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TSJ

SE/0314/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 314/2015.

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 39/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Distrital El Alto dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0363/2009 de 23 de octubre de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 13, la contestación de fs. 20 a 22, los memoriales de réplica de fs. 41 a 45 y dúplica de fs. 53 a 54 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Reynaldo Vidal Segales, Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, en tiempo hábil interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria SIN/GDEA/DJCC/UTJ/RS/ 005/2009 de 2 enero, emitida por el Gerente Distrital El Alto del SIN con el fundamento de que hubiese operado la prescripción, dejándose sin efecto la multa de 1.500 UFV, impuesta por incumplimiento de deber formal por el registro incorrecto de una factura en el Libro de Compras IV.

Refiere que la Gerencia Distrital El Alto del SIN interpuso Recurso Jerárquico, resuelto por Resolución AGIT-RJ 0363/2009 de 23 de octubre de 2009, que resolvió confirmar la resolución impugnada, infringiendo la normativa legal, sin considerar que el cómputo de la prescripción se inició desde enero de 2005 y que fue suspendido por 6 meses con la notificación de la Orden de Verificación, lo que da lugar a establecer que sólo transcurrió un término de tres años y nueve meses, con plazo de conclusión para ejercer las facultades fiscales el 30 de julio de 2009 en previsión del art. 62. I de la Ley Nº 2492.

Señala que ingresando al argumento de fondo de la Resolución impugnada, existe contundente criterio técnico que niega buscar distinciones inexistentes entre un procedimiento de verificación y uno de fiscalización. Añade que los arts. 29, 30, 31 y 32 del DS Nº 27310 establecen términos genéricos, que están desglosados de manera detallada en las Guías Técnicas para Fiscalización utilizadas por los fiscalizadores, función principal de la Gerencia Nacional de Fiscalización a través de sus Departamentos de Fiscalización en todas las Gerencias Distritales, GRACOS y Gerencia Sectorial, se encuentra en ejecutar los procesos de control que no son otra cosa que los procedimientos de fiscalización, pero para lograr la operabilidad de este proceso todas las órdenes que salen de las Gerencias Distritales podrán denominarse Orden de Verificación Externa u Orden de Verificación Interna, porque ambas viabilizan la ejecución de un proceso de fiscalización.

Entre las funciones de la Gerencia Nacional de Fiscalización refiere que el sustento jurídico de la resolución impugnada, es totalmente equivocado al no haber considerado ni evaluado la existencia de Guías Prácticas para los Procedimientos de Fiscalización y no aplicar la suspensión de la prescripción por seis meses con el argumento de que solo con la notificación de inicio de un procedimiento de fiscalización se suspende el curso de la prescripción.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y pronunciándose en el fondo, se resuelva revocar la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2009 en la parte que afecta a la Administración Tributaria y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDEA/DJCC/RS/005/2009 de 2 de enero de 2009.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Vergara Sandoval-Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 20 a 22 y contesta en forma negativa, expresando en síntesis:

Que de acuerdo con el art. 60 de la Ley Nº 2492, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, sin que exista ninguna causal de interrupción ni de suspensión del curso de la prescripción.

Refiere que conforme los arts. 31 y 32 del DS Nº 27310 existe diferencia entre los procedimientos de fiscalización y de verificación, puesto que el procedimiento de fiscalización se inicia con la notificación con la Orden de fiscalización a efectos de fiscalizar tributos y periodos; en cambio el procedimiento de verificación implica la verificación y control puntual que se inicia con la Orden de Verificación, estableciendo hechos que tienen incidencia sobre el importe a pagar por concepto de tributo.

