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TSJ

SE/0305/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 305/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 99/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18 vta. de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1953/2013 de 28 de octubre, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 20, la contestación de la AGIT de fs. 38 a 40 vta.; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 59 a 61 y 65 a 66, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada; y.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN Nº 03-0593-13 de 31 de diciembre, Marco Antonio Aguirre Heredia en representación de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la AGIT, e impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1953/2013 de 28 de octubre, en virtud de los siguientes argumentos:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Indica que dentro de las facultades de la Administración Tributaria (AT) se encuentra la de verificar el crédito fiscal, por lo que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas; y que las facturas o notas fiscales no tienen valor por sí mismas para el cómputo de crédito fiscal, sino cuando cumplan de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad dispuestos por las Leyes y los Reglamentos Específicos, de manera tal que no quede duda de que las operaciones que originaron la emisión de la factura hayan sido efectivamente consumadas y que el proveedor que realizó la prestación de un servicio o la venta de un producto sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que reciba el pago por la transacción.

Es en este sentido, la AT exige que para realizar el cómputo del crédito fiscal IVA, éste debe estar condicionado a la existencia real de una operación; es decir, debe demostrase la veracidad de la operación mediante un respaldo documental, para el caso que exista duda por la AT, inicie una verificación, ante ello el contribuyente con medios probatorios pueda hacer valer el crédito fiscal demostrando que la operación existió mediante pruebas fehacientes, conforme el art. 76 de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Señala que tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 843, se ha previsto que las facturas cuenten con un Reglamento para su emisión y por ende considerar el crédito o débito fiscal en vista del cumplimiento de ciertos requisitos que se encuentran en el num. 2 del art. 41-I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0016-07, que respecto a la validez de las facturas o notas fiscales señala; que deben haber sido debidamente dosificadas por la AT, consignando el número de identificación tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.

Conforme a lo referido, la AT señala que las facturas 2863, 2918 y 2919, presentadas por el sujeto pasivo Empresa Minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA) no son válidas para generar crédito fiscal, al no encontrarse dentro de los rangos de dosificación autorizados por la AT, por lo tanto no corresponde que el contribuyente se beneficie de un crédito fiscal inexistente; consecuentemente, la depuración de dicho crédito fiscal fue correcta, en cumplimiento de lo previsto en el num. 2, art. 41-I de la RND Nº 10-0016-07.

Asimismo, indica que de la revisión de la Nota IR/TES/215/2012 de 26 de noviembre, por la cual EMIRSA solicitó a la empresa TCC BOLIVIA S.R.L. que certifique que se les emitió dos veces las facturas observadas, debido a una corrección en el número de autorización de su primera emisión; señala que dicha nota no cumple los requisitos para ser considerado como prueba ya que presenta una diversidad de contradicciones como ser: Error en el número del Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor TTC BOLIVIA S.R.L., siendo lo correcto conforme al Padrón de contribuyentes el Nº 125717121; asimismo, no prueba su legitimidad mediante un instrumento legal idóneo como fotocopia de su carnet o testimonio de poder del representante legal. Asimismo la nota emitida por el proveedor no cuenta con los números de orden que identifique y descarguen las facturas observadas. Y que la AT al constatar las deficiencias de los descargos le comunicó al contribuyente para que pueda subsanar las observaciones realizadas, dándole la opción de corregir la nota con los datos correctos y adjuntar la fotocopia del representante legal, pero el contribuyente hizo caso omiso de la solicitud realizada.

I.2. Petitorio de la demanda.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, revocando en parte la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1953/2013 de 28 de octubre sobre la depuración de las facturas 2863, 2918 y 2919 por falta de dosificación u autorización por la AT.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:

II.1. Enfatiza que en aplicación de la verdad material establecida en el art. 200 de la Ley 2492 CTB, el contribuyente para descargo de las Facturas 2863, 2918 y 2919 presentó ante la AT el comprobante de transferencia bancaria del Banco BISA, y ante la Instancia de Alzada los registros contables de las compras realizadas; asimismo se evidencio que adjunto a las transferencias presentó el detalle de los importes que conforman cada transferencia, en tal sentido para la factura 2863, en la transferencia bancaria por Bs. 3.741,60 se incluyó el pago de la referida factura por Bs. 2.104, el pago de Bs. 1.052 y Bs. 585,60, teniendo en total el importe transferido; así también se evidencia que en la instancia de alzada presentó el documento contable de registro de la transacción, para las facturas 2918 y 2919, advirtiéndose que el contribuyente adjuntó a la transferencia bancaria el detalle de los importes que conforman cada transferencia, siendo evidente que la transferencia bancaria por Bs. 18.586 está conformada por el pago de ambas facturas de Bs. 9.293, cada una, así también se evidencia que en la instancia de alzada presentó los documentos contables de registro de ambas transacciones.

