliza se resuelve a través del arbitraje. En consecuencia, una póliza de cumplimiento de contrato responde a un hecho en particular que es el incumplimiento de contrato, no existiendo montos o porcentaje, sino un monto definido que es el 7% del monto total del contrato; porcentual, en cambio cuando se trata de una Póliza de correcta Inversión de Anticipo, la ejecución de la misma debe ser por el monto que no habría sido ejecutado por el contratista, conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por DS 181.
Aduce que con relación a las limitaciones legales para acudir a la vía de arbitraje y de la tutela judicial efectiva, este punto de la demanda pretende que se enmiende errores y negligencias concurridas en la tramitación de procesos extrajudiciales y compromisorios, aspecto que no es admisible, toda vez que este proceso no tiene esa finalidad. Por lo que solicita se declare improbada la demanda.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
1.- Con nota CAR-UTCP-GTIAS 07/2016, presentada a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA (Alianza S.A.), el 25 de enero de 2016, la Gobernación solicita la ejecución de la Póliza de Caución a Primer Requerimiento N° 65013093 (Póliza de Correcta Inversión de Anticipo).
2.- A través de la nota GC-SDFA-048/2016 de 09 de mayo de 2016, dirigida a la APS, la Gobernación solicita la suspensión de la compañía aseguradora para que no emita nuevas Pólizas de Fianzas, toda vez que ésta -Alianza S.A.- no efectivizo el depósito en su cuenta, por concepto de la ejecución de la Póliza de Correcta Inversión de Anticipo.
3.- Mediante nota APS-EXT.DS/1500/2016 de 30 de mayo de 2016, la APS comunica a la Gobernación que tomó conocimiento de su reclamo y solicita copia de la nota CARUTCP-GTIAS 07/2016, sus respaldo y los montos de los saldos conciliados todo ello respecto de la Póliza N° 65013093 .
4.- En fecha 24 de junio de 2017, la APS mediante nota APS-EXT.DS/1733/2016 solicita a Alianza S.A. remita documentación que certifique el cumplimiento de pago con relación a la ejecución de la Póliza N° 65013093.
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