Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0329/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente arguye que la RM Nº 112/2019, carece de motivación y fundamentación, sosteniendo que el Ministerio de Hidrocarburos no explica por qué considera que el hecho suscitado el 26 de septiembre de 2016 se constituye en un suceso que se enmarca en la definición del art. 6 del Reglamento...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 329/2020

EXPEDIENTE : 270/2019

DEMANDANTE : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

DEMANDADO (A) : Ministerio de Hidrocarburos

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RM. RJ 112/2019 de 24 de septiembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 55 a 62 vta., interpuesta por Edwin Romero Huerta, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RJ Nº 112/2019 de 24 de septiembre, de fojas 41 a 54, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, contestación a la demanda, de fojas 70 a 79 vta., no cursa contestación a la demanda por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH como tercero interesado, la réplica de fojas 126, la dúplica de fojas 130 a 132 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Edwin Romero Huerta, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos YPFB, en mérito a Testimonio de Poder Especial Nº 607/2019 de 23 de diciembre otorgado por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, ante la Notaría de Fe Pública Nº 030 del Distrito Judicial de La Paz, interpone demanda contenciosa administrativa contra la R.M. R.J. Nº112/2019 de 24 de septiembre, de conformidad a lo establecido por los arts. 122, 178.I y 180 de la CPE, arts. 2 y 4 de la Ley 620 concordante con los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil. Luego de desarrollar los antecedentes administrativos, funda su demanda en los siguientes argumentos:

Acusa determinación forzada de iniciar el auto de cargo y sancionar con falta de tipicidad, refiriendo que la ANH le inició proceso sancionatorio por no presentar informe del suceso de 26 de septiembre de 2016, en la población de Copacabana dentro de las 48 horas establecidas en la norma, considerando que se interpretó incorrectamente la definición del suceso, conforme al art. 6 del D.S. Nº 1996; pues se suscitó un hecho de perforación de tubería de polietileno realizado por un tercero al final del circuito de la red secundaria, y que al efecto se realizó el estrangulamiento y el cierre de válvula, señalando que en el tramo no existían usuarios conectados, por lo que se realizaron trabajos de obras mecánicas.

Aclara que no es correcto que en la definición de suceso se contemple dos elementos, el de repercusión y alteración como sostiene la ANH, ya que debe entenderse que hay repercusión cuando se altera la operación normal del Sistema de Distribución, por lo que no corresponde separar el concepto de suceso. Además, que el hecho suscitado no tuvo repercusión en el Sistema de Distribución de Gas Natural, no se afectó los rangos de operación normal de la red primaria, la empresa entrega gas al usuario a una presión comprendida entre los límites mínimos y máximos definidos en el reglamento siendo que el sistema de distribución mayores a 0.4 bar hasta 4 bar, no perjudicó el suministro de gas natural, aspecto que también vincula a la definición de suceso.

Aduce falta de motivación en la Resolución RA 0020/2020 emitida por la ANH al no pronunciarse respecto a la falta de tipicidad de la infracción objetada en el recurso de revocatoria, que explicó que no se alteró la operación normal del sistema de distribución en la población de Copacabana aspecto que no fue analizado por la ANH. En ese sentido, el Ministerio de Hidrocarburos no analizó a profundidad los aspectos técnicos.

Arguye que la RM Nº 112/2019, carece de motivación y fundamentación, sosteniendo que el Ministerio de Hidrocarburos no explica por qué considera que el hecho suscitado el 26 de septiembre de 2016 se constituye en un suceso que se enmarca en la definición del art. 6 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes; pues, no se realizó un análisis exegético de dicha definición, ya que para considerar como suceso necesariamente debe existir una repercusión u la misma debe alterar la operación normal del sistema de distribución, sin embargo, no hubo afectación a los usuarios, habiendo aplicado la ANH una mera formalidad con interpretación incorrecta apartada de la verdad material.

Alega vulneración al debido proceso en su elemento a la garantía del juez natural e imparcial, por lo que afirma que la citada resolución ministerial, no fue emitida por autoridad competente, ya que el Ministerio de Hidrocarburos dejó esa labor a un tercero, obviando sus obligaciones; pues, la emisión de la resolución se basó en el informe técnico de otro órgano –la Unidad Técnica del Viceministerio del Ministerio de Hidrocarburos- por lo que no fue imparcial.

Señala vulneración al debido proceso por defectuosa valoración de las pruebas y afectación al derecho a la defensa, sosteniendo que presentó prueba inherente a que no existió afectación a ningún usuario como consta en el informe INF DCD 0133/2017 de 17 de febrero, aspecto que fue analizado por las unidades técnicas del ministerio y no de la autoridad que emitió el acto administrativo.

Asimismo, señala que el ministerio actuó ultra petita al reforzar el criterio de la ANH con mayores agravantes, por lo que no pudo defenderse.

Cita las SSCC Nº1564/2011-R de 11 de octubre, concerniente al debido proceso; Nº 1462/2013 de 21 de agosto, inherente a la verdad material; Nº 1786/2011-R de 7 de noviembre, en relación a su fundamento III.4.- el debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional.