Manifiestas que si bien es cierto que la observación por la AT, en términos tributarios refiere a la eficacia probatoria de la factura por cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad, no es menos cierto que tal observación recae en la obligación y responsabilidad del emisor de la misma y no así del contribuyente, por lo que de conformidad al principio de verdad material se estableció en base de la documentación presentada por el contribuyente la realización de la transacción, estableciendo como válido el crédito fiscal de las facturas 2863, 2918 y 2919.

En atención a lo citado, señala que los argumentos del demandante no son evidentes, estando la Resolución Jerárquica en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos sus fundamentos.

II.2. Petitorio de la contestación.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1953/2013 de 28 de octubre.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. La Gerencia Graco La Paz del SIN el 11 de junio de 2012, notificó mediante cédula a Cristian Erick Decormis Chávez, representante legal de EMIRSA, con la Orden de Verificación N° 0012OVI05764, modalidad “Operativo específico crédito fiscal”, a objeto de revisar el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo, correspondientes a los periodos fiscales abril, mayo y junio 2010; requiriendo en el plazo de 5 días la presentación de Declaraciones Juradas del IVA, Libro de Compras y Ventas IVA, facturas originales de compras de los períodos observados, medios de pago y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas observadas.

EMIRSA por carta IR/TES/71/12 de 14 de junio de 2012, solicitó prórroga para la presentación de los documentos solicitados en la Orden de Verificación; la misma que fue aceptada mediante Auto N° 25-0128-2012 de 18 de junio de 2012.

El 19 de octubre de 2012 se emitieron las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00040793, 00040794, 00040795 y 00040796, por errores de registro de facturas en el Libro de Compras y Ventas IVA físico y a través del módulo Da Vinci de los periodos fiscales abril, mayo y junio 2010 y por la no presentación de toda la documentación requerida dentro de plazo establecido. Actas que aplican las multas por incumplimiento de deberes formales de 1500 UFV y 3.000 UFV, establecidas en los sub numerales 3.2 y 4.1 del Anexo Consolidado A) de la RND Nº 10-0037-07.

Concluido el proceso de verificación, la Gerencia Graco La Paz emitió la Vista de Cargo N° 32-0328-2012 de 30 de octubre de 2012, estableciendo contra EMIRSA una obligación tributaria de 1.788 UFV por concepto de IVA omitido, más intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente de omisión de pago, correspondiente a los períodos fiscales abril y mayo 2010. Vista de Cargo notificada mediante cédula, al representante legal de EMIRSA el 12 de noviembre de 2012.

EMIRSA mediante carta de 26 de noviembre de 2012, presentó descargos a la Vista de Cargo, consistente en certificado del proveedor y fotocopia de carnet de extranjero residencia permanente y del DS Nº 25530.

La Gerencia Graco La Paz del SIN el 30 de enero de 2013, emitió la Resolución Determinativa N° 17-0040-2013, estableciendo la obligación de 1.789 UFV por concepto de IVA omitido, más intereses y sanción por omisión de pago de los períodos fiscales abril y mayo de 2010 y multas por incumplimiento de deberes formales por un total de 7.500 UFV establecidas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación Nos. 00040793, 00040794, 00040795 y 00040796. Acto administrativo notificado mediante cédula el 11 de marzo de 2013.

Ante dicha Resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2013 de 1 de julio, que confirmó la Resolución Determinativa N° 17-0040-2013 de 30 de enero de 2013, emitida por la Gerencia Graco La Paz del SIN contra EMIRSA; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el monto de 1.789 UFV por concepto del IVA, más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales abril y mayo 2010, así como la multa de 7.500 UFV por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00040793, 00040794, 00040795 y 00040796.

Frente a éste hecho; EMIRSA interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1953/2013 de 28 de octubre, pronunciada por la AGIT, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2013 de 1 de julio; en consecuencia dejó sin efecto el impuesto omitido de Bs. 2.689 por crédito fiscal IVA más mantenimiento de valor, intereses y sanción por la conducta; y mantuvo firme y subsistente el impuesto omitido de Bs. 67 por crédito fiscal IVA, del periodo abril de 2010, modificando la deuda tributaria de 11.551 UFV a 7.600 UFV importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales. Resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la AT.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0305/2017Fuente oficial