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TSJReiteradora

SE/0326/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente reiteró que la cita de los arts. 59, 60 y 150 del CTB Ley N° 2492, 123 de la CPE y lo determinado en el AS N° 52/2016-S, en el AS N° 52/2016-S, en las SS.CC N° 1169/2016-S, 0028/2005 argumentando que, en base a tales hechos, sostuvo que es evidente que la AGIT, realizó una erróne...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 326/2020

EXPEDIENTE : 202/2018

DEMANDANTE : Empresa Unzueta SRL.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 50, interpuesta por Juan Pablo Unzueta Peñaranda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 69 a 93, la intervención del tercer interesado de fs. 270 y vta., sin replica ni duplica, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Al respecto, se aclara que si bien en el memorial de demanda, se señala “Antecedentes de hecho”, sin embargo, estos son aspectos de fondo, motivo por el cual, no se ingresa en mayor análisis sobre este punto.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1072/2018, en la parte descriptiva del memorial de recurso jerárquico, sobe los fundamentos del sujeto pasivo, describe, que la ARIT: “sustenta su análisis en una sentencia que favorece al sujeto activo, pero omite considerar otra sentencia otra sentencia favorable al Sujeto Pasivo, vulnerando el derecho al debido proceso y al principio de imparcialidad…”, sin embargo, en la parte resolutiva, la AGIT, omite resolver al respecto, vulnerando nuevamente su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica e imparcialidad.

En ese sentido, argumentó que es obligación de la AGIT, realizar una valoración sobre todos los aspectos denunciados, en conformidad a lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, procediendo en este caso, anular obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 36 de la LPA.

Sobre el tema, citó como antecedentes de derecho, los arts. 115.II, 119.I y 120.I, todos de la CPE, la SC N° 0235/2015, y los arts. 15 del Código Procesal Constitucional y 36 de la LPA N° 2341.

Sobre este punto, reitera que es evidente, que a tiempo de dictar la resolución impugnada, la AGIT, omitió valorar todos los aspectos denunciados, reiterando la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por lo que según la parte actora, correspondería anular dicha resolución, hasta que se dicte una nueva, que valore todos los aspectos denunciados.

En una segunda parte, en el Otrosí I. Prescripción, haciendo alusión a los arts. 59 y 60 del Código Tributario Ley N° 2492, realizando una trascripción de la fundamentación efectuada por la AGIT, en la resolución impugnada que basó su argumentación en la citada normativa, citando también jurisprudencia contenida en las SS. CC. Nos. 1169/2016, 0084/2017 y 0028/2005.

Como antecedentes de derecho, reiteró la cita de los arts. 59, 60 y 150 del CTB Ley N° 2492, 123 de la CPE y lo determinado en el AS N° 52/2016-S, en el AS N° 52/2016-S, en las SS.CC N° 1169/2016-S, 0028/2005 argumentando que, en base a tales hechos, sostuvo que es evidente que la AGIT, realizó una errónea y parcializada determinación, al aplicar retroactivamente una norma, sean las Leyes N° 291, 317 o 812, toda vez que las mismas fueron promulgadas y publicadas posteriormente al acaecimiento del hecho imponible, que la misma ha omitido la aplicabilidad del art. 150 del Código Tributario Boliviano, el cual claramente está respaldado jurídicamente y constitucionalmente a través de lo establecido en el art. 123 de la CPE, lo cual ha sido consolidado en la interpretación realizada en el Auto Supremo N° 52/2016-S y la SC N° 1169/2016-S3, que han sido plazos suficientemente fijados por la norma tributaria y la CPE para ser dictados, debiendo aplicarse el art. 59 del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones sobre la prescripción tal cual regia la norma en el momento del acaecimiento del hecho imponible.

