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SE/0313/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente manifiesta que corresponde la Extinción de la Acción de Imponer Sanciones y de Ejecución por Prescripción Tributaria que en el presente caso, el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley 2492 CTB., es decir, después del 4 de noviembre de 2003, lo cual corresponde sujetars...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 313/2020

EXPEDIENTE : 180/2019

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA

LTDA.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0576/2019 de 17 de mayo.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

_____________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 27 a 60, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., legalmente representada por Felipe Vera Botello, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0576/2019, de 17 de mayo, copia que cursa de fs. 2 a 12 y vta., pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 147 a 156 y vta., la intervención del tercero interesado de fs. 54 a 59 y vta., la réplica de fs. 163 a 170, dúplica de fs. 181 a 175, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:

i. El 27 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera emitió el informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-4780/2017, e en la cual indició que al evidenciarse en el Sistema Informático SIDUNEA, que la DUI C-1544, de 2 de febrero de 2009, bajo la modalidad de despacho inmediato, no fue regularizada, por lo que, corresponde el pago de la Multa por Omisión de Pago del 100% establecido en el Art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el Art. 42 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), recomendando la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC).

ii. El 11 de octubre de 2018, la Administración Aduanera notificó por medios Electrónicos a Vera Botello Felipe, representante de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-984/2017, de 27 de diciembre de 2017, que instruyó el inicio de proceso sumario contravencional contra la citada Agencia, por la presunta Multa por Omisión de Pago establecida conforme los Arts. 160, Numeral 3; y 165 del CTB., correspondiente a la DUI C-1544, de 2 de febrero de 2009, por la suma de 614.181 UFV. Asimismo, otorgó el plazo de 20 días para formular descargos y ofrecer pruebas que hagan su derecho.

iii. El 30 de octubre de 2018, la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”, presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-AISUM-984/2017, señalando que la mercancía importada goza de exención tributaria amparada en un Convenio Internacional, que es de aplicación preferente de acuerdo al Art. 410, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y que si bien del Decreto Supremo N° 22225, menciona requisitos para una exoneración tributaria, los Convenios y Tratados Internacionales, no establecen ese requisito. Asimismo, solicitó se declare la prescripción para imponer sanciones, en razón a que el hecho generador data de febrero de 2009 y aplicando el término de 4 años previsto en el Art. 59, parágrafo I, Numeral 3 del CTB., la prescripción operó el 31 de diciembre de 2013.

iv. El 9 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-8824-2018, que concluyó indicando que en materia tributaria la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Aduanera permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento se extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la Deuda Tributaria e imponer sanciones administrativas, en tal sentido, al evidenciar acción en la referida Administración, estableció cumplimiento de la norma tributaria, con lo que, recomendó la emisión de la resolución respectiva, al no haber presentado el Sujeto Pasivo descargo alguno que desvirtúe las observaciones por contravención aduanera establecidas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional.

v. El 16 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó de forma Personal, al representante de la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1614-2018, de 9 de noviembre de 2018, que declaró improbada la oposición por prescripción de la Multa por Omisión de Pago establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, toda vez que se realizó todas las actuaciones conforme a normativa vigente y dentro los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y administrativo; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el citado Auto. Asimismo, declaró probada la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago, imponiendo la Multa de 614.181 UFV.

vi. Impugnado el Acto, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0357/2019, de 11 de marzo de 2019, que dispuso ANULAR la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1614/2018 de 9 de noviembre de 2018, si bien anula el acto impugnado, no se pronuncia respecto a la prescripción ni a la exención planteada.

vii. En lo posterior la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0576/2019 de 17 de mayo, causa serios agravios al disponer CONFIRMAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0357/2019, emitida por la AGIT La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda.”, contra la Administración de la Aduana Nacional, que anuló la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1614-2018 de 9 de noviembre de 2018, inclusive debiendo la citada Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado en hecho y en derecho, considerando todos los aspectos que fueron planteados por el Sujeto Pasivo en su memorial de descargos, sea en cumplimiento de los Arts. 28, Inciso e) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); y 31, Parágrafo I y II de su Reglamento; todo de conformidad a lo previsto en el Art. 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano.

La determinación plasmada, en la parte Resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0576/2019, de 17 de mayo, al no pronunciarse respecto a la prescripción y exención y solo disponer un nuevo acto administrativo, genera un alargue respecto al reconocimiento del derecho que nos ampara a ser beneficiados con la prescripción y exención.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

Corresponde la Exención Tributaria de la DUI 2009/201/C-1544 de 2 de febrero de 2009, por ser mercancía Liberada del Pago de Tributos Aduaneros.

La AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0576/2019, de 17 de mayo, omite pronunciarse sobre la Exención Tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que si corresponde la exención tributaria ya no existiría ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria, solo se limita a negar la exención pese a la existencia de una Sentencia y Acuerdo Marco que ampara a Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

En ese sentido, que la exención corresponde en mérito a que en Declaración Única de Importación 2009/201/C-1544 de 2 de febrero de 2009, cuya mercancía ingresada ESTA EXENTA DE PAGO DE TRIBUTOS, en el “rubro 47” se declaró una “base imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. Dicha declaración aduanera de buena fe está liberada del pago de impuestos y de toda sanción.

Al respecto, el Convenio relativo al punto cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, dispone la exención de impuestos en los siguientes términos: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.

De esa manera, estando amparado en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América, y que en la DUI C-1622 en el rubro 47, se consigna la Base Imponible 0. Y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, por lo que no tendría que corresponder la ejecución que pretende la Administración Aduanera.

De acuerdo a los antecedentes, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la ANB por estar amparados en una exención tributaria IPSO IURE, debiendo para ello seguir los justos lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en la citada Sentencia 185/2016 de 21 de abril, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho.

Corresponde la Extinción de la Acción de Imponer Sanciones y de Ejecución por Prescripción Tributaria.

En el presente caso, el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley 2492 CTB., es decir, después del 4 de noviembre de 2003, lo cual corresponde sujetarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria, o a momento de cometida la supuesta contravención de Omisión de Pago, emergente de la 2009/201/C-1544 de 2 febrero de 2009, es decir, que la norma aplicada en el caso es la Ley 2492 CTB., sin modificaciones.

De acuerdo al art. 5 del DS. 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Al respecto, sobre la prescripción el Tribunal Constitucional ha establecido a partir de la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, y la SSCC 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, ha establecido que el art. 1497 del Código Civil (CC), dispone: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”.

Conforme infiere la citada jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria para el caso, estableció que cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión con la autoridad tributaria, la misma que tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla, en forma fundamentada, evitando dilaciones indebidas que lesionen los derechos de las personas.

En ese entendido, no obstante al encontrarnos exentos del pago de tributos y sanciones, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 109, parágrafo II, numeral 1 de la Ley 2492 CTB., donde establece que, contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, y siendo una de las formas de extinción de la deuda tributaria “la prescripción”, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la omisión de pago.

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 28, inciso e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), Articulo 31 del Decreto Supremo N° 27113, Articulo 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0313/2020Fuente oficial