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TSJ

SE/0327/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 327/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 400/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 25, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Willan Elvio Castillo Morales, Guadalupe Sofía Aleida Orellana Medrano, Cinthya Yanirah Suárez Patiño, Glessi Antelo Salas, Kandy Guisada Canedo, Ana Jacqueline Heredia Manjón y Jaquelin Lino Zalazar, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0332/2013 de 12 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 61 a 64 vta., la réplica de fs. 71 a 72 vta.; dúplica que cursa a fs. 75 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que el 14 de noviembre de 2011, se realizó la validación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-77004, con un valor FOB de $us. 57.979,60.- (cincuenta y siete mil novecientos setenta y nueve 60/100 Dólares Americanos), teniendo como importador a la empresa FREMAR Ltda., y como despachante a la Agencia Despachante de Aduanas Los Ángeles S.R.L., a la que en sorteo aleatorio se le asignó el canal verde, por lo que en la fase de aforo no se realizó la revisión documental ni física de la mercancía. Por lo que la Unidad de Fiscalización, mediante carta AN-UFIZR-NC Nº 330/2011 de 15 de noviembre, dirigida a la Agencia Despachante de Aduana Los Ángeles y a la empresa FREMAR Ltda., les hizo conocer que conforme establece la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, se realizará el Control Diferido Inmediato Nº 330 a la DUI 2011/701/C-77044, debiendo en el plazo de 24 horas presentar la documentación a la fiscalizadora asignada al caso.

Agrega que, la Agencia Despachante de Aduanas Los Ángeles S.R.L., presentó la documentación de la DUI solicitada, ante lo cual la fiscalizadora emitió la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL 349/2011, haciendo conocer a la empresa FREMAR Ltda., la existencia de dudas razonables sobre el valor declarado, emitiéndose el 23 de diciembre de 2011 la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-033/2011 contra la referida empresa, por el monto de 63.293,53.- UFV’s (sesenta y tres mil doscientos noventa y tres 53/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), una vez presentados los descargos y evaluados los mismos por la Administración Aduanera, estableció que el importador no presentó documentos idóneos, suficientes y exactos sobre la cuantía exacta del descuento, porcentajes y a qué mercancía corresponde, dicha Vista de Cargo fue declarada firme mediante Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 0026/2012 de 18 de junio, la cual fue recurrida de alzada por parte de la empresa FREMAR Ltda., mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0538/2012 de 14 de diciembre, que determinó anular obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo la Administración Aduanera, regularizando procedimiento emitir Informe de Variación del Valor, conforme establecen los arts. 258 y 260 del Decreto Supremo (DS) 25870 y en cuanto a la omisión de pago y contravenciones aduaneras se aplique el art. 169 de la Ley 2482, contra tal determinación la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0332/2013 de 12 de marzo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0538/2012.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que, las pruebas presentadas por la empresa FREMAR Ltda., fueron adjuntadas en fotocopias simples, por lo que no debían ser tomadas en cuenta, al no cumplir lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), por lo que no puede hablarse de una violación al debido proceso, cuando se notificó al sujeto pasivo y presentó los descargos correspondientes; además, no debe olvidarse lo que establece el art. 8 del Acuerdo sobre Valoración, al respecto añade que la Unidad de Fiscalización en el estudio de las pruebas presentadas, observó que no se trata de una variación de valor como el sujeto pasivo trata de hacer creer, sino de una Omisión de Pago que se encuentra estipulada en el art. 165 de la Ley 2492, ya que de forma maliciosa el importador no presentó el contrato o documentos que reflejen la realidad de los hechos que tiene con la empresa Hangzhou Huitong Import Export Co. Ltda., en el proceso administrativo, haciéndolo en el recurso de alzada interpuesto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

Arguye que, la Administración Tributaria Aduanera, desde ningún punto de vista se salió de lo que enmarca la Constitución Política del Estado y las leyes, más al contrario precautelando los intereses del Estado como de la Aduana Nacional y de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09, la conducta del importador se adecua de forma correcta a Omisión de Pago y no a Variación de Valor, pues en el presente caso al demostrarse la mala fe de la empresa FREMAR Ltda., al no declarar y ocultar documentos respecto a la situación real de la transacción, que tiene que ser de conocimiento de la Aduana Nacional para aceptar los descuentos y rebajas de precio, incumplió lo establecido en el art. 9 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que de forma clara determina cuándo debe considerarse la rebaja de precios, por lo que al no haberse puesto en conocimiento de la Administración Tributaria Aduanera, el carácter privilegiado que tiene la empresa en sus transacciones comerciales y querer hacerlos valer ante la Aduana Nacional su contrato, incumpliendo los requisitos de la Resolución 846, omitiendo información que genera engaño al Estado boliviano, al no pagar el tributo correcto a cancelar.

