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TSJ

SE/0346/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 346/2015.

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 49/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 46 a 49, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0383/2009 de 28 de octubre de 2009, que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0462/2010 de 5 de noviembre, en relación al IVA; la contestación de fojas 59 a 62, réplica de fs. 112 a 117, duplica de fs. 121 a 122 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Hugo Fuentes Canaviri en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona y fundamenta su demanda de la siguiente manera:

En atención a las solicitudes de devolución impositiva formuladas por el contribuyente AMETEX S.A., emitió las Órdenes de Verificación Externa Nºs 0007OVE0518, 0007OVE0564, 0007OVE0635, 0007OVE0674, 0007OVE0754 y 0007OVE0839 mediante las cuales se comunicó al contribuyente el inicio de verificación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas al IVA de los periodos fiscales diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007 bajo la modalidad CEDEIM.

Mediante Resolución Administrativa Nº 23-3-0001-09 de 19 de enero de 2009 se determinó como monto observado no sujeto a devolución por el impuesto al IVA la suma de Bs. 1.703.894, observándose la existencia de las empresas Cortés Villarroel Sandra Cynthia, Makitesa S.R.L., Vimtex S.R.L. e Imtex S.R.L., quienes brindan servicios de maquila a la empresa AMATEX S.A.

Asimismo, observó la existencia de notas fiscales por concepto de alojamiento y servicios hoteleros por AMETEX, no habiéndose demostrado si fueron utilizados para el personal de la empresa, así como facturas emitidas por la empresa Confecciones Murillo; y finalmente se observaron facturas de contratación de servicios de alimentación y compras efectuadas para la atención del comedor del personal administrativo, porque los gastos efectuados fueron cubiertos a través de descuentos al indicado personal.

Dentro de sus fundamentos de derecho señala:

Que la autoridad demandada omitió analizar en su correcta dimensión, la unidad económica existente entre AMETEX S.A. y sus proveedores, interpretando así erróneamente los artículos 8. II inc. b) de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 843; mencionó que existe una Unidad Económica entre AMETEX S.A. y sus proveedores, que es una consecuencia de la realidad económica de los hechos gravados, debido a que coordina factores de producción (capital, materia prima, y mano de obra) en la realización de actividades industriales.

Refiere que las empresas supuestamente observadas forman una misma empresa con AMETEX S.A., porque el único fin es la exportación de la producción de AMETEX S.A. por lo que no corresponde operativamente realizar una división, si no es con la finalidad de beneficiar con crédito fiscal al comprador AMETEX S.A., ya que las empresas creadas obtienen resultados negativos o poco atractivos para justificar sus operaciones, debiendo tener presente que las empresas Makitesa y Cortés Villarroel Sandra, en los periodos fiscalizados, estaban en quiebra técnica por tener pérdidas mayores al 50 % de Capital Social.

Indica que existe vínculo económico entre AMETEX S.A. y sus proveedores, toda vez que son irrefutables los siguientes aspectos: la existencia de vínculo económico a través de contratos de comodato, en que las empresas usan maquinas esenciales para la producción de prendas que serán provistas a AMTEX S.A., las maquinarias de las empresas proveedoras son de AMETEX S.A. Con relación a la mano de obra, señala que existe inconsistencia en el empleo de trabajadores y los volúmenes de ventas de AMETEX S.A., de acuerdo a los aportes proporcionados por las AFP´s VIMTEX e IMTEX no tienen aportes laborales; AMETEX entrega la totalidad de insumos a VIMTEX e IMTEX de igual manera realiza control y seguimiento de la producción de dichas empresas.

Señala que existen formas económicas tributarias atípicas adoptadas para beneficiar a AMETEX S.A. con un crédito fiscal inexistente, motivo por el cual se debe considerar a dicha empresa y a sus proveedores, como una unidad económica totalmente interrelacionada y dependiente entre sus partes, razón por la que el fallo de la autoridad demandada no analizó en su correcta dimensión, la realidad de los hechos gravados al contribuyente AMETEX S.A. Transcribiendo el artículo 8 parágrafo II inciso b) de la Ley Nº 2492 y el artículo 4 de la Ley Nº 843, menciona que dichos preceptos legales establecen con meridiana claridad que el hecho generador se configura una vez producida la transferencia de dominio, aspecto que no ocurriría en el presente caso, puesto que el contribuyente es el dueño de la maquinaría de las empresas maquiladoras, mantiene un enlace informático con sus proveedores y es el comprador mayoritario de la producción de las empresas.

