Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 325/2020
Expediente : 281/2015
Demandante : Agencias Generales S.A.
Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1302/2015 de 21 de julio.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 30 de octubre de 2020
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 56 a 64 vta., interpuesta por Carmen Sarife Jalil Jiménez en representación de “Agencias Generales S.A.”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1302/2015 de 21 de julio, de fojas 40 a 54 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación a la demanda de fojas 184 a 189 vta., la réplica de fs. 193 a 196 vta. la duplica de fs. 200 a 201 vta., lo señalado por el tercero interesado a fs. 240, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante sostuvo que:
El 17 de junio de 2014, en la localidad de Pailón del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo por parte del Control Operativo Aduanero (COA) el Operativo denominado “PAILON 74”, el cual produjo la intervención del Ómnibus marca Mercedes Benz, color blanco con placa de control 1815-IKK, de la empresa de transporte Trans Copacabana, conducido por Fausto Romero Rubin de Celis, y se dispuso la comisión de tres cajas de cartón, dos de ellas contenían dos motobombas centrifugas y la tercera dos ejes náuticos.
Posteriormente, el 2 de julio del referido año, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduanan Nacional de Bolivia, emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-334/2014, misma que resolvió declarar probada la Contravención de Contrabando Contravencional en su contra, por lo que dispuso el comiso de los ítems 1, 2 y 3 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-346/14 de 17 de junio de 2014, en razón a que se hubiese internado legalmente la referida mercancía al País.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que, la representante legal de la empresa demandante, conforme consta de fs. 56 a 65, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Ausencia de valoración de la prueba aportada y producida
Inspección judicial. -
Respecto a este punto señaló que, el mencionado acto se llevó a cabo el 7 de octubre de 2014 en instalaciones de ALBO S.A. (lugar donde se encontraba la mercancía comisada) en presencia de personal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduanan Nacional de Bolivia, así como el representante y técnicos de la entonces recurrente, donde los prenombrados pudieron evidenciar que de acuerdo al cuadro comparativo sobre los tres ítems que elaboraron, este contiene los datos observados por la Aduana y que fueron consignados en el Acta de Intervención Contravencional C-0346/2014; empero, en la Resolución que emitió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, esta entidad no se refirió en absoluto sobre la aludida inspección, en consecuencia interpusieron el recurso jerárquico, siendo positivo este, ya que la Autoridad General de Impugnación Tributaria por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0138/2015 de 26 de enero, resolvió anular la Resolución emitida por su similar regional, hasta que se considere el actuado reclamado; siendo este pedido atendido por medio de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0367/2015, misma que a mas de realizar alguna consideración, no establecen lo refrendado por el actuado reclamado; razón por la que, nuevamente activaron el recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quienes por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1302/2015 de 21 de julio, convalidaron el yerro cometido por su inferior.
Prueba de reciente obtención
Por medio de escrito de 3 de octubre de 2014, presentaron una prueba de reciente obtención (cumpliendo con el juramento necesario), misma que se traduce en un certificado emitido por el proveedor de HONDA en San Pablo Brasil, que demostró que todas las motobombas descritas son productos originales de HONDA y que se encuentran relacionadas con la Factura Comercial 438-3061-40; no obstante esta información, la ARIT en su resolución señaló que, si bien la prueba contiene todos lo requisitos para su validez (firmas Diplomáticas, Consulares y del servicio de Relaciones Exteriores), dicho documento pretende adicionar datos contenidos en la Declaración Única de Importación (DUI) y en la documentación soporte, lo que iría en contra del inciso c) del art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-, modificado por el art. 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2012, en razón a que la DUI debe ser completa, correcta y exacta; aclarándose que la corrección de errores u omisiones incurridas en el llenado de una DUI, debe previamente efectuarse a través de una petición de rectificación o corrección, en observancia de los arts. 48 de Ley General de Aduanas (LGA) y 102 del RLGA; criterio que también es asumido por la autoridad jerárquica en la Resolución ahora impugnada, quien después de lo ya señalado, estableció en una aparente valoración que, ni el aludido certificado ni la inspección ocular hacen mención a la capacidad y códigos AY3X y R280 RED, identificados por la Administración Aduanera, por lo que no constituyen prueba de descargo para la mercancía descrita en los ítems 1 y 2 del Acta intervencional Contravencional COARSCZ-C-0346/2014, criterio que inobserva el principio de verdad material y da aplicación a la verdad formal en la valoración de prueba.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1302/2015 de 21 de julio, disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0397/2015 de 27 de abril.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 23 de noviembre 2015 cursante a fs. 119, se corrió traslado, citándose a la entidad demandada a través de provisión citatoria el 15 de diciembre de 2015, al efecto, Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria apersonándose por memorial de fs. 184 a 189 vta., en tiempo hábil, contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, en la Resolución impugnada por AGENCIAS GENERALES S.A., la Autoridad General de Impugnación Tributaria compulsó todos los medios de prueba aportados por la prenombrada (Certificado emitido por HONDA e inspección ocular), así como los alegatos y observaciones los mismos, aplicando normativa vigente establecida para el caso concreto; por lo que, los argumentos esgrimidos por Agencia demandante no tiene respaldo al ser solo afirmaciones subjetivas que solo faltan a la verdad de los hechos, además que insertos en los argumentos de la demanda la aludida reconoce la aplicación de la norma citada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el error en el que incurrió; razón por la cual, en resguardo de los principios de legalidad y dispositivo, la citada Agencia, no puede solicitar la corrección de la DUI observada, además de suplir omisiones y negligencias de la demandante.
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