Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 335/2014.
FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014.
EXPEDIENTE N°: 299/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional – Gerencia Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 35, en la que se impugna la Resolución AGIT-RJ- Nº 0195/2012 de 23 de marzo, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la respuesta de fs. 68 a 71 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, interpuso demanda contencioso administrativa contra la AGIT, conforme establecen los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:
Que según acta de intervención COARSCZ C 558/2011 de 5 de agosto, emitida por el C.O.A., se estableció el comiso de 276 cajas de cartón conteniendo cocinas de procedencia extranjera, que al momento de la intervención el conductor presentó la DUI C-1858, y que según el COA no existía coherencia en cuanto a códigos y modelos de la DUI con la mercadería, por lo que presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo y traslado inmediato de la mercadería a Depósitos Aduaneros Santa Cruz, acta con la que fue notificado el propietario de la mercadería para que en el plazo de 3 días presentara prueba de descargo; mismas que fueron analizadas a través del informe técnico AN SCRZI SP^CCR SPCCR IN 453/2011, que estableció que los ítems 1, 3 y 4 son indocumentados, porque la documentación presentada no corresponde a la mercadería comisada, al no existir coherencia en cuanto a la fecha de elaboración de la mercadería y la fecha de emisión de la factura comercial presentada como descargo, y por no corresponder a los códigos de los modelos especificados en el acta de intervención. Por Resolución Administrativa AN-GRSCZ-SPCCR-RA 092/2011 de 21 de septiembre, resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando con relación a los ítems 1, 3 y 4. Con Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ RA 0001/2012, confirmó la Resolución Administrativa impugnada, la cual es recurrida por la misma empresa en Recurso Jerárquico. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0195/2012 de 23 de marzo, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRSCZ-SPCCR-RA 92/2011, por lo que ahora recurre en demanda contencioso administrativa porque la mercadería comisada detallada en los ítems 1, 3 y 4; no corresponde a la documentación presentada como descargo al no existir coherencia en cuanto a la fecha de elaboración de la mercadería y la fecha de emisión de la factura comercial, y por no existir correspondencia con los códigos de los modelos especificados en el acta de intervención, señalando al efecto los arts. 160, 181, 81, 215 todos de la Ley 2492 y la Resolución Normativa de Directorio 01-003-2011, normativa que respaldaría su fundamento.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle declarando PROBADA la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 195/2012 de 23 de marzo emitida por la AGIT, y en consecuencia confirme la Resolución de Alzada ARIT SCZ RA 01/2012, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRSCZ-SPCCR-RA 92/2011.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial presentado vía fax de fs. 58 a 65 y en original de fs. 68 a 72, contesta a la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0036/2012, estaría plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, ya que la documentación presentada como prueba de descargo por la empresa Import Export Salvatierra S.A., en instancia administrativa y en etapa recursiva, cumplió con lo dispuesto por los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTb), 210, 215 y 219 inc. d) de la Ley 3092 (título V de la CTb), que refieren a un lote de mercancía de 664 unidades de lavadoras de ropa y cocina, que tienen como documentación soporte la factura comercial Nº W00211/11, Carta Porte Nº BR-2807.1.9309, Certificado de Origen Nº 1-09819/11, Lista de empaque Nº W00211/11 y Declaración Andina del Valor Nº 1168957, mercancía nacionalizada a través de despachos parciales con las DUI C-1821, C-1742 y C-1858, por lo que las observaciones de la Administración Aduanera han sido aclaradas con la declaración de Elextrolux Do Brasil de 28 de octubre de 2011, presentada como prueba de reciente obtención establece que la alteración en los modelos de las cocinas que no se reflejaron en las etiquetas de los productos, pero si en la factura comercial Nº W00211/11, respecto al código comercial no existirían diferencias en las cocinas observadas, descritos en los ítems 1, 2, 3 y 4 del acta de intervención Contravencional y del acta de inventario, que coinciden con los descritos en la declaración jurada del valor Nº 1168957 y la factura comercial Nº W0021/2011 que son parte de la documentación soporte de las DUI C-1858 y C-1742. De la diferencia entre la fecha de fabricación de las etiquetas de las cocinas de los ítems 1: 25/05/2011, ítem 2: 22/03/11, ítem 3: 12/05/11 y ítem 4: 17/05/11, con la fecha de la factura comercial Nº W00211/11, fue aclarado con la declaración del Gerente de Exportaciones de Electrolux Do Brasil S.A. de 25 de noviembre de 2011, presentada como prueba de reciente obtención, que indica que no existe una regla específica para la emisión de los documentos respecto a las etiquetas de sus productos en stock.
Por lo que en aplicación de los arts. 88 y 90 de la Ley 1990, que establece que las DUI C-1858 y C-1742, y la documentación soporte presentada por Import Export Salvatierra S.A. como prueba de descargo, ampararían la legal importación de las cocinas descritas en los ítems 1, 3 y 4 del acta de intervención Contravencional COA/RSCZ-558/11, los cuales fueron plasmados en la fundamentación técnica jurídica de la Resolución Jerárquica.
