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SE/0345/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

Que se tiene por presentada documentación para comprobar el traslado legal de mercancía nacionalizada, cumpliendo así disposición legal fijada en el Art 2 parágrafo I del D.S. 0708 de 24 de noviembre de 2010, y que no existe señalamiento expreso en el acta de comiso de cuál es la razón de porque se ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 345/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 15/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangüesa Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 27, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1807/2013 de 30 de septiembre del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 51 a 54, réplica de fs. 79 a 83; dúplica de fs. 89; apersonamiento del tercero interesado de fs. 33; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Manuel Feliz Sangüesa Guzmán dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 27), con los siguientes fundamentos:

1. Luego de copiar partes de los antecedentes administrativos, señala que las facturas 001695, 001696, 000365, 1791, 000020, 3716, 368, 7276 no amparan la mercancía decomisada porque no coincide con la mercancía decomisada y tampoco el recibo s/n a nombre de Marcelo Sucre por concepto de 30 paquetes de 26/10/2012 no ampara la legal internación de la mercancía decomisada.

2. Después de copiar el Cuadro de Valoración Nº 557 de 23 de enero de 2013 indica que del análisis de datos en el cuadro, se tiene que la documentación de descargo no ampara legalmente la internación de las mercancías decomisadas a territorio boliviano respecto a los ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25 a 39, 41 a 45, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Acta de Intervención COARPT-C-403/2012 de 12 de marzo de 2013 debido a estos documentos no registran datos correctos y precisos que correspondan a la mercancía decomisada

3. Las DUI 2012/201/C-6279 a nombre de Irma Ruth Mamani Vino presentada por la Sandra Pincha no está vinculada con la persona que solicita la devolución de mercancía decomisada, Igualmente ocurre con la Declaración Única de Importación 2012/201/C-12591 a nombre de Marcial Castañeda Ponce y la Declaración Única de Importación 2012/201/C-29660, asimismo revisadas en el Sistema SUDUNEA ++ de la Aduana Nacional, las Declaraciones Únicas de Importación Nº 2012/201/C-29660 y 2012/201/C-30346 no se encuentran debidamente registradas en el sistema informático y no existe en la página adicional datos de referencia.

4. Las facturas 003722, 000267, 007281, 1251, 1701 y 818 no fueron presentadas en facturas originales a momento de comiso de las mercancías, razón por la cual son desestimadas y no valoradas al tenor del art. 2 numeral I del D.S. 708.

5. Interposición de la demanda contencioso administrativa. La Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución Jerárquica en base a los siguientes argumentos: “xv. Consiguientemente, se tiene que la conducta de Lindaura Vargas Moya no se adecua al ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 respecto de la mercancía descrita en los ítems 3, 4,5, 9, 14 y 28 del Acta de Intervención Contravencional COARPT-C 403/2013 de 13 de febrero toda vez que la misma fue adquirida en el mercado interno, encontrándose respaldado por la facturas Nº 1695, 1696 y 0000365…”. Al respecto se puede evidenciar la valoración y fundamentación exhaustiva realizada en el Informe Técnico, en el cual se evidencia la correcta valoración de la prueba de descargo presentado con la mercancía comisada, dando cumplimiento a lo señalado en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que especifica los requisitos que deben cumplir la Declaraciones Únicas de Importación que son: “a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda…”. Asimismo, la documentación presentada en calidad de prueba de descargo no describe de manera completa, correcta y exacta la mercancía comisada de acuerdo a la normativa vigente. En cuanto a la Resolución Administrativa AN-GRPGR-SPCCR Nº 13/2013 de 25 de marzo de 2013, se evidencia que existió una clara valoración de todas las pruebas.

6. Transcribiendo los arts. 76, 65, 90 y 181 inc. b) del Código Tributario y el art. 2 del D.S. 0708, refiere que el sujeto pasivo no desvirtuó lo aseverado por la aduana, que la conducta se adecua a contrabando y que se debe resaltar que las facturas presentadas por la interesada no se encuentran a nombre de la Sra. Lindaura Vargas Moya y en ningún momento acredito su derecho propietario de las mercancías declaradas en las mencionadas facturas.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1807/2013 de 30 de septiembre del 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0183/2013 de 6 de mayo de 2013 y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR Nº 013/2013 de 25 de marzo de 2013.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 11 de marzo de 2013 (fs. 29) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 51 a 54), con los siguientes argumentos:

1. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 27 de octubre de 2012, el control operativo aduanero levanto Acta de Comisó Nº 812, por el comisión preventivo de una variedad de mercancías de procedencia extranjera, en el camión con placa de control Nº 1869 CRP, conducido por Calixto Miranda, momento en que el conductor presentó las facturas Nº 1695, 1696, 365, 367, 1791, 20, 3716, 86, 368, 7276 ,487, 488 y la DUI C-27481 en fotocopia legalizada y posteriormente el 14 de noviembre de 2012, Lindaura Vargas Moya de Claros presento otra documentación probatoria consistente en: factura original Nº 818 de Industrial de Aceite S.A., emitida por Magda Callisaya Choque, fotocopia legalizada de la DUI C-22981 de 9 de agosto de 2012, fotocopia simple de Certificado de SENASAG Nº 091003, permiso de Inocuidad alimentaria de Importación, fotocopia simple de Acta de Comiso Nº 0000812 y nota manuscrita que detalla la mercancía con cantidades. En fechas 18 y 20 de febrero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Calixto Miranda Molina, Inca Agno Juan Federico, Ramón Miranda Duran, Sandra Picha y Dora Gutiérrez Parra, con el Acta de Intervención Contravencional COARPT-C-403/2012 de 13 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de 2013, la Administración de Aduana emitió, el Informe Técnico AN GRPGR-SPCCR Nº 097 que recomienda se efectué la resolución que declare la comisión de contrabando contravencional.