PETITORIO

Solicita se declare probada la demanda, y se deje sin efecto la resolución ministerial impugnada, así como las conminatorias de pago, archivándose obrados en favor de YPFB, sea con costas.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa presentada por el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado al Ministerio de Hidrocarburos para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, a este efecto se ordenó que por Secretaría de Sala se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, se ordenó se notifique mediante provisión compulsoria a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH en calidad de tercero interesado, cuya diligencia también se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial de contestación de fs. 70 a 79 vta., se apersonó Víctor Hugo Zamora Castedo, en su condición de Ministro de Hidrocarburos, en virtud al Decreto Presidencial Nº 4141 de 28 de enero de 2020, teniéndose por respondida la demanda con los siguientes argumentos:

Puntualiza que YPFB, fue sancionado por incumplimiento de la obligación de presentar ante la ANH –en el plazo de 48 horas- el informe del suceso acaecido en la Red Secundaria de la Población de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, dentro del plazo de 48 horas, previsto en el art. 43.I, del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, aprobado por DS Nº 1996 de 14 de mayo de 2014.

Alude, que la instancia jerárquica evidenció que YPFB, si presentó el formulario: “Informe de Suceso”, mediante Nota Cite DREA-1602/2016; UDOM-229/2016 dirigida a la ANH, de lo cual consta el sello de recepción de 30 de septiembre de 2016; empero dicha presentación se realizó fuera de plazo, como se demuestra de los sellos de recepción del citado documento, que fue presentado en calidad de prueba adjunto a la contestación de la demanda y cursa en los antecedentes administrativos. Sin embargo, YPFB obvia este documento en su demanda y a fin de evadir responsabilidad de su negligencia arguye que los hechos referidos en la población de Copacabana desde el 26 de septiembre de 2016, horas 17:00 hasta el día 27 del mismo mes y año, no corresponden a un suceso y que no se debería efectuar ningún informe, elemento incorrecto y contradice los preceptos normativos del DS N 1996.

Señala que según la demanda no se realizó una correcta interpretación de la definición de “suceso”, ya que no se alteró la operación del sistema de distribución; al respecto, aclara que la normativa actual establece que un “suceso” es un evento que ocurre y que tiene repercusión alterando la operación normal del sistema de distribución pues la red secundaria, cuya afectación tuvo lugar en el presente caso, forma parte del sistema de distribución, por lo que correspondió al Ministerio de Hidrocarburos verificar si YPFB dio cumplimiento a la previsión del art. 43.I del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes; evidenciándose la ausencia de reporte de los sucesos o evento de riesgo en el plazo y forma establecidos por la citada norma, ya que el informe de Suceso, YPFB, presentó fuera del plazo de 48 horas de acontecido el hecho.

Aduce que la Resolución Ministerial RJ Nº 112/2019, estableció que la revisión del proceso sancionatorio permitió evidenciar que el ente regulador dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados en el recurso interpuesto por YPFB, conforme se tiene en la RA 0013/2018; entendiendo que el hecho de que los argumentos desarrollados en la citada resolución rechacen el petitorio de la parte recurrente no implica que exista ausencia de motivación. En ese sentido constata que los pronunciamientos del ente regulador guardan la debida y suficiente motivación y fundamentación con relación a la determinación asumida en el proceso sancionatorio correspondiente.

En cuanto a la aludida falta de valoración de las pruebas, la parte demandante omite mencionar la prueba que no fue valorada por el ministerio; siendo así que no cursa en el expediente administrativo prueba alguna inherente a los aspectos referidos en la demanda y menos una prueba que evidencie la presentación dentro de plazo del informe de suceso conforme a la norma.

Aclara que el Informe INF DCD 0133/2017 de 17 de febrero, es un documento emitido por la ANH y no es una prueba documental aportada por YPFB como pretende sostener la parte demandante. Dicha documental, refiere el incumplimiento de plazo en el reporte del Informe de Suceso por parte de YPFB, siendo el documento que precisamente da lugar al inicio del proceso sancionatorio y la correspondiente formulación de cargos, pues lógicamente su análisis si fue incluido y valorado en las diferentes resoluciones que confirmaron la contravención de la parte demandante. En ese sentido, afirma que en el proceso sancionatorio existió una correcta valoración de cada uno de los documentos cursantes en el cuaderno administrativo.

Precisa que lo ocurrido en la población de Copacabana reúne las características y contiene los elementos esenciales para ser considerado suceso, debido a su repercusión y alteración de la operación normal del sistema de distribución, así como por el riesgo inminente a la población. Al respecto, refiere que el suceso tuvo duración desde el 26 hasta el 27 de septiembre debido a que se perforó la tubería de gas natural de la red secundaria, dando lugar a que deba efectuarse el cierre de la válvula de control del circuito de la tubería dañada; se generó la despresurización ocasionando una caída brusca de presión a 1,2 bares en la operación, por lo que el servicio de distribución de gas domiciliario no fue regular, debiendo realizar trabajos mecánicos de soldadura por electro fusión para reparar la red secundaria perforada.

Establece, que la demanda planteada por YPFB no fundamenta, ni invoca prueba alguna que desvirtúe el cargo, ni sea eximente respecto a la inoportuna presentación del Informe de Suceso en el plazo requerido en la norma.

PETITORIO.

Solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas, en virtud a que YPFB no desvirtuó la ilegalidad de la resolución ministerial impugnada.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ En caso de que la entidad demandante no cumpla con la carga argumentativa; es decir, especificar los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso-administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derecho emitidos en la Resolución Jerárquica ahora impugnada; Este Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa, más aún cuando la Resolución Jerárquica es clara en sus fundamentos.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 1094/2016-S3 de 10 de octubre. Artículo 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2020SE/0329/2020Fuente oficial