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TSJ

SE/0309/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 309/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 210/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 en la que la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0059/2013 emitida el 21 de enero de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 49 a 52, la réplica de fs. 65 a 69, dúplica de fs. 85 a 86, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que el 16 de septiembre de 1994, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 000338 referente al IVA, IT, RC-IVA e IRPE de los periodos fiscales mayo/1990 a diciembre/1992, la cual fue impugnada por el contribuyente en la vía contencioso tributaria, en la que con Sentencia 036/2003 de 10 de septiembre, al haberse declarado improbada la demanda, se mantuvo firme y subsistente.

Agregó que el 13 de agosto de 2004, se emitió el Pliego de Cargo 0125/04 y el 7 de septiembre de 2009, se notificó el Proveído de Inicio de Ejecución 2009-20-50-618, mediante edicto de 27 de diciembre de 2009. El 6 de enero de 2010, el contribuyente solicitó la prescripción de la ejecución tributaria que fue rechazada con Resolución Administrativa 000223/2012, que a su vez fue objeto de impugnación por el contribuyente.

Finalmente, el 9 de agosto se notificó a la entidad, con la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0893/2012 de 29 de octubre, la cual fue confirmada por la instancia jerárquica, razón por la que interpone demanda contencioso administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la autoridad demandada afirmó en su resolución jerárquica que hubiera operado la prescripción, lo cual es falso porque de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley 1340.

Señaló que la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Administrativa 00223/2012, tuvo muy en cuenta la normativa contenida en el art. 52 de la Ley 1340, y que además se debe tener en cuenta, que nunca dejó de ejercer su derecho a recuperar los adeudos tributarios porque siempre se mantuvo activa.

Añadió que si se considera que la Sentencia 036/2003, fue emitida el año 2003 y que el 13 de agosto de 2004, se emitió el Pliego de Cargo interrumpiendo la prescripción, conforme lo señala el art. 340 del Código Civil, el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor. Aclaró que dicha norma es aplicable al caso por disposición del art. 7 de la Ley 1340, al existir un vacío normativo. De ese modo, el plazo se computa nuevamente a partir del 1 de enero de 2005 y en el 2009, se notificó mediante edicto de 22 y 27 de diciembre de 2009, con la nota con CITE: SIN/GDLPTCCUCC/PIET 2009-20-50-678, por lo que hasta la fecha de notificación no transcurrieron los cinco años que establece la ley; es decir, que con ese acto se interrumpió la prescripción, cuyo cómputo se inició nuevamente el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, “y de allí se comenzaría a computar nuevamente, ya que la notificación con el PIET, inició nuevamente el cómputo; es decir el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014” que recién prescribiría el plazo y los derechos de la Administración para ejercer el cobro.

Continuó su argumentación señalando que en el caso, debe utilizarse el art. 340 del Código Civil, independientemente de que el Pliego de Cargo 0125/04 haya sido declarado nulo y sin valor mediante la Resolución Administrativa GDLP/DJTCC/UCC 004/08 de 11 de agosto de 2008, ya que la sola notificación con la misma sirvió para constituir en mora al contribuyente, interrumpiendo el plazo que se reinició a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 y con la notificación del PIET 2009-20-50-678, son el último edicto de 27 de diciembre de 2009, se computa el plazo nuevamente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que dicha imprescriptibilidad se fundamenta en los arts. 305 y 307 de la Ley 1340, que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado.

Consideró importante recordar que el presupuesto indispensable para que opere el instituto de la prescripción es la inacción del acreedor, situación que no se dio jamás en el caso y menos que haya transcurrido el plazo legal para que opere la prescripción.

Agregó también que la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos en su art. 3-II señala que la imprescriptibilidad de los impuestos. También hizo constar que se apoya en las SS.CC. 76/2005 de 13 de octubre y 1426/2005 de 8 de noviembre. Finalmente citó que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 211/2012 de 5 de julio, señaló que la Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

I.3. Petitorio.

