Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 312/2013.
EXP. N°: 39/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: Sucre, dos de agosto de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0322/2006 de 30 de octubre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 17, la respuesta de fs. 41 a 43, la réplica de fs. 49 a 50, la dúplica de fs. 58 a 59, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, legalmente representada por Zuleyka Soliz Rodas, interpone la presente demanda señalando que:
El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Gerencia Distrital La Paz, señala como fundamentos de hechos, que en fecha 18 de mayo de 2005 se labraron las actas de infracción Nos. 51903023, 51903675 y 51904260 51904260 al contribuyente Ministerio de Hacienda (MH), por incumplir con la presentación en medio magnético de la información generada por el software del libro de compras y ventas IVA correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2004; en fecha 27 de diciembre de 2005 y 09 de enero de 2006 respectivamente se emitieron las Resoluciones Sancionatorias Nos. GDLP/UJT-AI Nº 1071/05, 19/06 y 21/06, mismas que sancionan al contribuyente Ministerio de Hacienda, con una multa de 500UFV’s por cada infracción, por incumplimiento a deberes formales que generó la falta de presentación de dichos libros de compras y ventas; las mismas que fueron notificadas mediante cédula en fecha 09 de marzo de 2006. En fecha 27 de marzo de 2006 el MH, interpone Recurso de Alzada contra las mencionadas Resoluciones Sancionatorias, Resolución de Alzada Nº STR/LPZ/RA 0253/2006 que Revoca las Resoluciones Sancionatorias 1071/05, 1906 y 2106; interponiendo Recurso Jerárquico contra dicha Resolución, el mismo que mediante Resolución Jerárquica STG-RJ/322/2006 dispuso confirmar la Resolución de Alzada impugnada.
Señala como fundamentos de derecho la violación a la Resolución Normativa de Directorio(RND) 10-0006-02, al no considerar que el MH, como el resto de contribuyentes y agente de información tenía el deber de presentar sus libros de compras y ventas IVA, aspecto que no fue considerado en la resolución emitida, desarrollando lo establecido en los numerales 1,2 y 3 de la mencionada RND Nº 10-0006-02 (fs. 17 a 19 del anexo 2), la misma que además de transferir a los grandes contribuyentes enumerados en el numeral 1), a la categoría resto de contribuyentes, impone a éstos la obligación de presentar en medios magnéticos la información que genere el software de libros de compras y ventas IVA y según el numeral 3) se hace extensiva a contribuyentes no transferidos de GRACO al resto de contribuyentes como el MH.
Por otra parte refiere, que la RND 10-17-02 de 11 de diciembre de 2012, establece en su único artículo que los contribuyentes que pertenecían a la categoría grandes contribuyentes (GRACO) que fueron reclasificados como resto de contribuyentes por la Resolución Administrativa de Presidencia (RAP) Nº 05-0015-02 debían continuar presentando los medios magnéticos en la forma y plazos correspondientes, por lo que se habría incurrido en violación a lo dispuesto en dicha resolución y artículos mencionados, porque no se consideraron éstos aspectos, al no estar el MH clasificado como GRACO ni PRICO. Señala además, que existió violación del art. 200 núm. 1) de la Ley 2392, referente al principio de oficialidad, ya que la Superintendencia Tributaria General, no indago ni estableció que el MH incurrió en incumplimiento a deberes formales de conformidad a lo expuesto por la RND Nº 10-0006-02, aparte que el MH debió intervenir activamente en la sustanciación del recurso conforme manda la Ley, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
Agrega que el Ministerio de Hacienda tenía el deber de proporcionar en calidad de persona jurídica de derecho público, el software requerido por la administración tributaria a efectos de reportar sus relaciones económicas o financieras con otras personas a requerimiento expreso de la administración tributaria que emerge de lo dispuesto en la RND Nº 10-0006-02.
Por lo expuesto interpone demanda contenciosa administrativa en mérito al art. 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 2341 y 33, 81 de la CPE, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita declarar probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Nº STG-RJ/00322/06 de 30 de octubre de 2006 emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniéndose firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 1071/05, 19/06 y 21/06.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su calidad de Superintendente Tributario General a.i., quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
La Gerencia Distrital La Paz SIN, alega la violación a la RND Nº 10-0006-02, por no haberse considerado al MH como resto de contribuyente y como agente de información tenía el deber de presentar libros de compras y ventas IVA en medio magnético, aspecto que no fue considerado en la Resolución Jerárquica, asimismo señala que el art. 70 núm. 8) de la Ley 2492 del CTB determina las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, que el art. 71 del CTB establece la obligación de proporcionar a la AT toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que el art. 162 del CTB señala que el incumplimiento de deberes formales será sancionado con multa de 50 a 5.000 UFV’s, sanción que se establecerá por la AT mediante norma reglamentaria; asimismo, señala que cabe precisar que la RND 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 establece una nueva categorización de los contribuyentes en PRICOS y GRACOS, estableciendo que las entidades del sector público no ingresan en estas categorías excepto las empresas públicas de cualquier índole; además determina la obligación de presentar en medio magnético del Libro de compras y ventas IVA a los contribuyentes como PRICOS y GRACOS.
Refiere que en ésta línea, la Resolución Administrativa de Presidencia (RAP) Nº 05-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, realiza una nueva clasificación de contribuyentes en PRICOS y GRACOS en las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz a los contribuyentes listados en los arts. 1 y 2 de la citada Resolución y clasifica como resto de contribuyentes a los que no han sido contemplados dentro de dicha lista, bajo competencia de las Gerencias Distritales, en función al domicilio que hubieren registrado en la AT.