2. De lo anteriormente expuesto, se advierte que conforme se desprende del Acta de Comiso Nº 182 de 27 de octubre de 2012, en el momento del operativo el conducto presentó las facturas Nº 1695, 1696, 365, 367, 1791, 20, 3716, 86, 368, 7276, 487, 488 y la DUI C-27481 en fotocopia legalizada, las que fueron observadas en el Informe Técnico AN/GRPGR/SPCCR Nº 097/2013, por supuesto incumplimiento de la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 y RND 10.0019.10 de 7 de septiembre de 2010, respecto a los datos que deben consignar las facturas para su consideración, entre otras, cantidad y medida, recomendando, el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 2 a 7, 9,10, 12,14,15,17,18,20,21,22,24,25 a 39, 41 a 45, 48, 49, 51, 53,54, 55 a 60 del Acta de Intervención COARPT C- 403/2012 por no estar amparada, sin embargo tal afirmación carece de sustento legal y contraviene el parágrafo I del art. 2 del D.S. 708, el cual establece que las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de comiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero. En este contexto, siendo que el respaldo de una mercancía adquirida en el mercado interno, es la factura, al ser presentada en el momento del operativo, desvirtúa la comisión de contrabando contravencional, de conformidad a lo previsto por el parágrafo I del art. 200 de la Ley 3092, correspondió a esta instancia el establecimiento de la verdad material sobre los hechos de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributaria. En ese sentido si bien la Administración Aduanera según Informe Técnico AN-GRPGR-SPCCR Nº 097/2013 realizó un nuevo cotejo documental de la mercancía comisada, estableciendo que los ítems 2 a 7, 9,10, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25 a 39, 41 a 45, 48, 49, 51, 53, 54, 55 a 60 del Acta de Intervención COARPT C- 403/2012 no cuenta con la documentación de respaldo que ampare su legal importación y circulación en territorio nacional, cabe precisar que al corresponder el operativo Centenario a mercancía obtenida en el mercado interno, por Lindaura Vargas Moya debidamente respaldada con las facturas Nº 001695 y 0001696 emitidas por Jhaturell S.R.L. y la factura Nº 000365 emitida por ZABIM, dicho cotejo documental efectuado por la Administración Aduanera, no correspondía, sin perjuicio de que la Administración Aduanera de acuerdo a sus facultades de fiscalización inicie otras acciones que correspondan. En ese entendido, en lo que respecta a los ítems 9, 28 y 14 se encuentran amparados por facturas demostrando su legal internación a territorio nacional. En relación a los ítems 17 y 18 del Acta de Intervención COARPT C- 403/2012, toda vez que Lindaura Vargas Moya, no impugnó la determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento respecto a las observaciones identificadas a las Facturas 000086, 818 y DUI C-22981, sin documentación de soporte, presentadas con posterioridad al comiso.

3. Se tiene por todo lo expuesto que la conducta de Lindaura Vargas Moya, no se adecua al ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492, respecto a la mercancía descrita en los ítems 3,4,5,9,14 y 28 del Acta de Intervención COARPT C- 403/2012, toda vez que la misma fue adquirida en el mercado interno, encontrándose respaldada por las facturas 001695 y 0001696 y 000365, sin embargo, se advierte que se cometió el ilícito de contrabando contravencional, respecto a los ítems 17 y 18, toda vez que no se demostró su legal internación a territorio nacional.

3.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1807/2013 de 30 de septiembre del 2013.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado, Lindaura Vargas Moya, se apersona dentro presente proceso a fs. 33 y no asume defensa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 27 de octubre de 2012, el Control Operativo Aduanero, labró Acta de Comiso Nº 812 por el decomiso preventivo en el camión con placa de control 1869 CRP por diversos mercancías, momento en el que el conducto presentó las facturas 1695, 1696, 365, 367, 1791, 29, 3716, 86, 368, 7276, 487, 488 y la DUI C 27481 en fotocopia legalizada.

b) El 14 de noviembre de 2012, Lindaura Vargas Moya de Claros presentó como documentación probatoria la siguiente: factura original Nº 818 de Industrial de Aceite S.A., emitida por Magda Callisaya Choque, fotocopia legalizada de la DUI C-22981 de 9 de agosto de 2012, fotocopia simple de Certificado de SENASAG Nº 091003, permiso de Inocuidad alimentaria de Importación, fotocopia simple de Acta de Comiso Nº 0000812 y nota manuscrita que detalla la mercancía con cantidades.

c) En fechas 18 y 20 de febrero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Calixto Miranda Molina, Inca Agno Juan Federico, Ramón Miranda Duran, Sandra Picha y Dora Gutiérrez Parra, con el Acta de Intervención Contravencional COARPT-C-403/2012 de 13 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de 2013, la Administración de Aduana emitió, el Informe Técnico AN GRPGR-SPCCR Nº 097 que recomienda se efectué la resolución que declare la comisión de contrabando contravencional.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0345/2017Fuente oficial