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TSJ

SE/0350/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de diciembre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 350/2014.

FECHA: Sucre, 16 de diciembre de 2014

EXPEDINETE N°: 234/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Maderera de Bosques del Norte La Paz S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Maderera Bosques del Norte La Paz S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 74 a 83, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0147/2008 emitida el 28 de febrero, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0617/2007 de 14 de diciembre, y en consecuencia deja firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 016/07 de 26 de junio; la contestación de fs. 90 a 96 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que David Simón Hidalgo Cordero, en representación legal de la empresa Maderera Bosques del Norte La Paz S.R.L., señala que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación externa ante las solicitudes de devolución impositiva y emitió la Resolución Administrativa Nº 016/2007 de 26 de junio, que rechazó las Solicitudes de Devolución Impositiva números 19613; 18982 y 18983 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales enero, junio y agosto de 2000.

El rechazo fue sustentado en la inexistencia de documentos de respaldo y el incumplimiento de requisitos legales administrativos que son los siguientes: Estados Financieros, Activos Fijos utilizados en las operaciones regulares de la empresa; Estado de Resultados elaborado de acuerdo a normas contables; derecho a crédito fiscal IVA acumulado sujeto a devolución; empresas similares que operan individualmente dentro del marco legal vigente y reparos fuera de procedimiento por supuesta falta de respaldos de adquisiciones de bienes y servicios, el cual fue confirmado en alzada, motivo por el cual, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto con la resolución que es impugnado en este proceso.

Transcribiendo los fundamentos con los que interpuso sus recursos de alzada y jerárquico, así como la tesis de las resoluciones de alzada y jerárquica, agrega que la Superintendencia Tributaria General rechazó sus observaciones al plazo empleado en el proceso de verificación y los vicios procesales generados, así como la incorrecta aplicación de normas tributarias que vician el proceso y manifiesta que no habiendo sido observados en el recurso de alzada, se incorporaron nuevos elementos que por el principio de congruencia no corresponde su consideración. Fundamenta su demanda con los siguientes argumentos:

Sobre la aplicación de plazos en el proceso de verificación, señala que en el recurso de alzada presentado el 19 de junio de 2007, observó que la Administración Tributaria, no emitió la Resolución Administrativa Nº 016/2007 en el plazo de los 120 días previstos en el art. 16 del DS 25465, porque la verificación duró más de un año y con ello, se vulneró la seguridad jurídica del exportador, siendo la consecuencia jurídica la caducidad del derecho de revisión por parte de la Administración Tributaria y emisión automática de los valores correspondientes, argumentación que no fue considerada por la Superintendencia Tributaria que únicamente señaló que ese aspecto no fue reclamado en el recurso de alzada, lo cual no es evidente, vulnerando el derecho a la defensa que vicia de nulidad el proceso.

Respecto a la indebida aplicación de normas tributarias, apunta que la inaplicabilidad de la Ley Nº 2492, ha sido soslayada bajo el mismo argumento de no haber sido observada en la alzada y que no correspondía su consideración por el principio de congruencia, posición que es equivocada y contradice las Resoluciones STG-RJ/0101/2006; 0103/2006; 0104/2006; 0105/2006 y 0106/2006, que de manera uniforme señalan que: “se compromete el debido proceso generando estado de indefensión en el contribuyente cuando se cita una base legal incorrectamente, ya que éste es un requisito formal indispensable para alcanzar el propósito del acto”, considerándose asimismo, que las normas son de orden público.

Agrega que en la parte adjetiva o formal, también resulta de preferente aplicación, debido a que el procedimiento de verificación se inició antes de la plena vigencia de la Ley Nº 2492, además conforme al procedimiento específico aplicable en el DS Nº 25465, el dictamen de verificación previa, debe ser emitido en el plazo establecido, lo cual no ocurrió más al contrario, ameritó que se dictara la Resolución Administrativa 016/07, vulnerando una norma procesal que es de orden público.

