Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 314/2017.
FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE: 49/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1866/2013 de 14 de octubre (fs. 3 a 11), el memorial de contestación de fojas 23 a 26, la réplica de fojas 47 a 49, la dúplica de fojas 75, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fs. 1), se apersonó por memorial de fojas 13 a 17, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1866/2013 de 14 de octubre.
Inicia el memorial señalando que mediante comunicación interna, la Gerencia Nacional de Fiscalización, instruyó la realización de Control Diferido Regular a 13 Declaraciones Únicas de Exportación, entre las que se encuentra la DUE 2011/543/C-565, que corresponde al Sr. Aniceto Felipes Mamani, en las que se encontraron indicios suficientes que hacen presumir el ilícito de contrabando.
Hizo referencia a dos aparatos para mezclar (Beton) – hormigonero con las siguientes características: Declaración Única de Exportación (DUE): 2011/543/C-579. Correspondiente a la partida arancelaria: 8474.31.90.00. Tipo de mercancía identificada como: Los demás aparatos para mezclar (Beton). Exportador: Aniceto Felipes Mamani. Cantidad: 2. Consignatario: Beleza’s Import & Export Ltda., Iquique – Chile. Con un valor FOB: “$US. 800.00.” (Sic). Asignado a canal: verde.
Indica además que se llenó la DUE de manera incorrecta, pues en el origen, casilla 16, se consignó como si el producto exportado fuese de origen boliviano y que no se presentó la documentación señalada por el inciso c) del numeral 15 de la RD N° 01-014-06 de 3 de agosto, como tampoco se presentó la Carta de Porte Internacional.
Agrega que la descripción de la mercancía es genérica, como aparatos para mezclar (Beton), pero que no se detalló las características de las máquinas; que la partida arancelaria consignada, corresponde a máquinas y aparatos para mezclar – hormigoneras.
Por otra parte, que faltan documentos que evidencien que las mercancías objeto de la exportación, fueron legalmente importadas al país y que se encontraban en libre circulación, lo que acredita que el importador adecua su acción a la previsión de los incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario.
Que, luego del proceso de investigación, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-0011/2013 de 21 de febrero, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, en contra de Aniceto Felipes Mamani y Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., con cédula de identidad N° 3502563, en aplicación de los incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario, disponiendo que al no existir mercancía comisada, se dé aplicación al parágrafo II del artículo 181 del cuerpo normativo indicado, además de imponer la sanción de multa, equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, que asciende al monto de $us. 12.648,00,- que en fase de ejecución deberá ser convertido a Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).
Finalmente, citando el sub numeral xi de la fundamentación técnica-jurídica de la resolución impugnada, manifestó que la autoridad jerárquica determinó anular la resolución pronunciada en alzada, ARIT/CHQ/RA 0175/2013 de 8 de julio, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional, para que en una nueva, se individualice la tipicidad en que incurrió el exportador, como el transportista.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió una resolución jerárquica ultrapetita, considerando aspectos relacionados a que el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI N° 005/2011, no cumplió con las condiciones establecidas por el art. 96 parágrafo II y 168 num. I del Código Tributario Boliviano, que no fueron recurridos por el sujeto pasivo.
Por otro lado señala que el Acta de Intervención, cumple con todos los requisitos establecidos por el art. 96, parágrafo II del CTB, cuyo contenido transcribe, al igual que el del art. 76 y 65 de la misma norma, señalando a continuación que los sujetos pasivos no pudieron desvirtuar lo afirmado por la aduana, por lo que se habría incurrido en el ilícito de contrabando, tipificado en el literal b) del art. 181 de la Ley Nº 2492.
Manifiesta que el art. 98 de la Ley Nº 1990, establece que la exportación definitiva es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de tributos aduaneros, salvo los casos establecidos por ley; por otro lado que el art. 99 de la misma norma, establece que el Estado garantiza la libre exportación de mercaderías con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan la salud pública y la seguridad del Estado y otros; del mismo modo, hace referencia al art. 160 y 181 de la Ley 2492 y concluye reiterando que la acción incurrida por Aniceto Felipes Mamani y Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transporte Orient Truck FF Srl., se adecúa a lo previsto en el art. 160, num. 4 y art. 181, incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano, por lo que a criterio suyo, corresponde declarar probado el contrabando contravencional.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1866/2013 de 14 de octubre y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS-0011/2013 de 21 de febrero.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, por providencia de fojas 19 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que a efecto de la notificación a Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transporte Orient Truck FF SRL., se libre orden instruida, cuya ejecución se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 26, fue providenciado a fs. 28, disponiéndose su reserva hasta la devolución de la provisión citatoria.
Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada el 30 de julio de 2014, como consta por la literal de fs. 42, fue devuelta según nota de fojas 43 y recibida de acuerdo con el cargo de la vuelta, providenciándose a fojas 44 y disponiéndose su arrimo al expediente.
Por otra parte, en relación con el memorial de contestación a la demanda de fojas 23 a 26, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 21), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación a la demanda, manifiesta que no obstante que la resolución jerárquica impugnada se encuentra plena y claramente respaldada, corresponde señalar que la misma resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-009/2011 de 2 de diciembre, para que la Administración Aduanera, emita una nueva acta que individualice la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista, además fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, por lo que la instancia jerárquica, no emitió pronunciamiento de fondo, sino simplemente obró velando porque el proceso administrativo, no contenga vicios.
Respecto a lo anterior señala que de la revisión del recurso jerárquico interpuesto por Fernando Flores Choque, en representación de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional “Orient Truck F.F. Srl”, en el numeral I, relativo a la nulidad del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, solicitó expresamente la nulidad del acta de intervención, por lo que la instancia jerárquica procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos de la misma, conforme dispone el parágrafo I del art. 211 del Código Tributario, resultando entonces, que la Administración Aduanera, no puede alegar que la resolución jerárquica contenga un fallo ultrapetita.