Agrega que, la Autoridad de Impugnación Tributaria usurpó atribuciones de la Administración Tributaria Aduanera al valorar pruebas que no fueron presentadas o anunciadas bajo el principio de oportunidad y pertinencia, por lo que incumplen con lo que establece el art. 81 de la Ley 2492, lo que violenta derechos y garantías de la Aduana Nacional, dejándola en indefensión al valorar pruebas que la misma no tenía conocimiento, por lo que no se pronunció.

En cuanto a que la Administración Aduanera en forma posterior a la emisión del Informe AN-UFIZR-IN 1053/2011 emitió la Vista de Cargo Nº AN-UFIZR-VC 033/2011 y la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 0026/2012 que declaró firme la Vista de Cargo y determinó Omisión de Pago, estableciendo el monto de la deuda tributaria en 63.293,53.- UFV’s (sesenta y tres mil doscientos noventa y tres 53/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que incluye el total de tributos actualizados, intereses y sanción por omisión de pago, lo cual no se ajustaría a derecho debido a que se trata de dos procedimientos diferentes, el primero relacionado a la variación del valor, que incluye sanción y, el segundo referente a la deuda tributaria, generada por la omisión de pago, procedimiento determinativo que incluye la sanción, sin tomar en cuenta que el valor declarado en la DUI C-77044, produjo el pago de tributos de importación por la mercancía declarada en la señalada DUI, monto que debió restarse del tributo omitido determinado, lo que no se evidenció en el presente caso, al respecto indica que, si bien es cierto que se trata de dos procedimientos diferentes, con normativa y procedimientos distintos, no es menos cierto que los mismos pueden nacer de un Control Diferido Inmediato de la Unidad de Fiscalización; empero, de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo y la verdad material generada, se dirá qué tipo de contravención es, por lo que reitera que al no haberse presentado el contrato entre el proveedor y FREMAR Ltda., en el cual se estipula el descuento del 25 y 35 %, no se cumplió lo que determina el art. 9 de la Resolución 846 de la CAN, encuadrando su actuar en el art. 165 de la Ley 2492, siendo importante resaltar que al sujeto pasivo le resulta beneficioso que se declare variación de valor para no cancelar la multa por tratar de engañar al Estado.

I.3. Petitorio.

Concluyó indicando que en el presente caso existió Omisión de Pago en lugar de variación de valor, por lo que solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0332/2013 de 12 de marzo, y en consecuencia, se confirme la Resolución Determinativa AN-ANULEZR-RD 0026/2012.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 29 de abril de 2014, que cursa de fs. 61 a 64 vta., señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que respecto a la incorrecta aplicación del procedimiento de determinación del valor en aduanas de la mercancía, previa relación de antecedentes, indica que el procedimiento para el Control Diferido Inmediato, aprobado mediante RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, en su art. 4 inciso b) numeral 4 literal c), expresamente dispone que cuando existe variación del valor, el fiscalizador puede solicitar información adicional al importador a través de Diligencia Informativa y una vez recibida la documentación presentada, realizar el análisis pertinente y en caso de corresponder, emitir y notificar el informe de variación de valor, para así, en caso de no aceptación de dicho informe, el operador pueda presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y entregar sus descargos en el plazo de 20 días, vencido dicho plazo el fiscalizador en el término de 5 días, deberá evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución determinativa sin multa ni sanción alguna en tanto no exista delito aduanero.