Con relación a la depuración del crédito fiscal, señala que la Empresa Maderera Bosques del Norte S.R.L., presentó resúmenes de inventarios de la madera expresada en cantidades que no fueron considerados como pruebas, añadió que la falta de presentación del kardex valorado en el proceso de fiscalización no anula la existencia de la madera exportada, debido a que ésta se encuentra respaldada por las declaraciones de exportación que no fueron observadas por la Administración Tributaria. Agrega que el art. 13 de la Ley Nº 1489, otorga el derecho a la devolución impositiva al exportador, por lo que en cumplimiento del art. 3º de la citada Ley, se ha validado la exportación realizada por cuanto en la inspección y observación efectuada, se pudo establecer la existencia de la madera y su efectiva exportación, por tanto, resulta injustificado, presumir la existencia de la exportación, sino solamente el incumplimiento a formalismos exigidos con posterioridad a la realización de la exportación, destacando una vez más, que se utilizó una legislación que no se hallaba vigente en el momento de la exportación y la solicitud de devolución impositiva.

Por otra parte, apunta que se presentó documentación de propiedad de vehículos pertenecientes a la empresa (2 camionetas, 5 camiones, 1 tractor y 1 vagoneta); sin embargo, según el fallo, no se habría acreditado que la cantidad de combustible, diesel y gasolina fue utilizada en la proporción declarada como utilizada, lo cual es irreal porque trabajan operativamente durante varios años en el área forestal por lo que cuentan con activos que consumen diesel y que fueron respaldados oportuna y legalmente, aspecto que en la resolución jerárquica debió ser analizado para que se establezca la cantidad de diesel que sí sería considerada como vinculada a la actividad gravada y no anular toda la compra efectuada porque los descargos presentados demuestran la existencia de activos que consumen este tipo de combustible.

También atribuye la anulación de toda la compra de diesel a la falta de demostración de pago; sin embargo, se encuentran legalmente registrados y no vulneran ningún principio contable, ya que las adquisiciones tanto de diesel, como gasolina, repuestos, material de escritorio, pago por servicio telefónico, seguro y Courier se registraron acreditando el respectivo IVA y fueron cancelados en efectivo con fondos provenientes de empresas vinculadas, transacciones registradas en las cuentas contables individuales que identifican al acreedor para efectuar liquidaciones posteriores, esta es una práctica contable común y corriente que sin ningún tipo de justificación técnica y jurídica, fue desconocida.

Las facturas de transporte de la mercancía exportada, fueron observadas por no contar, supuestamente, con el respectivo contrato de servicio, aspecto subjetivo que en la operatividad no da lugar a la firma de un contrato por un servicio regular y continuo, además que en vigencia de la Ley Nº 1340, no es requisito exigido y necesario para la otorgación de la devolución impositiva. Aclaró que la validación de la exportación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, permite identificar claramente a los prestatarios del servicio de transporte de las exportaciones efectuadas, toda vez que son transportes internacionales autorizados, por lo que es ilógico considerar que la falta de contrato, hace inexistente o no respalda y pone en duda la realización de tales operaciones, aseveración que se aleja de la realidad económica y de la verdad formal y resta validez a la verificación realizada por la Aduana Nacional de Bolivia.

Los aspectos formales observados por la Administración Tributaria, en el Acta de Apertura del Libro Mayor, son atribuibles al Notario de Fe Pública y no a la empresa, de forma que el incumplimiento al formalismo dispuesto por una Resolución Normativa simplemente representa una contravención y no la inexistencia del libro que registró las transacciones, por lo que no corresponde la observación relativa a que las transacciones no se realizaron efectivamente.

Sobre la prescripción, alega que la revisión de antecedentes administrativos del proceso, se establece que desde la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del proceso de devolución impositiva, han transcurrido más de cinco años, lo cual implica que operó la prescripción extintiva de la facultad de verificación, liberando de la obligación de presentación de documentos de descargo, motivo por el que correspondía declarar la prescripción.

Añada que el rechazo de la solicitud de prescripción se basó en la aplicación del Código Civil, en sus arts. 1492 y 1493, sobre el punto, señala que las instituciones del Derecho Civil tienen características particulares en relación a las instituciones del Derecho Tributario y fundamentalmente, éste goza de independencia propia, por lo que no corresponde aplicar normativa extraña, sino la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, aplicable a los aspectos materiales y sustanciales del tributo.