Que de la revisión del Acta de Intervención Contravencional, se evidenció que la Administración Aduanera calificó la conducta de Aniceto Felipes Mamani (exportador) y Fernando Flores Choque (Empresa de Trasnporte), como contravención aduanera de contrabando, de conformidad con los incs. b) y g) del art.181de la Ley Nº 2492, sin discriminar a qué tipo contravencional sancionatorio se adecúa la conducta del exportador y de la empresa de transportes, existiendo ausencia de calificación específica de la conducta para cada sujeto procesal, causándoles indefensión y vulnerando los arts. 96.II y 168 de la Ley Nº 2492, porque la calificación de la conducta del exportador en la comisión de un ilícito tributario aduanero, no puede ser la misma que el de la empresa de transporte; adicionalmente, tampoco citó la normativa que habría contravenido y estableció de manera general la tipicidad de los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492, sin individualizar la que le corresponde al exportador y al transportista. En síntesis, no contiene fundamentos de hecho y derecho que respalde su motivación, conteniendo vicios que vulneran el principio del debido proceso en su elemento principal que es el derecho a la defensa, reconocidos por los arts. 115.I y II , 117.I de la Constitución Política del Estado y 68 num. 6 de la Ley Nº 2492, por lo que en aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74, num. 1 de la Ley Nº 2492, correspondía anular la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es el acta de intervención contravencional.
Por lo expresado afirma que no son evidentes los argumentos planteados por la entidad demandante, y que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción de lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todo lo fundamentado en la resolución jerárquica.
Finaliza citando como línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación tributaria, la Resolución AGIT-RJ/257/201 de 20 de julio, además de las resoluciones AGIT-RJ-1774/2013 de 2 septiembre, AGIT-RJ-1824/2013 de 07 de octubre; AGIT-RJ1896/2013 de 16 de octubre y AGIT-RJ-0146/2014 d 31 de octubre; y por otro lado como referente jurisprudencial, la Sentencia Constitucional N° 584/2006-R de 20 de julio de 2006.
II.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1866/2013 de 14 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 47 a 49, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda; fue providenciado a fojas 50, disponiéndose su arrimo al expediente y se corrió en traslado para la dúplica.
Luego, a través del memorial de fs. 75, se presentó dúplica, en el que del mismo modo se reiteraron los argumentos expresados en la contestación a la demanda y que fue providenciado a fojas 77.
Diligenciada la orden instruida con la notificación al tercero interesado, el 16 de octubre de 2014 según consta a fs. 92, fue devuelta como consta por el memorial de fs. 94 y recibida según cargo de la vuelta, correspondiéndole la diligencia de fojas 95, por la que se dispuso su arrimo al expediente y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”, mediante proveído de fs. 101.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-009/2011 de 2 de diciembre (fs. 54 a 63, Anexo 2), identificando como sindicados del ilícito de contrabando, a Aniceto Felipes Mamani (exportador), y Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL.
La descripción de la mercancía objeto de contrabando, fue identificada como dos unidades de aparatos para mezclar (Beton) – hormigoneras, con Documento Único de Exportación (DUE) 2011/543/C-565, con un valor FOB de $us. 6.324,- cada uno, haciendo un total de $us. 12.648,-
Por otra parte, el cálculo preliminar de tributos aduaneros, que incluye el tributo omitido por concepto de Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), fue establecido en la suma de UFV 12.532,27, calificándose la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos b) y g) del artículo 181 de la Ley N° 2492. Acto administrativo que fue notificado en Secretaría el 21 de diciembre de 2011, como consta de fs. 64 a 65 del Anexo 2.
III.2.- Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-0011/2013 de 21 de febrero (fs. 68 a 73, Anexo 2), por la que se determinó declarar probada la comisión de la contravención de contrabando contra Aniceto Felipes Mamani y Fernando Flores Choque y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 181 de la Ley N° 2492, se dispuso la sanción de pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a la suma de $us. 12.648,00,-
Se determinó asimismo, instruir la ejecución del monto señalado de acuerdo con lo que determina la Sección VII del Capítulo II, Título II del Código Tributario.
Se dispuso por otra parte, que la Administración Aduanera, en coordinación con el Control Operativo Aduanero (COA), proceda a la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-009/2011 de 2 de diciembre.
Finalmente, que la Administración Aduanera, queda encargada de la anulación de la DUE 2011/543/C-565, además de comunicar al Registro Único para la Administración Tributara (RUAT), para su bloqueo en el Sistema.
III.3.- Interpuesto recurso de alzada por Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., de acuerdo con el memorial de fs. 61 a 66 del Anexo 1, el mismo fue resuelto a través de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0175/2013 de 8 de julio (fs. 102 a 107, Anexo 1), disponiendo confirmar la resolución sancionatoria impugnada.
III.4.- En virtud de lo anterior, Fernando Flores Choque, representante legal de la Empresa de Transportes Orient Truck FF SRL., por memorial de fojas 124 a 126 del Anexo 1, interpuso recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1866/2013 de 14 de octubre (fs. 169 a 177, Anexo 1), decidiendo anular la Resolución ARIT/CHQ/RA 0175/2013 de 8 de julio; en consecuencia, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-009/2011 de 2 de diciembre, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva, que individualice la tipicidad de la conducta en que incurrieron el exportador y el transportista, debidamente fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el parágrafo II del artículo 96 y en el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492, así como en el artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Mostrando 55 de 110 parrafos.