Denunció también, liquidación mal practicada, señalando que para el caso en que la nulidad por vulneración al debido proceso y la prescripción planteada, no prospere, a pesar de estar esta excepción fundada en derecho, tiene a bien observar desde el ámbito de vista técnico-jurídico, la incongruencia en la liquidación practicada y mal observada en la resolución impugnada, que realizó un análisis superficial de las observaciones realizadas en el recurso jerárquico planteado por la parte demandante, siendo evidente que la Resolución Determinativa, se confirma sin advertir la fecha en la que se ha planteado el recurso de alzada contra la RD 17-0001-16 de 7 de enero, por el que la Autoridad de Alzada, mediante Resolución ARIT-CBA-0108/2016 y la Autoridad Jerárquica, a través de la AGIT-RJ-1035/2016, disponen, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, determinándose hasta la Vista de Cargo N° 29-00105-15 de 15 de octubre, posteriormente el Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1649/2017, determinó que la ARIT, realice un correcto pronunciamiento sobre los elementos de fondo si es que no encontrase nuevamente aspectos erróneos de forma en el procedimiento de determinación; sin embargo, es evidente que se cometieron errores de forma, vulnerando el debido proceso, al no observar las disposiciones señaladas en los arts. 104 y 99 de la Ley N° 2492 y errores en la apreciación de la prueba.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, dejándose sin efecto la resolución impugnada, la RD N° 1717390000216 de 17 de abril, que determina una liquidación de supuestos adeudos por Orden de Verificación N° 0012OVI03524, por los periodos, enero a diciembre del año 2011, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria, se encuentran prescritas, de acuerdo a lo establecido en el art. 59 del Código tributario Boliviano, también solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, para que la AGIT, dicte una nueva resolución, tomando en cuenta todos los aspecto denunciados, especialmente la vulneración al debido proceso, al principio de imparcialidad y seguridad jurídica.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 65 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 69 a 93, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre la prescripción, sostuvo que la parte demandante, manifiesta que la AGIT, realizó una errónea y parcializada determinación, al pretender aplicar retroactivamente una norma, sean las Leyes, 291, 317 o 812, toda vez que las mismas fueron promulgadas y publicadas posteriormente al acaecimiento del hecho imponible y que las facultades de la Administración Tributaria, se encuentran prescritas de acuerdo a lo establecido por el art. 59 del CTB.

Sobre el tema, adujo que en el estado de derecho en que se encuentra en país, existe una premisa, que implica que todo lo que emane del Estado, debe estar regido por ley, citando sobre el tema la Sentencia N° 51/2017, emitida por la Sala Plena del TSJ.

Bajo ese entendimiento, la instancia administrativa, aplicó correctamente el principio de legalidad, siempre en la búsqueda de impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, dejando establecido que la AGIT, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, toda vez que por imperio de los establecido en el art. 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda ley, desprendiéndose que la citada autoridad administrativa, sujetó sus actos a las leyes vigentes, prueba de ello es que se identificó inicialmente las normas jurídicas aplicables al caso, como los arts. 59 y 60 de CTB, modificado mediante Leyes Nos. 291 y 317, referentes a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, puntualizando además que la Ley N° 291, estableció un termino de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de deuda re imposición de sanciones tributarias.

En este sentido, de antecedentes se evidenció, que el 9 de junio de 2014, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación N° 0014OVI03524, cuyo alcance correspondía al IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, correspondientes a los periodos fiscales, enero a diciembre de 2014.

De forma posterior, el 14 de marzo de 2017, se notificó con la Vista de Cargo N° 291739000007 y finalmente, el 28 de abril de 2017, se notificó a Unzueta SRL., con la RD N° 171739000216, que determinó una deuda tributaria que asciende a 697.138 UFV´s, equivalente a Bs. 1.530.955, importe que corresponde a tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

De lo expuesto se evidencia que con la Orden de Verificación se notificó al sujeto pasivo, el 9 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde el inicio del cómputo de la prescripción 2 años, 5 meses y 8 días, suspendiéndose el termino de 6 meses, reiniciándose el cómputo, a partir del 10 de diciembre de 2014, cumpliéndose el 2 de enero de 2015, 2 años y 6 meses, el 2 de julio de 2015 3 años, y el 2 de julio de 2016, serían los 4 años que señala el art. 59 del Código Tributario Ley N° 2492, y con la Resolución Determinativa se notificó al sujeto pasivo, recién el 28 de abril 2017, es decir, cuando ya se encontraba prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

E preciso aclarar, que en el caso presente, la Administración Tributaria, ejerció su facultad de controlar, investigar, verificar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria respecto al IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la RD N° 171739000216, determinación errada, pues no se puede aplicar retroactivamente una norma, sean las Leyes N° 291, 317 o 812, toda vez que las mismas fueron promulgadas y publicadas posteriormente al acaecimiento del hecho imponible, que la misma ha omitido la aplicabilidad del art. 150 del Código Tributario Boliviano, el cual claramente está respaldado jurídicamente y constitucionalmente a través de lo establecido en el art. 123 de la CPE, lo cual ha sido consolidado en la interpretación realizada en el Auto Supremo N° 52/2016-S y la SC N° 1169/2016-S3, que han sido plazos suficientemente fijados por la norma tributaria y la CPE para ser dictados, debiendo aplicarse el art. 59 del Código Tributario Boliviano, sin modificaciones sobre la prescripción tal cual regia la norma en el momento del acaecimiento del hecho imponible.