En el caso, aplicando el cómputo de la prescripción señalado por los arts. 53, 54 y 55 de la Ley 1340, la prescripción para las solicitudes de devolución impositiva recibidas y aceptadas el 28 de julio, 5 de octubre ambos de 2000 y 16 de enero de 2001, operó el 1 de enero del año 2007, por ello, concluye que la Superintendencia Tributaria General invocó inadecuadamente normativa establecida en el Código Civil, pese a que el Código Tributario prevé y norma la prescripción, por lo que su actuación es errada.

Concluye solicitando que este Tribunal declare probada la demanda y nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 016/07 de 26 de junio de 2007, emitida por la Administración Tributaria o en su caso, se anule obrados, hasta el vicio más antiguo

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 86, es corrida en traslado al demandado, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandóval en su condición de Superintendente Tributario General (STG), contestando en forma negativa por memorial de fecha 6 de septiembre de 2008 (fs. 90 a 96), señala lo siguiente:

Sobre el punto relativo a que la Superintendencia Tributaria General manifiesta que la empresa no demostró la existencia de las transacciones, demostrándose que no revisó la totalidad de la documentación presentada, señaló además que la Administración Tributaria emitió el Informe GDEA-DF-I-796-2006, señalando que el contribuyente no puede beneficiarse de la devolución impositiva porque no presentó el movimiento de costos ni kárdex de sus inventarios incumpliendo así el numeral 93 de la RA-05-0043-99. Con respecto a la maquinaria y vehículos, no presentó documentos de propiedad; también se observó que uno de los registros contables que refleja el traspaso de activos efectuado por la empresa CIMAGRO carece de documentación respaldatoria por Bs. 1.617.969, incumpliendo con lo estipulado en los arts. 37 y 40 del Código de Comercio, norma jurídica aplicable a la que se refiere el art. 20 del DS Nº 25465.

De esa manera señala que la cuenta Costos de Exportación refleja un solo movimiento al 31 de marzo de 2002 y en su libro contable se observan dos registros al 31 de marzo de 2002 y 2003, sin respaldo documental. Añade, que al ser las tarjetas kardex el instrumento mediante el cual, se muestra contablemente los costos de producción y éstos a su vez, en el Estado de Resultados, tipificado en el inc. b) del art. 36 del DS Nº 24051, y siendo que no se tiene constancia del mismo, se lo tiene por no elaborado, vulnerando los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y contraviniendo el art. 20 del DS Nº 25465; los formularios 143-IVA presentan saldos a favor de la empresa desde la gestión 1994; correspondiendo el crédito fiscal acumulado a solicitudes efectuadas desde enero, junio y agosto de 2000, demostrándose que en los periodos de solicitud de devolución de CEDEIM no tenía crédito suficiente para respaldarlas.

Sobre las compras mencionadas por el demandante, aclara que fueron pagadas por las empresas HERVEL LTDA. y CIMAGRO LTDA.; la adquisición de diesel representa el 52% de las compras; sin embargo no es posible determinar la pertinencia de este gasto por la propiedad de los Activos Fijos, gastos ejecutados con fondos de las empresas señaladas. En cuanto a los gastos de transporte y seguros fueron cancelados por la empresa CIMAGRO LTDA.; en cambio, los gastos de repuestos y accesorios fueron cancelados por las empresas HERVEL LTDA. y CIMAGRO LTDA.; el pago efectivo por el IVA del cual quiere beneficiarse, no fue realizado con fuente propia, vulnerando el art. 13 de la Ley 1489, no tiene registrada como propiedad los terrenos de la provincia de Ixiamas o documentación que acredite su adjudicación, incumpliendo el numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492 y el art. 5 de la RA Nº 05-0053-87; finalmente, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Nº 169/07 rechazando las Solicitudes de Devolución Impositiva 19613, 18982 y 18983 por IVA correspondiente a los periodos enero, junio y agosto de 2000, por la suma de Bs. 155.446.

Añade que los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530, establecen: para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declare, éstas deben cumplir con tres requisitos: 1) la transacción debe estar respalda con la factura original, 2) la transacción debe estar vinculada con la actividad gravada y 3) que se haya realizado efectivamente, requisitos que no fueron cumplidos por el demandante.

