Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 324/2020
EXPEDIENTE : 269/2017
DEMANDANTE : Refineria Oro Preto S.R.L.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0469/2017 de 02/05
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 289 a 299, subsanada de fs. 310 a 311, interpuesta por el representante de Refinería ORE PRETO SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0496/2017 de 2 de mayo, el memorial de contestación de fs. 382 a 395 de la AGIT, réplica de fs. 400 a 401 y vta., dúplica de fs. 406 a 409 y vta., demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Refinería ORE PRETO SRL, mediante su representante legal, en su escrito de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:
El 27 de octubre de 2016, ORE PRETO SRL fue notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 143/2016, determinando la comisión de Contrabando Contravencional, estableciendo el pago de $us.15.727.017.
Ante esta situación, el contribuyente interpuso recurso de alzada y la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 167/2017 de 13 de febrero de 2017, CONFIRMANDO la resolución sancionatoria.
La Refinería ORE PRETO SRL presentó recurso jerárquico, cumplidas las formalidades administrativas, la AGIT resolvió el referido medio de impugnación mediante la Resolución Jerárquica Nº 0496/2017 de 2 de mayo, copia que cursa de fs. 260 a 281, CONFIRMANDO la decisión de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Refinería ORE PRETO SRL, al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, acusando las siguientes infracciones legales:
2.1. La parte actora, bajo el título “Relación de Hechos”, en dieciocho (18) puntos hace una relación de antecedentes respecto a las funciones de SENARECOM y su rol de fiscalización, en cuanto hace a la comercialización de oro, a partir de la gestión 2013.
2.2. En otra parte de su demanda bajo el título: “3.2. Nuestra empresa nunca incurrió en incumplimiento de prestación del Formulario M-03”, en catorce (14) numerales explica en forma reiterada que antes del 22 de marzo de 2013 no se exigía la presentación del Formulario M-03, seguidamente refiere: “En todo caso si es como la R.S. 143/2016 señal, ¿cuál fue la razón por la que tanto el SENARECOM, como la Aduana Nacional de Bolivia, hubieran permitido todas las exportaciones de oro realizadas desde el mes de mayo de 2012, sin la presentación del Form. M-03 no solo de nuestra empresa, sino de todas las empresas exportadoras de oro?
2.3. Con el punto 3.3. titula: “La Aduana Nacional carece de competencia para determinar supuestos incumplimientos en materia de presentación de Form. M-03”. Es en esta parte de su demanda, en 10 numerales, sostiene que la Aduana Nacional no tendría competencia para fiscalizar la comercialización de oro, sino SENARECOM.
2.4. Luego en el título 3.4.”El presente proceso de fiscalización constituye un evidente sinsentido jurídico y está absolutamente viciado de nulidad”, a través de cuatro párrafos enumerados, se limita a indicar que la Aduana Nacional de Bolivia a conducido un proceso viciado de nulidad y que es SENARECOM el facultado a realizar esta clase de controles.
2.5. Finalmente, bajo el título: “Fundamentación de Derecho”, menciona varios documentos que sostiene no fueron valorados por la Administración Aduanera, en la parte final de su exposición precisa: “La RRJ no ha analizado la prueba presentada de nuestra parte, alegando en forma incongruente que los Boletines e inclusive un informe emitido por el Ministerio de Minería no son actos administrativos, lo que no supone ningún óbice para constituirse en prueba. Contrariamente al criterio expuesto un Informe constituye un documento público con plena fe probatoria, sin necesidad de constituir un Acto Administrativo y hace plena prueba respecto a los hechos a los que se refiere, en el caso concreto, al hecho que no era posible presentar el Form. M-03 antes del mes de marzo de 2013”.
Acusa que en la Resolución Jerárquica no se ha valorado prueba determinante como la Carta Nº 144/2013 de 25 de marzo de 2013 y SNRCM-DGE Nº 164/2013 de 10 de abril de 2013 del SENARECOM a la Aduana Nacional y FAX AN-GNNGC-F-001/2013 de 23 de abril de 2013 de la Aduana Nacional a los Operadores de Comercio Exterior.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su escrito, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica Nº 0496/2017 de 2 de mayo de 2017 y se deje sin efecto la resolución sancionatoria por contrabando contravencional.
Por resolución judicial de 17 de octubre de 2017, cursante a fs. 312 se admite la demanda y se corre traslado a la parte contraria. Asimismo se dispone la notificación Aduana Nacional de Bolivia, en calidad de terceros interesados.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria por escrito de fs. 382 a 395 contesta a cada una de las infracciones denunciadas por la parte actora, en forma negativa.
I.5. Petitorio.
En el epílogo de su contestación pide que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 270 de 10 de septiembre de 2018.
La Aduana Nacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado, se apersonó por escrito de fs. 364 a 376 y vta.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones Previas.
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