En el presente caso, se evidencia que la Administración Aduanera inició el trámite de Control Diferido Inmediato y notificó con la Diligencia AN-UFIZR-DIL 349/2011 de 22 de noviembre, haciendo conocer la duda razonable sobre el valor declarado, basado en los factores de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución Nº 846 de la Comunidad Andina de Naciones, y una vez presentados y analizados los descargos, debió aplicar el procedimiento establecido en los arts. 257, 258 y 260 del Decreto Supremo (DS) 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas y el procedimiento establecido en la RD 01-004-09; sin embargo, la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 026/2012, que declaró firme la vista de Cargo, determinó la existencia de Omisión de Pago y sancionó conforme el art. 165 de la Ley 2492, estableciendo el monto de la deuda tributaria en la suma de 63.293,53.- UFV’s, que incluye el total de los tributos actualizados, intereses y sanción por omisión de pago, lo que no se ajusta a derecho, debido a que se trata de dos procedimientos diferentes, el primero relacionado a la variación de valor, que incluye sanción y, el segundo, referente a la deuda tributaria generada por la omisión de pago, procedimiento determinativo que incluye sanción. En ese sentido, la Administración Aduanera no tomó en cuenta que el valor declarado en la DUI C-77044, produjo el pago de tributos de importación por la mercancía declarada en dicha DUI, monto que debió restarse del tributo omitido determinado, lo que no se evidenció en el presente caso.

Finalmente señala que, la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 de la Ley 2492, en contra de la empresa FREMAR Ltda., por lo que conforme prevé el art. 36.II de la Ley 2341, aplicable a la materia por mandato del art. 74 de la Ley 2492; en ese sentido, corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 033/2011 de 23 de diciembre, hasta que la Administración Aduanera emita el Informe de Variación de Valor y siga el procedimiento de conformidad con lo previsto en los arts. 258 y 260 del DS 25780.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 71 a 72, mediante la cual el demandante reitera sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, y la dúplica a fs. 75 y vta., en la que la AGIT únicamente indica este extremo.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

Por providencia que cursa a fs. 75, se dispuso se libre provisión citatoria a efectos de notificar con la demanda y los demás actuados procesales, al tercero interesado empresa FREMAR Ltda., actuado procesal que fue cumplido conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 127; sin embargo, el tercero interesado no se apersonó ante este Tribunal, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 182 se decretó “Autos para Sentencia”.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo de antecedentes administrativos, se evidencia que:

La Agencia Despachante de Aduana Los Ángeles S.R.L., el 14 de noviembre de 2011, tramitó y validó la DUI C-77044, para la importación de mercancías consistente en baterías para motocicletas, con un valor FOB de $us. 57.979,60.- (cincuenta y siete mil novecientos setenta y nueve 60/100 Dólares Americanos), una vez sorteada, la Administración Tributaria Aduanera a través de la nota AN-UFIZR-NC Nº 330/2011, comunicó a FREMAR Ltda. y a la referida Agencia Despachante que dicha DUI fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, debiendo en el plazo de 24 horas remitir la documentación de respaldo en originales, cumplido lo anterior, la Administración Tributaria Aduanera emitió la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL 349/2011, en la que hace conocer que se generó duda razonable sobre el valor que fue declarado, con base en los valores de riesgo establecidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la CAN, solicitando al importador explicación complementaria y la presentación de prueba documental, otorgando 5 días al efecto. Dando cumplimiento a lo solicitado, la Agencia Despachante de Aduanas Los Ángeles S.R.L., presentó los documentos complementarios a dicha Diligencia Informativa, seguidamente la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN 1053/2011, en el cual concluye que del aforo documental se evidenció descuentos del 25 al 35% sin documentación de respaldo que justifique las razones y la cuantía exacta del mismo; respecto a la variación del valor, determinó un valor FOB de sustitución de $us. 86.489,3.- (ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve 03/100 Dólares Americanos), aplicando el Sexto Método de Valoración; y, el incorrecto llenado de la Declaración Andina del Valor de la DUI por el importador y la Agencia Despachante, incurriendo ambos en la conducta de contravención aduanera, sancionando con una multa de 500.- UFV’s (quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), recomendando poner en conocimiento tanto de la Agencia Despachante como del importador las observaciones evidenciadas en la DUI C-77044.