Agrega también, que la falta de documento de concesión, impidió verificar a la Administración Tributaria que los cortes de madera exportados corresponden a las especies de maderas concedidas, las cuales deberían constar en la estructura de costos, documento que no fue presentado requerido y no entregado, el cual debía demostrar la relación de las diferentes etapas dentro del proceso de compra de reservas maderables, derribe de los árboles, desculetaje, despuntaje, carga, transporte, cortado y otros necesarios dentro del proceso, los cuales deberían tener un costo asignado que debería reflejarse en el kardex de inventario y relacionarse con el documento de concesión y la estructura de costos, para comprobar la integridad de las operaciones de explotación y comercialización de madera cortada, debidamente registrada.

Por otra parte, el contribuyente señala que no fue objeto de observación por parte de la Aduana Nacional en el momento de presentar la exportación, en ese sentido, independientemente de que la documentación de exportación cumpla con los requisitos exigidos por la ANB, ésta debe ser consecuencia de sus operaciones contables de registro y control de la explotación de la madera, lo cual no existe en el caso.

La empresa demandante, afirma que la Superintendencia no se pronunció con referencia a la caducidad y los vicios procesales, señalando que son puntos que no fueron acusados en los recursos de alzada y jerárquico sino únicamente en la demanda contencioso-administrativa, motivo por el cual se tienen como actos consentidos libremente.

La demandante señala también, que la Superintendencia Tributaria General, invocó inadecuadamente la normativa establecida en el Código Civil, pese que el Código Tributario prevé y norma la prescripción, sobre el particular, señala que conforme al último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310, las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (4 de noviembre de 2003) respecto a la prescripción, se sujetarán a la ley vigente en el momento de ocurrido el hecho generador de la obligación, es decir, que la norma aplicable al caso es la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; en este entendido, siendo que la verificación se efectuó por los períodos fiscales de enero, junio y agosto de la gestión 2000, corresponde efectuar el análisis de la prescripción en aplicación de la Ley Nº 1340.

En ese sentido, el art. 7 de la Ley 1340, permite la aplicación supletoria de los principios generales del derecho tributario o en su defecto, de otras ramas jurídicas que correspondan por la naturaleza y fines del caso particular, en ese contexto, la Ley 1340, no establece expresamente el plazo para el cómputo de la prescripción para que la Administración Tributaria verifique, ya que únicamente hace referencia al cómputo del término para la prescripción de la obligación tributaria. En ese marco, y siguiendo las líneas jurisprudenciales de las SSCC 1606/2002 R y 992/2005-R, que establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 y conforme a lo previsto en el art. 1.493 del Código Civil, el cómputo de la prescripción para que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de verificación, se inició el 1 de enero de 2001 y 2002 respectivamente, momento desde el cual la Administración Tributaria tenía 5 años para verificar lo concerniente a las Solicitudes de Devolución Impositiva, de ese modo, el inicio del cómputo de la prescripción para las solicitudes efectuadas el 25 de agosto y 5 de octubre de 2000 y 16 de enero de 2001, se inició respecto a las dos primeras, el 1 de enero del 2001 y debió concluir el 31 de diciembre de 2005; respecto a la gestión 2001, el cómputo se inició el 1 de enero del 2002 y debió concluir el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, conforme al precitado art. 1.492 del Código Civil, corresponde analizar si durante el término de cinco (5) años se ha producido la inactividad del ente recaudador para realizar las verificaciones y establecer con claridad si se operó la prescripción.

Así, se tiene que en la gestión 2002, notificó personalmente a la representante legal de la Empresa Maderera Bosques del Norte La Paz SRL, con la Iniciación de Verificación CEDEIM, Ordenes de Verificación 124230, 124256 y 124243, y con el Requerimiento Nº 54265 de entrega de toda la documentación para la fiscalización. El 20 de enero de 2003, realizó la Inspección Ocular del domicilio de la empresa, verificando la existencia de tinglados ubicados en la Calle Beni, carretera a Oruro, Km. 6 Nº 40; señalando en el Acta de Inspección que la concesión en Ixiamas de la provincia Iturralde, se encontraba en etapa de receso, motivo por el cual no fue visitada.

