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TSJReiteradora

SE/0332/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

La parte recurrente hace mención a que emergente del control diferido realizado a la DUI 2016/231/C-5275, se observó que la Factura Comercial Nro. HIL/WB16002-29083 de 18/03/2016, emitida por el proveedor “WINBO DONGJIAN AUTO ACCESSORIES MANUFACTURING CO., LTA.", no refleja el precio realmente pagad...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 332/2020

EXPEDIENTE : 193/2019

DEMANDANTE : ADESCO Agencia Despachante de Adunas.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

0701/2019 de 18 de junio.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 30 de octubre de 2020

________________________________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fernando Jaime Cruz Selaez en representación de Marco Antonio Salcedo Gonzales, Gerente General de ADESCO Agencia Despachante de Aduanas S.R.L. cursante de fs. 23 a 30 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0701/2019 de 18 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 3 a 11, la respuesta de fs. 79 a 88 vta., la réplica de fs. 112 a 206 vta., la duplica de 126 a 129 vta.; el memorial de tercero interesado fojas 79 a 88 vta., y demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Fundamentos de la demanda

Hace mención a que emergente del control diferido realizado a la DUI 2016/231/C-5275, se observó que la Factura Comercial Nro. HIL/WB16002-29083 de 18/03/2016, emitida por el proveedor “WINBO DONGJIAN AUTO ACCESSORIES MANUFACTURING CO., LTA.", no refleja el precio realmente pagado por el comprador al vendedor ya que no adjunta documentación que evidencie la forma de pago o condiciones de venta; no describe de forma completa la mercancía; ni el lugar ni las condiciones de entrega de la mercancía, aspectos que incumplen lo establecido en el inciso g) del artículo 5 de la Resolución 1684 - Reglamento Comunitario a la Decisión 571.

De igual manera se identificó que el Contrato Privado de Compra y Venta contiene una contradicción en cuanto al estado las mercancías, debido a que describe partes y accesorios usado para vehículos y no establecen la forma de pago del precio convenido y no contiene adjunto una lista de precios unitarios; sobre ell Flete Terrestre, se tiene que el monto declarado para el Tramo Iquique - Chile a Pisiga - Bolivia, es menor al verificado en los precios referenciales obtenidos de la Base de Datos BCTP-DVANET de la Intranet de la Aduana Nacional, y por ultimo sobre el Valor Declarado se identificaron diferencias entre el valor FOB declarado y el determinado en el proceso de fiscalización.

Por lo que en virtud a todo lo mencionado, se debe hacer mención al art. 26 parágrafo II numeral I de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano que dice que (…) la obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo (…).

Es así que, la Administración Aduanera, al haber identificado a los responsables de la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago de la DUI 2016/231/C-5275, cuenta con todo el respaldo legal para exigir el pago de la obligación tributaria tanto al operador, como a la Agencia Despachante, por lo que el Art. 410 de la Constitución Política del Estado, prevé: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

I.2 Petitorio.

En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0701/2019 de 18 de junio y se excluya a ADESCO Agencia Despachante de Aduanas S.R.L. de toda responsabilidad con el importador sobre la deuda tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de 25 de septiembre de 2019 cursante a fs. 32, se corrió traslado, al demandado Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la AGIT, quien se apersonó por memorial de fs. 94 a 105 vta., en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, de acuerdo a la entidad demandante, la Resolución Jerárquica impugnada en ningún momento incurrió las vulneraciones que señala la parte demandante, siendo reiteraciones de lo expuesto en administración recursiva, siendo de esta manera un impedimento para el Tribunal Supremo ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa tal como se encuentra establecido en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, que indica “En el caso de autos este Tribunal Supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo (…)Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar al análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye que se ha respetado el debido proceso adjetivo (…)”.

De igual manera se hace mención al art. 1.II del Código de Procedimiento Civil de 1975, que está relacionado con la ausencia de ley y no con la ausencia de carga argumentativa de la demanda, es así que en virtud a esto se hace referencia a la sentencia 32/2016 de 20 de octubre emitida por el Tribunal Supremo que menciona los requisitos de forma de la demanda, y la falta de uno de estos lleva a declarar la demanda improbada.