Por otro lado, señala que la interpretación de la realidad económica según la doctrina de las leyes tributarias que tiene en cuenta la finalidad, significado económico y desarrollo de las circunstancias, se basa en que el criterio para distribuir la carga tributaria surge de la valoración política de la capacidad contributiva que el legislador efectuó teniendo en cuenta precisamente la realidad económica, al crear el contribuyente formas jurídicas que no expresan claramente la intensión jurídica de sus actos, abusando de dichas formas con desviación de los objetivos pretendidos por el legislador, ocultando y alterando los hechos económicos con la consecuente disminución de los tributos a pagar.

Acusa la vulneración del art. 11 de la Ley Nº 843, art. 12 de la Ley Nº 1489 y art. 3 del DS Nº 25465, ya que los gastos por alquiler de la maquinaria de Confecciones Murillo, no fueron demostrados objetivamente por el contribuyente a través de reportes del Sistema TIM; que la maquinaría alquilada prestó servicio de costura y bordados de los productos exportados; en ese sentido, el gasto efectuado en el alquiler de maquinaria, no podría ser considerado como gasto vinculado a la actividad exportadora, siendo que no tiene incidencia real en los costos de producción, por lo que la presunción de la autoridad demandada no fue correcta..

Pide se declare probada su demanda y se revoque parcialmente la Resolución impugnada, y sea únicamente en la parte que causa perjuicios a la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda la autoridad demandada, se apersona y contesta en forma negativa, señalando lo siguiente:

Que la venta definitiva en la Ley Nº 843 prevé tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA: 1) la onerosidad; 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los sujetos intervinientes, por lo que se establece por nuestra normativa tributaria que la vinculación económica y/o comercial puede existir entre los sujetos que participan en una transacción (venta) no siendo una condicionante para la configuración o no del hecho imponible y su consecuente generación o no de débito o crédito fiscal, siempre que la onerosidad pueda demostrarse a través de un medio fehaciente de pago, y la transmisión de dominio se encuentre respaldad mediante documentación contable.

Menciona que mediante actas de Inspección Ocular se observó que Sandra C. Cortes Villarroel, VIMTEX S.R.L. y MAKITESA S.R.L. cuentan entre sus activos, con maquinaría de propiedad de AMETEX S.A., empero no demuestran por si solas la simulación de un negocio cuyo fin sea el beneficio de un crédito fiscal que no le corresponde, debido a que los resultados establecidos en el informe no evidencia que las facturas emitidas Sandra C. Cortes Villarroel, VIMTEX S.R.L. y MAKITESA S.R.L., hubieran sido invalidadas, consecuentemente al no existir observación alguna respecto a que las transacciones se encuentran respaldadas con la factura original, el medio de pago y que se encuentran vinculadas con la actividad estas compras forman parte de los costos vinculados con la exportación correspondiendo su devolución al exportador a través de certificados de devolución impositiva.

Refiere que la Administración Tributaria no demostró la adopción de figuras atípicas, ni simulación de negocio, por parte del sujeto pasivo que determinen beneficio indebido de crédito fiscal y al no evidenciarse que las facturas por servicios de mano de obra, sean invalidas o que no cumplen lo dispuesto por el artículo 4 y 8 de la Ley Nº 843, se infiere que son parte de los costos vinculados en la exportación por lo que corresponde la devolución impositiva.

Con relación a la depuración de la notas fiscales de Confección Murillo, por la falta de presentación de los reportes TIM, que demuestren que la maquina alquilada por AMATEX S.A. hubiera sido utilizada en productos exportados, menciona que los artículos 11 de la Ley Nº 842 y 3 del DS Nº 25465 prevén que la devolución del crédito fiscal IVA por costos y gastos vinculados con la actividad exportadora, sin considerar dicha devolución solo a la parte de los costos y gastos de los bienes y servicios, insertos en la producción del bien exportado, sino vinculado en la actividad exportadora, razón por la cual la observación de la Administración Tributaria no tiene sustento, mas aun cuando la actividad principal de AMETEX S.A. es la hiladura, tejedura y acabado de productos textiles y tintorería industrial (según consulta al Padrón), empleando para ello la maquina bordadora alquilada por lo que el canon de alquiler facturado estaría vinculado con la actividad exportadora, finalmente señaló que la Administración Tributaria no observó la falta de factura original tampoco observó que los documentos contables presentados por este concepto.

Concluye solicitando declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico.

CONSIDERANDO III: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

Que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la Verificación Externa con Ordenes de Verificación Externa 0007OVE0518, 0007OVE0564, 0007OVE0635, 0007OVE0674, 0007OVE0341, 0007OVE0754, 0007OVE0839, el IVA de los periodos fiscales diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, bajo la modalidad CEDEIM.