Manifiesta que el art. 62. I de la Ley Nº 2492 sólo se refiere al inicio de fiscalización, resultando inaplicable como causal de suspensión la notificación con un procedimiento de Verificación, que implicaría asumir una interpretación extensiva en contraprestación de lo establecido en los arts. 104 de la Ley Nº 2492, 31 y 32 del DS Nº 27310, por lo que no se configuró ninguna causal de suspensión y operó la prescripción, en razón de que la Gerencia Distrital El Alto del SIN, notificó por cédula a Fanor Nava Santiesteban en representación del contribuyente con la Resolución Sancionatoria después de vencido el término de la prescripción, el 3 de marzo de 2009.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico RJ/0365/2009 de 23 de octubre de 2009.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se colige que la Administración Tributaria, notificó al contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con Orden de Verificación Nº 2108OVI0025 de 25 de agosto de 2008, solicitando la presentación de documentación consistente en Notas Fiscales de compras detalladas, Libro de compras IVA, Comprobantes de las compras efectuadas y otros referentes al periodo fiscal octubre de 2004, una vez analizada la prueba aportada por el sujeto pasivo, se evidenció la existencia de un registró incorrecto con el número 60 de la factura Nº 69 MKKFLMGDE con Orden Nº 2020333170 en el Libro de compras IVA.

El 28 de octubre de 2008 se emitió el Auto de Sumario Contravencional GDEA-DF-AISC-437-200, que resolvió instruir el Inicio de Sumario Contravencional contra el sujeto pasivo, por incumplimiento a Deberes Formales previsto en el art. 162 de la Ley Nº 2492, imponiendo la multa de 1.500 UFV, asimismo concedió al sujeto pasivo el plazo de 20 días, a efecto de presentar prueba documental.

Posteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria AISC: GDEA-DF-AISC-437-2008 de 2 de enero de 2009, que determinó sancionar al contribuyente Gobierno Municipal El Alto, con la multa de 1.500 UFV’s por realizar registros erróneos en el Libro de Compras IVA, resolución que una vez notificada al contribuyente el 3 de marzo de 2009, es recurrida en recurso de alzada por el contribuyente, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0255/2009 de 3 de agosto de 2009 que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AISC: GDEA-DF-AISC-437-2008 de 2 de enero de 2009, consecuentemente dejó sin efecto por prescripción la multa de 1.500 UFV’s, impuesta por incumplimiento de Deber Formal.

Ante ello la Gerencia Distrital El Alto del SIN interpuso recurso jerárquico, y como consecuencia, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2009 de 23 de octubre de 2009, que confirmó la resolución impugnada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, consecuentemente se dejó sin efecto la Sancionatoria AISC: GDEA-DF-AISC-437-2008 de 2 de enero de 2009.

Establecidos los antecedentes de hecho y derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

Que no hubiese operado la prescripción como efecto de la notificación con la Orden de Verificación 2108OVI0025 de 15 de septiembre de 2008, porque se suspendió el cómputo de la prescripción; siendo en consecuencia, errado el fundamento de la Autoridad Jerárquica que señala “que sólo el procedimiento de fiscalización puede suspender la prescripción y no así la Orden de Verificación”.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificado el punto de controversia, se establecen los siguientes extremos:

Es preciso señalar que la prescripción ha sido conceptualizada en la doctrina como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo por diferentes autores, entre ellos se encuentran Jaime Rodrigo Machicado y Gonzalo Cárdenas Castillo que señalan: “…La prescripción es un instituto de primer orden, porque tiende a extinguir acciones unidas al ejercicio de derechos o a consolidarlos, por el transcurso del tiempo. Sus efectos serán extintivos o adquisitivos, provocando que el titular de un derecho que no lo ejerce, pierda su titularidad, o más bien, quien lo ejerce sin ser su verdadero titular, o adquiera o lo perfeccione … En el ámbito de la relación jurídico tributaria, el efecto es exclusivamente de orden extintivo, constituyéndose en una sanción para el titular de la acción de cobranza del tributo, es decir, del sujeto activo, cuya inactividad respecto a su determinación, va determinar por favorecer al sujeto pasivo de la obligación, liberándolo de demostrar su pago…” (Temática Tributaria Boliviana, AZULES EDITORES-La Paz-2004, pág. 84).

De lo que se colige que la institución jurídica de la “praescriptio” en el ámbito tributario tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas, constituyendo en sí, un instrumento de seguridad jurídica y de tranquilidad social, puesto que de otro modo, la Administración Tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos en todo tiempo; dicho de otro modo, la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo; que lleva a la consolidación de cierto derecho o a la pérdida del mismo, además la prescripción constituye un medio de defensa conferido al demandado en proceso, para modificar o destruir la acción.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2015SE/0314/2015Fuente oficial