Por otra parte indica que la RND 10-0017-02 de 11 de diciembre de 2002, establece que los contribuyentes que pertenecían a la categoría GRACO, que por efecto de la RAP 05-0015-02 fueron reclasificados como resto de contribuyentes, debían continuar presentando los medios magnéticos ante las Gerencias Distritales, por su parte la RAP 05-0017-03, de 03 de diciembre de 2003 realiza una nueva clasificación de PRICOS y GRACOS, estableciendo la jurisdicción de los mismos y determinando el cumplimiento de los deberes formales de acuerdo con el art. 5 de la RND 10-0015-02 que entre otras obligaciones refiere a la presentación de libro de compras y ventas IVA.
Agrega que dentro éste contexto normativo, en el procedimiento sancionador seguido por la AT, no se consideró en ninguna de las resoluciones aplicadas en la emisión de las Actas de infracción, ni en las Resoluciones Sancionatorias, la obligación formal para el contribuyente Ministerio de Hacienda de presentar el libro de compras y ventas IVA en medio magnético, por cuanto dichas resoluciones solamente clasifican y reclasifican a los contribuyentes PRICOS y GRACOS determinando la obligación formal de presentación en medio magnético del Libro de compras y ventas IVA y dentro de los cuales no se encuentra inserto el RUC 3659186 del MH y al evidenciar que las entidades del sector público, que es el presente caso, no ingresan en las categorías PRICOS y/o GRACOS esa instancia jerárquica confirmó la Resolución de Alzada.
Respecto a que existió violación del art. 200 núm. 1 de la Ley 3092 del CTB, señala que el referido artículo determina que los recursos administrativos responderán, además de los descritos en el art. 4 de la Ley 2342, al principio de oficialidad, teniendo en cuenta que la finalidad de los recursos administrativos es la verdad material sobre los hechos, presumiéndose el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo; sin embargo el art. 5 del CTB, establece la prelación normativa con carácter limitativo y en sentido dentro de las normas reglamentarias que determinaron la presentación de medio magnético de libros de compras y ventas del IVA no se encuentra inserto el MH como entidad del sector público no ingresó en las categorías PRICOS y GRACOS, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/ 0322/22006 de 30 de octubre de 2006 al confirmar la Resolución de Alzada se ha ajustado a derecho; toda vez que el MH al pertenecer al “Resto de Contribuyentes no tenía la obligación de presentar en medio magnético la información generada en el software del libro de compras y ventas IVA por los periodos de abril, mayo y junio de 2004, conforme dispuso la RND 10-0015-02 que reclasifica a los contribuyentes en PRICOS y GRACOS, excluyendo a las entidades del sector público, incluido el MH, por lo que no existió vulneración al art. 71 de la Ley 2492 del CTB.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
En fecha 18 de mayo de 2005 (fs. 19 anexo 2), el Acta de Infracción Nº 00051903675, establece que el contribuyente MH ha incumplido con la presentación en medio magnético, de la información generada por el software del libro de compras y ventas IVA correspondiente al mes de mayo de 2004 en cumplimiento de las RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, RND 10-0017-02 de 11 de diciembre de 2002, RAP Nº 05-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y la RAP Nº 05-0017-03 de 30 de diciembre de 2003, otorgándole un plazo de 20 días a partir de su notificación para que presente sus descargos y cancele la multa de 500 UFV’s, el Informe de fecha 13 de diciembre de 2005 (Fs. 22 de anexo 2) concluye señalando que al no haberse hecho efectivo el pago del acta dentro del plazo establecido se recomienda remitir al Departamento jurídico para su proceso correspondiente, en fecha 27 de diciembre de 2005 se emitió la Resolución Sancionatoria GDLP/ UJT-AI Nº 1071 (fs. 26 y 27 del anexo 2)establece una multa de 500 UFV’s, por el incumplimiento de presentación del libro de compra y venta en medio magnético del periodo de mayo de 2004, siguiendo el mismo procedimiento en fecha 09 de enero de 2006 se emitieron las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI Nº 0019 y GDLP/UJT-AI Nº 0021, cada una establece una multa de 500 UFV’s, por el incumplimiento de presentación de los libros de compras y ventas en medios magnéticos de los periodos de abril y junio de 2004 respectivamente (fs. 38,39,50 y 51 del anexo 2).
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2006 el Ministerio de Hacienda representado por el Lic. Luis Alberto Arce Catacora, interpone Recurso de Alzada (fs. 10 y 11 de anexo 2) la misma que es admitida y tramitada, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0253/2006, que Revoca las Resoluciones Sancionatorias GDLP/ UJT-AI Nº 1071, GDLP/UJT-AI Nº 0019 y GDLP/UJT-AI Nº 0021; determinación que es recurrido por la Gerencia Distrital del SIN de la ciudad de La Paz (fs. 110 a 114 del anexo 2), admitiéndose y dándose el trámite correspondiente, determinación que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0322/2006 de 30 de octubre de 2006 (fs. 148 a 160 de anexo 2).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en establecer si el Ministerio de Hacienda, tenía la obligación de presentar en medio magnético la información del libro de compras y ventas IVA correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio del 2004, ante instancias del SIN y; consiguientemente si operó la conducta prevista como incumplimiento de deberes formales (art. 162 CTB.)
Para resolver esta controversia, debemos empezar señalando qué se entiende por sujeto pasivo y contribuyente, así el art. 22 del CTB, establece que “es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias…”, el art. 23 del mismo cuerpo legal señala: “Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria…”; por su parte el art. 70 núm. 1 del referido compilado normativo, establece la forma de cumplir las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, señalando: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria”; el art. 71 del CTB dice: “Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria” ; y el art. 162.I. del CTB, respecto al incumplimiento de Deberes Formales señala: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa, que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50-UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5000 UFV’s)…”.
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