Requirió mediante formulario F-4003, Nº 87898 a AMETEX S.A. la presentación de documentación de los periodos fiscales diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, el 28 de noviembre de 2008, posteriormente mediante nota dio a conocer las observaciones preliminares como resultado de verificación CEDEIM, habiendo el 22 de enero de 2009 notificado personalmente a la representante legal con la Resolución Administrativa Nº 23-3-0001-09 de 19 de enero de 2009, que estableció un importe de Bs. 6.788.338 como importe a devolver por CEDEIM, y determinó como monto observado no sujeto a devolución de Bs. 1.703.894, por los periodos diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007:

Resolución que fue recurrida con la interposición de recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0229/2009, que determinó revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 23-3-0001-09 de 19 de enero de 2009, dejando sin efecto las observaciones al crédito fiscal solicitado en devolución impositiva, en el importe de Bs703.650 correspondiente a las notas fiscales de las empresas Imtex S.R.L., Makitesa S.R.L., Electro Fashion de Sandra Cortéz, Villa Imperial Manufacturas S.R.L., por los períodos diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007. b) Mantuvo firme y subsistente las observaciones al crédito fiscal IVA de los importes solicitados en devolución impositiva en el monto de Bs1.000.244 por concepto de gastos por alojamiento, alquiler de maquinaria de la empresa Confecciones Murillo, compras de alimentos e importaciones de prendas de vestir. c) Modificó el importe a devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) a la empresa AMETEX S.A. de Bs6.788.338 establecido por la Administración Tributaria a Bs7.491.988 como consecuencia de los ajustes a las observaciones realizadas en la fiscalización previa, correspondiente a los períodos diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007.

Resolución que fue recurrida por la Administración Tributaria y AMETEX S.A. mediante la interposición de recurso jerárquico, que fue resuelto por la resolución que se impugna en el presente proceso, que determinó revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0229/2009 de 6 de julio de 2009, en la parte referida a la observación de crédito fiscal IVA de las facturas Nºs 32 y 35, emitidas por Confecciones Murillo, que alcanza a Bs. 5.600, dejando la misma sin efecto; asimismo, se mantiene la revocatoria del crédito fiscal emergente de las empresas IMTEX, MAKITESA S.R.L., Electro Fashion de Sandra Cortés, Villa Imperial Manufacturas S.R.L. por Bs703.650; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el crédito fiscal observado por alojamiento y servicios hoteleros, gastos de alimentación y pólizas de importación por compras no vinculadas a la actividad exportadora, por un total de Bs.-994.644.

De la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

a) Si autoridad demandada debió reconocer las facturas emitidas por haberse vulnerando el criterio de Unidad Económica en el caso de la empresa AMETEX S.A.

b) Si hubo vulneración por parte de la autoridad demandada, a los artículos 11 de la Ley Nº 843, 12 de la Ley Nº 1489 y 3 del DS Nº 25465.

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Criterio

…debe entenderse que la intención de la Administración Tributaria, es que bajo el principio de Unidad Económica, no se reconozca el crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por las empresas MAKITESA y CORTES VILLARROEL SANDRA, VIMTEX E IMTEX, en razón que existiría un vínculo económico y comercial con las empresas proveedoras, que invalida el nacimiento del hecho imponible, porque existe una forma jurídica inapropiada o atípica a la realidad económica de los hechos gravados, en razón de que los arts. 8. II, inc. b) y 16 de la Ley Nº 2492 (CTb) y 4 de la Ley Nº 843, establecen que el hecho generador se configura una vez producida la transferencia de dominio, lo que no ocurre en el presente caso, por ser AMETEX S.A., dueña de la maquinaria que utilizan las empresas maquiladoras, tener un enlace informático con sus proveedores, ser el comprador mayoritario de la producción de sus proveedores y el que proporciona la totalidad del material utilizado, aspectos que configuran una realidad económica inapropiada y atípica. Ante la existencia de un contrato de comodato, por el que el exportador presta en forma gratuita sus máquinas a empresas que elaboran prendas de vestir, que éste compra previa entrega de factura para luego exportarlas, no significa que se hubiera adoptado una forma indebida para beneficiarse indebidamente de crédito fiscal, puesto que conforme se señala en la resolución impugnada y que no fue desmentido por la entidad demandante, las facturas cumplen con los requisitos de legalidad, vinculación y realización efectiva de la transacción, por ello no es posible comprender cuál es el sustento fáctico de la depuración efectuada por la Administración Tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Contrato de ComodatoDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por el alquiler de maquinas
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2015SE/0346/2015Fuente oficial