Concluyó su argumentación solicitando se declare probada la demanda, se revoque totalmente la resolución impugnada y se mantenga firme en su integridad la Resolución Determinativa 0368/2012 de 19 de julio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 49 a 52, señalando que a pesar de que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que la Resolución Determinativa 000338 fue impugnada por el sujeto pasivo mediante acción contencioso tributaria, habiéndose emitido la Sentencia 036/2003 que declaró improbada la demanda. Con ese antecedente, la citada resolución determinativa, fue ejecutoriada mediante Auto de 27 de septiembre de 2003 y que asimismo, la Unidad de Contencioso Tributaria, el 27 de octubre de 2003, remitió a la Unidad de Cobranza Coactiva fotocopias legalizadas de las piezas procesales del proceso por lo que dicha dependencia, el 30 de octubre de 2003, emitió el decreto para la emisión del Pliego de Cargo.

En ese contexto se colige que a partir de la emisión del Auto de Ejecutoria de la Resolución Determinativa (27 de septiembre de 2003) y una vez que la Unidad de Cobranza Coactiva recibió el 27 de octubre de 2003, las fotocopias legalizadas de las piezas procesales del contencioso tributario, pudo hacer valer sus derechos para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios que la ley le atribuye, por lo que a efecto del cómputo de la prescripción, conforme establece el art. 1.493 del Código Civil, aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley 1340, el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (cobranza coactiva) se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.

En cuanto a las causales de interrupción por la emisión y notificación del Pliego de Cargo 0125/04, señaló que efectivamente el 13 de agosto de 2004, la Administración Tributaria notificó a TECNITRON S.R.L. con el señalado pliego y que el 18 de agosto de 2004, se apersonó su representante legal, quien señaló que la empresa Tecnitrón de Gonzalo Chiape Zambrana fue dada de baja y que se conformó otra empresa con otros socios, lo que motivó que se emitiera la Resolución Administrativa 002/09, anulando el pliego de cargo por haber sido emitido con error en la identificación del sujeto pasivo, por ese motivo, la nulidad dispuesta no puede constituir causal de interrupción de la prescripción.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria, notificó mediante edictos a Carlos Gonzalo Chiappe Zambrana con el Proveído de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJTCC/UCC/PIET 2009-20-50-678 de 7 de septiembre de 2009, no obstante manifestó que tanto la notificación como los hechos posteriores no pueden constituir causales de interrupción porque fueron efectuados a partir del 27 de diciembre de 2009, cuando la facultad de cobro del adeudo tributario ya había prescrito el 31 de diciembre de 2008, por lo que se establece que el titular no ejerció su facultad de cobro durante el término que la ley establece conforme señala el art. 1.492 del Código Civil.

Sobre la imprescriptibilidad prevista en la Constitución Política del Estado en su art. 324 y el art. 3-II de la Ley 154, aclaró que por lo señalado en las Sentencias Constitucionales 76/05 y 1426/05, no son aplicables al presente caso puesto que los montos que la Administración Tributaria pretende cobrar corresponden a hechos generadores de los periodos fiscales mayo 1990 a diciembre 1992; es decir, más de seis años antes de su vigencia. Respecto a la Ley 154, cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, que evidentemente señala la imprescriptibilidad de los impuestos, aclaró que la Ley 1340 se refiere a un concepto diferente.

Finalmente, sobre el art. 324 de la Constitución Política del Estado, ya se pronunció el Órgano Legislativo Plurinacional mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, cuando modificó los arts. 59, 60, 154 y 70-8 de la Ley 2492, por lo que corresponde continuar aplicando el régimen de la prescripción de deudas y sanciones en materia tributaria.

II. 1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan que el 16 de septiembre de 1994, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 000338, estableciendo que Carlos Gonzalo Chiappe Zambrana, como representante de la empresa unipersonal TECNITRON, tenía una deuda tributaria de Bs. 334.797 correspondiente a los periodos fiscales mayo de 1990 a diciembre de 1992 (IVA, IT, RC-IVA e IRPE), suma que incluye mantenimiento de valor, intereses, mora y multa por defraudación fiscal (fs. 2 a 3 de la carpeta 2).

