Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 319/2020
EXPEDIENTE : 322/2018
DEMANDANTE : Autorización Transitoria Especial ATE
“PODEROSO”-Wálter Huarachi Veliz
DEMANDADO (A) : Ministro de Minería y Metalurgia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RJ-168/2018 de 19 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 73, presentada por Wálter Huarachi Veliz, en representación de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO”, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico RJ-168/2018, de 19 de julio, emitida por el Ministro de Minería y Metalurgia, las contestaciones de fs. 188 a 199 y de fs. 205 a 213 vlta., réplica de fs. 218 a 237 vlta., dúplica de fs. 242 a 247, notificación del tercero interesado de fs. 180, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Señaló que es titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) “PODEROSO” de diez pertenencias y con Código de Registro 11106, ubicada en el cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí. Añadió que el 11 de marzo de 2017, se publicó en el periódico “Cambio”, el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, con la que fue notificado para la inspección del 27 del mismo mes y año.
Una vez efectuada la referida inspección programada, en la que entregó una carpeta de documentos que respaldan la actividad minera de la concesión, se emitió el Informe Técnico 1114-UCF 036/2017, de 5 de abril, remitido a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), en el que expresando criterios incongruentes y completamente ajenos a la realidad minera de la ATE, recomendó se elabore resolución de reversión de derecho minero.
Al margen del informe indicado, existe un Informe Técnico 297-UCF 088/2017, de 19 de mayo, el mismo que supuestamente se programó y verificó el 11 de mayo de 2017, sin notificación previa al titular de los derechos mineros y sin cumplir las formalidades de procedimiento administrativo que señala la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013 (Ley de Reversión de Derechos Mineros) y su Reglamento (DS 1801 de 20 de noviembre de 2013), actuado que vició de nulidad todo el procedimiento de reversión de derechos mineros por vulneración de los principios administrativos de sometimiento a la ley, legalidad, verdad material, seguridad jurídica, defensa que hacen al debido proceso administrativo.
Sobre la base de dichas actuaciones administrativas completamente ilegales, omisivas y arbitrarias, se emitió la Resolución de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJU/AL/RRDM/53/2017 de 3 de mayo, contra la cual, planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/29/2017 de 23 de junio.
Planteado recurso jerárquico, el Ministro de Minería, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 168/18, de 19 de julio, vulnerando el principio administrativo de imparcialidad y el debido proceso administrativo, en su vertiente al juez imparcial.
Efectuando una remembranza de los fundamentos de la resolución jerárquica, planteó los siguientes argumentos técnicos y jurídicos:
Vulneración al principio de verdad material.
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