Por otro lado, hacen mención también a que la parte demandante carece de argumentos ya que la demanda no se apega a los elementos aluciados en la resolución.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por ADESCO Agencia Despachante de Aduanas S.R.L., y se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0701/2019 emitida por la AGIT.

Respuesta del Tercer Interesado.

Eliana Raquel Zeballos Yugar en representación de la Gerencia Regional La Paz dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia como tercero interesado, por memorial de fojas 79 a 88 vta., se apersonó dentro la presente causa y responde a la demanda ratificando actuados administrativos y solicita se declare improbada la demanda planteada por la parte actora y se confirme la resolución de recurso jerárquico impugnado.

III. REPLICA Y DUPLICA.

Por memorial de fs. 112 a 114, Fernando Jaime Cruz Selaez representante legal de Marco Anotnio Salcedo Gonzales, Gerente General de ADESCO Agencia Despachante de Aduanas S.R.L., hizo uso de su derecho a la réplica ratificando los términos de la demanda de fs. 23 a 30 vta., cursa dúplica presentada por Luis Fernando Terán Oyola en representación de la AGIT de fs. 126 a 128 vta.

IV. Antecedentes Administrativos y Procesales

-El 2 de junio de 2016, Adesco Agencia Despachante de Aduanas (ADA) SRL., tramitó y válido la Declaración Única de Importación (DUI) C-5275 para la importación de repuestos para vehículos, que fue sorteada canal rojo.

-El 9 de julio de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRLGR-UFILR-1-2185/2018, el cual señaló que el operador Hugo Angel Laruta Calle y el declarante Adesco Agencia Despachante de Aduanas SRL, como responsable solidario, incurrieron en la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago de los tributos correspondientes a la DUI C-5275 situación que incide directamente en los tributos aduaneros del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), al haberse determinado una Deuda Tributaria de Bs14.815.

-El 11 y 13 de julio de 2018, la Administración Aduanera notificó a Antonio Salcedo Koch, representante de la ADA Adesco SRL. y a Hugo Ángel Laruta Calle, con la vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-N° 519/2018, de 9 de julio de 2018, que determinó una Deuda Tributaria de 6.524,76 UFV.

-El 2 de enero y 11 de febrero de 2019, la Administración Aduanera notificó a Antonio Salcedo Koch, representante de la ADA Adesco SRL., y a Hugo Angel Laruta Calle, con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-538-2018, de 20 de diciembre, que declaró probada la contravención tributaria por Omisión de Pago establecida en Vista de Cargo AN-GALGR-UFILA-VISCAR-N 619/2018, de 9 de julio, determinando en consecuencia un adeudo tributario de

6.524,76 UFV.

V. IDENTIFICACION DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a realizar el control de legalidad, se establece que, el motivo de la litis dentro del presente caso versa sobre determinar si corresponde la contravención por omisión de pago, debiendo excluirse a ADESCO en calidad de Agencia Despachante de Aduanas S.R.L.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de este tipo de controversias, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), que señala: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso Contencioso Administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT en el caso presente.

Cabe mencionar que Adesco Agencia Despachante de Aduanas SRL., en su Recurso Jerárquico, previa cita de los Artículos 42, 48 de la Ley N° 1990 General de Aduanas (LGA); y 61 de su Reglamento; y la Disposición Final del Código Tributario Boliviano (CTB), indica que el despacho se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571 de la Comunidad Andina, la cual menciona que el valor de la mercancía será declarado en la Declaración Andina de Valor (DAV) y que es de responsabilidad del importador o comprador de la mercancía; es así que se hace mención al art. 61 del Reglamento de la Ley General de Adunas el que indica que el Despachante de Aduanas no interviene en ningún momento en la transacción comercial realizada entre el proveedor y el importador.

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Máxima

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL COMITENTE Y DE LA ADA/ La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías siendo responsables el comitente como la ADA de futuras sanciones.

Datos del proceso

Demandante
ADESCO Agencia Despachante de Adunas.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 45 y 46 de la Ley General de Aduanas. Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

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