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TSJ

SE/0317/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 317/2015.

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 45/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el que demanda la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0416/2009, pronunciada el 20 de noviembre de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 49, la contestación de fs. 59 a 61, la réplica de fs. 80, dúplica de fs. 84 a 85, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Dora Montenegro Caballero en su condición de Gerente Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes argumentos:

Señala que la Administración Tributaria procedió a la Fiscalización bajo la modalidad de Orden de Verificación Externa de las obligaciones impositivas del contribuyente EMPRESA PETROLERA CHACO S.A., correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos abril y mayo de 2004; habiendo emitido la Resolución Determinativa GSJ-DTJC Nº- 051/2009, posteriormente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0125/2009 y por último la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0416/2009.

Fundamenta su demanda manifestando que la Resolución Jerárquica, erróneamente ha establecido que los gastos de capacitación son necesarios para el mantenimiento de la fuerza laboral, cuyo beneficio o incidente se plasma en la eficiencia y productividad de la empresa con un mejor desempeño de sus dependientes.

Añade que dentro de este concepto se encuentran facturas que corresponden a maestrías y diplomados para los dependientes, los cuales son considerados como BENEFICIOS ADICIONALES, a los trabajadores, debido a que estos estudios superiores son de formación profesional y no de capacitación corporativa como pretende asumir la Autoridad de Impugnación. Al respecto expresa que el beneficio adicional es el derecho o privilegio que tiene los trabajadores de CHACO S.A., que extraordinariamente se suma aparte de los concedidos por la ley, por tanto no corresponde este gasto como una obligación de la empresa en un sentido estricto, sino que es una medida extraordinaria destinada a favorecer al trabajador, por lo que se acomoda a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley Nº 843 inc. d) sobre el RC-IVA, que es un impuesto complementario al IVA.

Indica que el argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria no alcanza a justificar que dichos gastos son operacionales, por lo que afirma que no constituyen gastos que comprenden el normal funcionamiento de la empresa, y de manera indirecta no constituyen relación alguna con la actividad económica del contribuyente, en consecuencia pide se deje sin efecto lo dispuesto por la AGIT.

Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución impugnada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 048/2009.

CONSIDERANDO II: La Autoridad General de Impugnación Tributaria, contesta negativamente la demanda, señalando:

Que para determinar la vinculación de transacciones con la actividad gravada desarrollada por la empresa, se tiene como actividad principal la extracción de petróleo crudo y gas natural, y la exploración de hidrocarburos; si bien es cierto que la capacitación de su personal en Dirección y Gestión Empresarial o en Asistencia de Gerencia, no son gastos que se vinculen directamente con la actividad gravada, empero no es menos cierto que los mismos constituyen gastos indirectos para el desarrollo de la producción, y de las operaciones mercantiles relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa, por ello la constante capacitación de los recursos humanos será necesaria para el desarrollo de las actividades de la empresa, consecuentemente los gastos de capacitación son necesarios para el mantenimiento de la fuerza laboral, cuyo beneficio o incidencia en el desarrollo de las actividades de la empresa forman parte del costo operativo, y su incidencia se plasma en la eficiencia y productividad de la empresa con un mejor desempeño de sus dependientes, consiguientemente dichos gastos no corresponden a un beneficio adicional para dependientes, como señala erróneamente la Administración Tributaria, no siendo posible pretender que se realice la retención del RC-IVA al beneficiario del curso, pues corresponde a un gasto necesario para la obtención de la utilidad y la conservación de la fuente que la genera, cumpliéndose lo establecido en el inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843. Por lo que el argumento esgrimido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que le hubiera causado con la Resolución del Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.

En base a estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0416/2009 de 20 de noviembre de 2009.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:

La administración tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 51/2009 de 9 de junio de 2009, en la cual estableció de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas de la empresa petrolera CHACO S.A., correspondiente al IVA de los periodos octubre y noviembre de 2004, por la suma de 9.907 Bs., monto que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por incumplimiento a deberes formales.

La Resolución Determinativa fue impugnada por la empresa petrolera CHACO S.A., emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0125/2009 de 11 de septiembre de 2009, por la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, la revocó parcialmente dejando sin efecto el importe de Bs. 1271.

Ante esa resolución, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales planteó recurso Jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0416/2009 de 20 de noviembre de 2009, que confirma la Resolución de Alzada ARIT –SCZ/RA 0125/2009 de 11 de septiembre de 2009. .

En síntesis, en el presente caso la Resolución Jerárquica dejó sin efecto las observaciones que realizó la Administración Tributaria al crédito fiscal de las facturas que se detallan a continuación:

1.- Gastos de Capacitación: a) Factura Nº 1185 por Bs. 1440 y Factura 68116 por Bs. 8.000 ambas de 1 de octubre de 2004 emitidas por la Universidad Privada de Santa Cruz y por la Universidad Privada de Santa Cruz (UPSA), por concepto de anticipo y pago por Maestría cursada por Manuel Paz Montero; b) Facturas Nºs 118134 de 26 de octubre de 2004 por Bs. 340, emitida por la Universidad Técnica Privada de Santa Cruz (UTEPSA), por concepto de matrícula carrera de Derecho para Ysela Maithe Vargas Gálvez, todos beneficiarios de acuerdo con el Listado de Personal, remitido por la empresa CHACO S.A. (fs.92, 93, 100, Anexo 1) y (fs. 19 a 24 Anexo 3).

Que siendo el objeto de la controversia la determinación de dejar sin efecto los reparos por crédito fiscal por gastos de capacitación del personal, se concluye lo siguiente:

1.- En cuanto al crédito fiscal por gastos de capacitación. Se tiene que las facturas por éste concepto, emitidas el mes de octubre de 2004 a nombre de la empresa Petrolera CHACO S.A., por concepto de maestrías, diplomado y otros cursos, cuyos beneficiarios fueron dependientes de la empresa, se constituyen en gastos indirectos relacionados con el giro de la unidad económica, y por consiguiente vinculados a la activad desarrollada por el contribuyente, cuya actividad principal según el Certificado de Inscripción del Padrón Nacional de Contribuyentes de fs. 1 del anexo 1, consiste en la extracción de petróleo crudo y gas natural, y su actividad secundaria es la exploración de hidrocarburos.

Que el inc. a) del art. 8 de la Ley Nº 843 prevé que sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras o adquisiciones en la medida en que se vinculen con la actividad gravada, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

En ese orden, el art. 15 del DS No 24051, reconoce como gastos operativos de la actividad de la empresa que deben de estar directamente vinculados al costo de producción de los bienes destinados a la producción.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Retención de importes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2015SE/0317/2015Fuente oficial