La señalada deuda tributaria fue confirmada con Sentencia 036/2003 emitida el 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, al resolver la demanda contencioso tributaria planteada por el contribuyente, resolución que fue declarada ejecutoriada el 27 de septiembre de 2003 (fs. 8 a 13 vta. de la misma carpeta). A partir de ese momento se cumplieron las siguientes actuaciones que son relevantes para la presente resolución:

1. El 13 de agosto de 2004, se emitió el Pliego de Cargo 125/04 y Auto Intimatorio (fs. 19) contra la empresa TECNITRON S.R.L., que fue notificado a Luis Condori Nolasco, representante legal, quien con memorial de fs. 23, presentado el 18 de agosto de 2004, se apersonó ante la Administración Tributaria y señaló que era una empresa diferente. Señaló también, que la deuda del anterior propietario Gonzalo Chiappe Zambrana fue cancelada con formulario adjunto. A fs. 26, cursa el formulario citado, que acredita el pago de la suma de Bs. 45.606, efectuado el 16 de enero de 1995.

2. Cursa también a fs. 36-37 de la misma carpeta 2, la Resolución Administrativa 002/2009 emitida el 7 de septiembre de 2009, con la que se dejó sin efecto el Pliego de Cargo 0125/04 de 13 de agosto, por existir error en la identificación del sujeto pasivo.

3. El 7 de septiembre de 2009, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLP/DJTCC/UCC/PIET 2009-20-50-678, el cual fue notificado mediante edictos de 22 y 27 de diciembre de 2009 (fs. 36 a 49).

4. De fs. 50 a 56 cursan notas del 31 de diciembre de 2009, dirigidas a entidades financieras, Organismo Operativo de Tránsito, Contraloría General del Estado y Registrador de Derechos Reales.

5. El 4 de enero de 2010, Carlos Gonzalo Luis Chiappe, planteó prescripción de la ejecución tributaria con nota recibida el 8 del mismo mes y año en la Administración Tributaria (fs. 58 a 59), excepción que fue declarada improbada con Resolución Administrativa 00223/2012 de 18 de junio (fs. 91 a 94), motivando la interposición del recurso de alzada que cursa de fs. 6 a 10 de la carpeta 1, que dio lugar a su revocatoria total conforme a lo expresado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0893/2012 de 29 de octubre (fs. 42 a 49 de la carpeta 1).

6. La Administración Tributaria planteó recurso jerárquico con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 53 a 56, los cuales fueron resueltos con la resolución impugnada, que confirmó la resolución de alzada, dando origen a la presente acción contencioso administrativa planteada por la entidad actora.

7. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354 .II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC) hasta concluir con el derecho de autos para sentencia.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

En el caso planteado, la entidad demandante sostiene que no correspondía declarar la prescripción de la deuda tributaria por las siguientes razones:

a) Que la Administración Tributaria nunca dejó de ejercer su derecho a recuperar los adeudos tributarios porque siempre se mantuvo activa.

b) Que es aplicable al caso lo dispuesto por el art. 340 del Código Civil y que si se considera que la Sentencia 036/2003, fue emitida el año 2003, al haberse emitido el Pliego de Cargo el 13 de agosto de 2004, se interrumpió la prescripción independientemente de que haya sido declarado nulo y sin valor.

Además que el 22 y 27 de diciembre de 2009 se notificó por edicto la nota con CITE: SIN/GDLPTCCUCC/PIET 2009-20-50-678, por lo que hasta la fecha de notificación no transcurrieron los cinco años que establece la ley. Además que con la notificación del nuevo PIET se volvió a interrumpir el plazo de la prescripción.

c) Indicó que la imprescriptibilidad de la deuda tributaria se fundamenta en los arts. 305 y 307 de la Ley 1340, que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado.

d) Señaló también que la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos en su art. 3-II señala que la imprescriptibilidad de los impuestos. También hizo constar que se apoya en las SS.CC. 76/2005 de 13 de octubre y 1426/2005 de 8 de noviembre. Finalmente citó que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 211/2012 de 5 de julio, señaló que la Constitución Política del Estado ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado.

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Datos del proceso

Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0309/2016Fuente oficial