Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0328/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2da

Máxima

PARÁMETRO DE CÁLCULO DEL IUE E IVA/ El cálculo para el pago de los tributos referidos debe…

Criterio completo, sentencias y PDF oficiales.

Pixi Lector · Bs. 20/mes

Desbloquear criterio completo

¿Ya tienes acceso? Inicia sesión

Resumen del caso

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Minerales

La parte recurrente señaló el artículo 36 de la Ley Nº 843 sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que se aplica sobre las utilidades de los estados financieros al cierre de cada gestión anual, en primer lugar se debe considerar que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas toma como base…

Proceso
Contencioso Administrativo

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 328/2020

EXPEDIENTE : 72/2019

DEMANDANTE : Empresa Comercializadora de Minerales

Apacani S.R.L. ECOMINAP

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2565/2018

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Victor Apacani Sunagua, en representación legal de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani S.R.L. ECOMINAP S.R.L.cursante de fs. 52 a 73 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2565/2018 de 24 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs.12 a 21, la notificación al tercero interesado de fs. 172, el memorial de contestación de fs. 83 a 117, el memorial de réplica de fs. 211 a 227, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El 18 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. con la Orden de Fiscalización N° 14990100191, Requerimiento de Documentación N° 15200900040 y Anexo de Requerimiento N° 15200900039, comunicando el inicio de un procedimiento de determinación en la modalidad fiscalización parcial con alcance al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) Sector minero y la Alícuota Adicional al IUE (AA-IUE), para la revisión y verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos relacionados con los mencionados impuestos por los periodos comprendidos entre octubre de 2011 a septiembre de 2012, sin llegar a una fiscalización total; además solicitó documentación de respaldo que sustente dichas operaciones.

El 2 y 7 de abril de 2015, según consta en las Acta de Recepción, la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. presentó: Declaraciones Juradas, Libro de Compras y Facturas de Compras de los periodos observados, Estados Financieros, Libros Mayores, Libros Auxiliares, Libros Diarios, Formulario 598, Boletas de Pago Form. 3007 de octubre 2011 a septiembre de 2012, Estados Financieros Auditados, Extractos Bancarios, Contratos de Compra Venta, Comprobantes de Diario, Facturas de Exportación, Formularios de SENARECOM, Análisis de Laboratorio, Libros Compras y Ventas regalías mineras.

El 5 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00158700 dejando constancia de la no entrega de documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización en los plazos, formas y lugares establecidos, toda vez que la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. entregó la documentación fuera del plazo otorgado, determinando una sanción de 3.000 UFV según la Resolución Normativa de Directorio N° 10-032-15 Anexo I Régimen General Numeral 4 Sub Numeral 4.2.

El 9 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00158701, 00158796, 00158797 dejando constancia del envío de libros de compras y ventas con errores por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2011 respectivamente, sancionado con Multas de 200 UFV, 400 UFV y 400 UFV también respectivamente, según la Resolución Normativa de Directorio N° 10-032-15 Anexo I Régimen General Numeral 3 Sub Numeral 3.4.

El 29 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, de 16 de septiembre de 2016, determinando una Deuda Tributaria preliminar sobre base cierta de 2.691.984 UFV equivalente a Bs5.789.678.- por los impuestos del IUE y AA-IUE de los periodos fiscales comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2012; importe que incluye Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento a Deberes Formales; asimismo otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 29 de diciembre de 2016, la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, cuestionando las observaciones efectuadas al tipo de cambio aplicado en el cálculo de ingresos; además aclara que contrata vehículos para el transporte de minerales, por lo que considera vinculado a su actividad el gasto por Combustible; además indica que cuenta con documentación que respaldaría sus gastos y adjunta sus Libros de Compras de los periodos fiscalizados.

El 31 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Con la Resolución Administrativa N° 231720000140, de 7 de marzo de 2017, que resolvió anular la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/498/2016, de 16 de septiembre de 2016 y su respectiva notificación, debido a que el acto administrativo preliminar contenía vicios de nulidad respecto al método de determinación de la base imponible.

El 28 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Con la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017, que determinó una Deuda Tributaria sobre base cierta que asciende a 3.049.935 UFV equivalente a Bs6.813.737.- que incluye el Impuesto Omitido, Intereses, Sanción por la Conducta y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales, otorgando un plazo de 30 días a partir de su legal notificación, para formular descargos y presentar pruebas de descargo.

El 16 de enero de 2018, la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. Presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo N° 291720001598, de 13 de diciembre de 2017, señalando que presentó descargos en su debida oportunidad los que cursan en antecedentes administrativos; asimismo opuso prescripción.

El 28 de marzo de 2018, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Víctor Apacani Sunagua en representación de la Empresa Comercializadora de Minerales Apacani SRL. con la Resolución Determinativa N° 171820000338, de 14 de marzo de 2018, que determinó sobre base cierta las obligaciones del Sujeto Pasivo en 3.071.946 UFV por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y la Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión comprendida entre octubre de 2011 hasta septiembre de 2012, importe que comprende Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multas por Incumplimiento de Deberes Formales.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Mencionó que la determinación de la deuda tributaria y consiguiente sanción por omisión de pago no es correcta, en cuanto a la Administración Tributaria no cumplió a cabalidad con el procedimiento de determinación, no fundamentó debidamente y mucho menos verificó correctamente los descargos presentados contra la Vista de Cargo Nº 29-0125-15 CITE SIN/GDLPZ-II/DF/VE/VC/118/2015 refiriéndose a los artículos 115.I, 116.I 117.I de la Constitución Política del Estado, artículos 42, 68, 69, 74, 76, 81, 96 I y III, 98, 99 II y III, 143, 195, 197, 201, 210 de la Ley 2492 (Código Tributario), articulo 4 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, articulo 36 de la Ley 2341, articulo 55 de DS 27113 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Sobre el incumplimiento de los requisitos de la Resolución Determinativa Impugnada señala expresamente que para la determinación del Impuestos sobre las utilidades de las empresas se evaluaron: el detalle de la exportación reportada por la Aduana Nacional, informes de ensayos de laboratorio proporcionado S.G.S e información que debe presentar el contribuyente. Asimismo se puede verificar en la Vista de cargo que antecede a la Resolución Determinativa carece de relación de hechos y datos conforme prevé el artículo 96 de la Ley 2492.

Sobre la incorrecta valoración de la prueba refirió la , prosiguió mencionando el Articulo 115, parágrafo I de la Constitución política del Estado Plurinacional, que garantiza el debido proceso en concordancia con los artículos 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492 (CTB), asimismo indicó el parágrafo 11 del artículo 99 de la Ley 2492 (CTB) que dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos, entre otros, fundamentos de hecho y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciara de nulidad la Resolución Determinativa en concordancia con el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) el cual prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos por el Articulo 99 de la Ley 2492 (CTB).

Mostrando 31 de 153 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Comercializadora de Minerales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0328/2020Fuente oficial