Mediante nota presentada el 12 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Los Ángeles S.R.L., solicitó a la Administración Aduanera el levante de su mercancía, adjuntando al efecto Boleta de Bancaria Nro. 10205716/11, por 31.650,36 UFV’s (treinta y un mil seiscientos cincuenta 36/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), a efectos de liberar su mercancía de la Almacenera ALBO, del mismo modo boleta de depósito bancario de pago de la sanción de 500.- UFV’s, por la contravención; posteriormente, la Administración Aduanera Tributaria pronunció la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 033/2011 de 23 de diciembre, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 108.412.- (ciento ocho mil cuatrocientos doce 00/100 Bolivianos), equivalente a 63.296,53.- UFV’s, compuesta por el gravamen arancelario, Impuesto al Valor Agregado, intereses y el 100% de la sanción por omisión de pago, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492.

Luego, dentro el plazo de 30 días otorgado al sujeto pasivo o tercero responsable para la presentación de descargos a la referida Vista de Cargo, FREMAR S.R.L., presentó los mismos, los cuales, según el Informe AN-UFIZR IN-N 0109/2012, no desvirtúan las observaciones plasmadas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 033/2011, por lo que no los considera como válidos, recomendando proseguir con las acciones administrativas que correspondan.

Así, la Administración Tributaria Aduanera, emitió la Resolución Determinativa AN-ULE-ZR-VC Nº 0026/2012 de 18 de junio, por la que declaró firme la vista de Cargo AN-UFIZR-VC 033/2011, girada contra la empresa FREMAR Ltda., por omisión de pago de tributos de importación e intereses, más la sanción correspondiente al 100% del valor del tributo omitido, por un total de 63.293,53.- UFV’s, conforme disponen los arts. 47 y 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310.

Contra dicha Resolución Determinativa, FREMAR Ltda., interpuso recurso jerárquico, con el argumento de que si los hallazgos emergentes del control realizado determinaron Variación de Valor la administración Tributaria debió emitir y notificar con un Informe de Variación de Valor al consignatario o al Despachante de Aduanas para que ofrezcan las pruebas y/o documentación que se les solicite, conforme al art. 260 del DS 25870 (fs. 14 a 16 vta. del Anexo), el cual fue contestado negativamente por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 32 a 34 del Anexo), mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0538/2012 de 14 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que dispuso anular hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-033/2011 de 23 de diciembre; es decir, hasta que la Administración Aduanera regularizando procedimiento, emita el Informe de Variación del Valor, de conformidad a lo previsto en los arts. 258 y 260 del DS 25870 (fs. 73 a 84 del Anexo).

La referida Resolución de Alzada, fue objeto de recurso jerárquico por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 100 a 101 vta.), el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0332/2013 de 12 de marzo, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0538/2012 (fs. 125 a 134 del Anexo).

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe determinar si la conducta del importador se adecua de forma correcta a Omisión de Pago y no a Variación de Valor, por lo que el procedimiento llevado por la Administración Tributaria Aduanera se encontraría conforme a derecho.

V.1. Sobre El Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

V.2. Sobre el procedimiento de determinación del valor en aduanas de la mercancía.

Establecidos los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, corresponde puntualizar, en atención a la controversia planteada, que el debido proceso se constituye en una garantía constitucional, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, garantía que protege al ciudadano de la arbitrariedad y que implica que el procedimiento debe permitir la defensa en las mejores condiciones, para lo que constituyen herramientas indispensables, un procedimiento preestablecido y las comunicaciones necesarias para estar a derecho, materializando otros principios procesales como los de igualdad ante la ley e igualdad probatoria, garantizando que los litigantes tengan las mismas oportunidades para hacer valer sus argumentos y lograr un resultado procesal justo.

Ahora bien, la entidad demandante cuestiona la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0332/2013 de 12 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque considera que la calificación de la conducta de la empresa FREMAR Ltda., como omisión de pago, se halla estrechamente ligada a la determinación de tributos, procediéndose de manera correcta a la unificación de procedimiento y que no se consideró la normativa aplicable al caso en cuanto a las sanciones por el pago de menos de tributos que resultarían de una inadecuada declaración de valor.

Por su parte, la autoridad demandada negó dichas acusaciones y afirmó que el procedimiento relativo a la variación de valor no amerita o incluye sanción y que en cambio, el procedimiento determinativo establece una sanción en tanto reconoce que existe una deuda tributaria que fue ocasionada por omisión de pago, aspecto que no fue considerado y que el valor de sustitución establecido por la Administración Aduanera estaba basado de forma errónea.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Variación del valor de las mercancias / Actos administrativos que determinen los tributos aduaneros aplicables
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0327/2016Fuente oficial