El 22 de agosto de 2005 solicitó la documentación sobre Devolución Impositiva, Resumen de Costos, gastos incorporados al Producto Final de Exportación y otros, que fueron presentados en la misma fecha según Acta de recepción de documentos, emitiendo el 25 de septiembre de 2006, el Informe GDEA-DF-I-796-2006 y si bien, se observa falta de celeridad en las actuaciones de la Administración Tributaria; sin embargo dentro del período de la prescripción citado precedentemente, el SIN no dejó de realizar actuaciones con el objeto de llevar a cabo la verificación, por lo que no habiéndose demostrado la empresa recurrente inactividad ininterrumpida de la Administración Tributaria por el término de 5 años, se puede afirmar, que no dio lugar a que opere la prescripción.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0147/2008 de 28 de febrero de 2008.

También consta en obrados, que por providencia de fs. 121, al no haber presentado la réplica la entidad demandante, se procedió a dictar el correspondiente “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa s e agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

El hecho que dio nacimiento a la presente demanda, consistió en la presentación de tres Solicitudes de Devolución Impositiva por un total de Bs. 155.446, que fueron presentadas por la empresa ahora demandante, que tiene como actividad la exportación de madera.

Dichas solicitudes fueron recibidas por la Administración Tributaria, el 25 de agosto de 2000 (SDI 19613, periodo enero/2000); 5 de octubre de 2000 (SDI 18982, periodo junio/2000) y 16 de enero de 2001 (SDI 18983, periodo agosto/2000) y fueron objeto de verificación posterior por la Administración Tributaria con la finalidad de comprobar la existencia de crédito fiscal vinculado a la actividad de exportación de madera aserrada, proceso que concluyó con la Resolución Administrativa Nº 016/07 de 26 de junio de 2007 denegatoria de la petición de devolución impositiva formulada por la demandante, acto administrativo confirmado en alzada y en el jerárquico, decisión que tuvo como sustento la inexistencia de documentación de propiedad de vehículos y de concesión de terrenos para explotación forestal en la provincia Ixiamas, además de la existencia de pagos realizados por empresas ajenas a la presentante.

Sobre la devolución impositiva, corresponde precisar que el Estado boliviano con la finalidad de fomentar las exportaciones, promulgó la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, a efecto de hacer objetivo el principio de neutralidad impositiva por el cual las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa, estimación de costos y utilidades, demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el “del país de destino”, que tiene como finalidad garantizar la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador.

Entre las prácticas admitidas en el comercio exterior, la Comunidad Andina de Naciones, con la finalidad de incentivar la exportación, en el Acuerdo 388 de 2 de julio de 1996, ha señalado que las operaciones de exportación de bienes de los países miembros no estarán afectadas al pago de impuestos indirectos, que son entendidos –conforme señala el art. 13 del Acuerdo 330 de 22 de octubre de 1992- como los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles, sobre las ventas o sobre el consumo, entre ellas, las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y específicamente, aquellos insertos en el art. 4, que señala: “El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador…”.

En ese marco, el art. 125 del Código Tributario (Ley Nº 2492), prevé la devolución impositiva, como acto en virtud del cual el Estado restituye en forma parcial o total los impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables, previsión legal que en el momento del hecho analizado en la presente resolución, fue reglamentada por el DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999, que entre sus normas, la Administración Tributaria se reserva la facultad para verificar la correcta devolución de impuestos a los exportadores, resultando pertinente mencionar que el art. 3 del citado DS Nº 25465, en cuanto a la devolución de impuestos internos, señala que será reintegrado el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, de donde se concluye que la verificación de la correcta devolución de impuestos a los exportadores atribuida a la Administración Tributaria, no tiene como finalidad de determinar tributos sino el correcto reintegro de crédito fiscal a favor del exportador, de modo que es posible concluir que el exportador, al presentar su solicitud de devolución impositiva, es acreedor de un derecho espectaticio, que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que hagan viable su solicitud, mientras que la Administración Tributaria, como legalmente obligada al reintegro, tiene la facultad de verificar previa o posteriormente la SDI a efecto de admitirla o rechazarla.

Con las precisiones expuestas precedentemente, los antecedentes procesales y en el marco de las pretensiones deducidas en la demanda, se tiene que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la presente controversia se circunscribe a los siguientes hechos:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Maderera de Bosques del Norte La Paz S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de diciembre de 2014SE/0350/2014Fuente oficial