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduna Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0195/2012 de 23 de marzo, emitida por la AGIT.
Que por proveído de fs. 78, al no existir respuesta al decreto de fs. 73 y no habiendo el demandante hecho uso de su derecho a réplica, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley 212, en concordancia con los arts. 778 a 781 del CPC, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: De los antecedentes del proceso, se evidencian los siguientes hechos:
El 23 de Julio de 2011, personal del COA interceptó un camión en el puesto de control Puerto Ibáñez, que transportaba 276 cajas de mercancía de industria extranjera, que a momento, ha momento de la intervención por parte del COA, no contaban con la documentación que acredite su legal internación al País, por lo que se presumió el ilícito de contrabando procediendo a su comiso preventivo. Posteriormente del aforo físico, inventariación, valoración e investigación, se estableció un total de tributos omitidos de 36.869,68 UFV.
El 15 de agosto de 2011, el dueño de la mercancía Import Export Salvatierra S.A., mediante nota indica que esa mercancía corresponde a 276 unidades de cocinas a gas, marca Electrolux de un lote de 664 unidades incluidas en la factura W00211/2011, nacionalizadas parcialmente con las DUI C-1742 y C-1821 y C-1858, que por un error del proveedor el modelo de las cocinas utiliza una abreviación diferente a la consignada en la etiqueta del producto, pero el código de fabricación si coincide, adjuntó también otras pruebas de descargo (DUI C-1858, Declaración Andina de Valor Nº 1168957, Formulario de Despacho de Mercaderías Nº 004638 de SOFRAMAQ, Factura Comercial W00211/11, Lista de Empaque Nº W00211/11, emitida por Electrolux Do Brasil S.A., Certificado de Origen Nº 1-09819/11, Planillas de Movimiento de Inventario, MIC/DTA Nº BR-2807.009343, Partes de Recepción, Planillas de Recepción, Reporte de Consolidados, Carta Porte y la DUI C-1821).
El Informe Técnico Nº AN-SCZRI-SPCCR-IN-453/2011 de 20 de septiembre, de la Administración Aduanera señala que los descargos presentados no amparan la mercancía consignada en los ítems 1, 3 y 4, por no haber coherencia en cuanto a las fechas de elaboración de la mercancía y de emisión de la factura comercial presentada como descargo y por no corresponder a los códigos y modelos especificados en el Acta de Intervención, por lo que no se demostró su legal internación a territorio nacional lo que genero la emisión de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-092/2011 de 21 de septiembre, que declaro probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y dispuso el comiso definitivo de los ítems 1, 3 y 4 del acta de intervención COARSCZ-C—558/2011 de 23 de julio.
Import Export Salvatierra recurre en Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa, que fue resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0001/2012 de 6 de enero, confirmatoria de dicha resolución, lo cual ameritó que el Importador interponga recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0195/2012 de 23 de marzo que revoca parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0001/2012, y deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-092/2011, referente al comiso definitivo de los ítems 1, 3 y 4, al no existir contrabando Contravencional. Contra esta Resolución Jerárquica, la Administración Aduanera interpuso la presente demanda contenciosa administrativa que pasamos a analizar.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a un hecho puntual:
“Si las pruebas presentadas por Import Export Salvatierra, acreditaron la Legal internación de sus mercancías, cuestionadas por la Administración Aduanera”.
Que sobre la valoración de la prueba, Echandía en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, sostiene: “sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna...Toda norma jurídica es por esencia violable, ya que regula conductas humanas, por lo que sin prueba; estaríamos expuestos a irreparables violaciones, y el Estado no podría ejercer la actividad jurisdiccional para amparar la armonía social y restablecer el derecho conculcado”.
El debido proceso en términos generales, se trata de una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado o sus instituciones, según la cual la modificación de sus derechos o situaciones jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa, implica también que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores; la primacía del individuo y la limitación del poder público.
La legislación nacional con el objetivo de resguardar la igualdad de las partes en los procesos administrativos respecto a los medios de prueba, señala en el art. 77 de la Ley 2492 (CTb), que podrán invocar todos los medios de prueba admitidos en Derecho, asimismo el art. 47 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en mérito del art. 74 de la Ley 2492 (CTb), indica que: “I. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, II. El plazo y la forma de producción de la prueba será la determinada en el numeral III del presente artículo, salvo lo expresamente establecido conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley y III. La autoridad administrativa, mediante providencias expresas, determinará el procedimiento para la producción de las pruebas admitidas. El plazo de prueba será de quince (15) días. Este plazo podrá prorrogarse por motivos justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de diez (10) días”; en ese orden el art. 81 del mismo cuerpo de Ley, señala que “las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; debiendo rechazarse las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria, en proceso no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa; en ese entendido, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia, podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
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