Sobre la liquidación practicada en el acto impugnada, sostuvo que con esa reiterada pretensión, busca dar sustancia a su demanda, sin embargo, la instancia jerárquica, pudo evidenciar que:

El 9 de junio de 2014, la Administración tributaria, notificó a Unzueta SRL., con la Orden de Verificación N° 0014OVI03524, consiguientemente, el 16 de octubre de 2015, notifico al contribuyente con la Vista de Cargo N° 29-00105-15 de 15 de octubre, que derivó en la emisión de la RD N° 17-00001-16 de 7 de enero de 2016, notificada al sujeto pasivo el 12 de enero de 2016.

Ante la impugnación del Recurso de Alzada, el 16 de mayo de 2016, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0313/2016, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo N° 29-00105-15 de 15 de octubre, criterio que fue confirmado mediante resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2016.

En tal entendido, a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto, el 14 de marzo de 2017, la Administración tributaria, notificó al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo N° 291739000007 de 23 de febrero de 2017, que luego derivó en la emisión de la RD N° 171739000216, acto que fue notificado al contribuyente el 28 de abril de 2017 y que fue objeto de controversia que nos ocupa.

Bajo este criterio, cabe precisar que el art. 104.V del CTB, establece: “…Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses…”.

En base a lo descrito, si se remiten al proceso de verificación, éste se inició con la notificación de la Orden de Verificación, el 9 de junio de 2014, y que de acuerdo a la norma descrita, la Vista de Cargo debió emitirse hasta el 9 de junio de 2015; sin embargo, la Administración Tributaria, el 15 de octubre de 2015, emitió la Vista de Cargo N° 29-00105-15, que derivó en la emisión de la RD N° 17-000001-16; resolución que como emergencia de los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, en su recurso de alzada, concluyó en la última Resolución de Recurso Jerárquico AGIT_RJ 1035/2016, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo; a raíz de ello, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo N° 291739000007, que posteriormente concluyó con la Emisión de la RD controvertida en fase recursiva administrativa.

Fundamentó que se debe poner en evidencia que si bien el Código Tributario Boliviano, establece un plazo para el inicio y la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como se da para la emisión y notificación de la RD en el art. 99.I del citado código.

Al respecto se advierte que el 14 de marzo de 2017, una vez notificada la Vista de Cargo N° 291739000007, el sujeto pasivo presentó descargos el 29 de marzo de 2017, es decir en el termino previsto en el art. 98 de la Ley N° 2492, ahora bien, conforme señala el art. 99.I del citado código, vencido el plazo de 30 días para presentar descargos, la Administración tributaria tenía el plazo de 60 días para emitir y notificar la RD, es decir, hasta el 12 de junio de 2017, pero siendo que el 17 de abril se emitió la Resolución Determinativa N° 171739000216, notificada al sujeto pasivo, el 28 de abril de 2017, siendo evidente que dicho acto administrativo fue emitido y notificado dentro del plazo previsto por el art. 99.I del aludido código, por lo que no corresponde lo referido por el sujeto pasivo, siendo que la liquidación practicada del adeudo tributario en la RD; es decir dentro del plazo previsto en la citada norma legal, por lo que el incumplimiento en el plazo para la emisión de la vista de cargo, no se considera como una causal de anulabilidad del proceso, ni determina que precluya el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1072/2018 de 7 de mayo.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 270 y vta., se apersonó Jaime Alejandro Pozo López, Gerente GRACO Cochabamba del SIN, quien acreditando personería solicita se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:

El 9 de junio de 2014, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo, con la Orden de Verificación N° 0014OVI03524 de 21 de mayo de 2014, cuyo alcance comprende el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal IVA, contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, de los periodos fiscales, enero a diciembre de 2011.

El 16 de julio de 2014, el contribuyente, solicitó la ampliación de 15 días para la presentación de la documentación solicitada, motivo por el cual se le concedió la ampliación solicitada.

El 3 de junio de 2014, la Administración Tributaria, emitió el Acta de Recepción de Documentación adjuntada.

El 1 de junio de 2015, mediante Requerimiento N° 001227775 y Anexo, solicitó a Unzueta SRL, la presentación de documentación respaldatotria.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unzueta SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 59 y artículo 60 de la Ley N° 2492. Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016.

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