Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0352/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Exención Tributaria

Que la entidad bancaria suscribió un contrato de fideicomiso por el cual se constituyó en fiduciario de una determinada asociación de Transporte aéreo Internacional, en virtud del cual conformó un patrimonio autónomo con todos los ingresos y cuentas bancarias por cobrar de dicha asociación. Por lo q...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 352/2017.

FECHA: Sucre, 3 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE: 110/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 408 a 411, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1975/2013 de 04 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 514 a 518; réplica de fs. 543 a 545; dúplica de fs. 562 a 563; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 408 a 411), con los siguientes fundamentos:

a) La Autoridad de Impugnación Tributaria, interpreto erróneamente el art. 7 del Decreto Supremo Nº 28815 concordante con la disposición Transitoria segunda de la DND Nº 10-0020-06, la resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1975/2013 dispuso: “xvii. Consecuentemente debe entenderse que lo dispuesto por la instancia de Alzada, es decir, la interpretación de que el Acto emitido por la Administración Tributaria negando la exención no se ajusta a derecho, al haber cobrado firmeza como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, se constituye en una verdad jurídica demostrada en debido proceso, siendo procedente lo solicitado por el contribuyente por lo que el SIN debió emitir un Resolución aceptando la exención pedida, en lo referido a las cuentas Nos. 99172217 y 991722025. De esta manera, puede aseverarse que de haber obrado conforme a derecho, debió concederse la exención desde 10 de agosto de 2006, debiendo tomarse en cuenta demás, que la Administración Tributaria es la Autoridad llamada por norma a dar curso a la misma. xviii. al respecto cabe poner de manifiesto que el Código Tributario efectos de evitar arbitrariedades en cuanto a la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria establece en el Parágrafo IV del Artículo 195 de la Ley Nº 2492(CTB)que la interposición de los recursos de alzada y Jerárquico tiene efecto suspensivo, lo que conlleva en el presente que la vigencia de la exención de ITF e encuentre en suspenso hasta que se determine si corresponde o no la autorización de la exención; por lo que si bien la Resolución de Alzada STR/LPZ 0010/2007 de 12 de enero de 2007, al haber adquirido firmeza es de cumplimiento obligatorio, lo es cuando la autorización de la exención del ITF de las cuentas Nos. 99172217 y 991722025, debiendo retrotraerse la vigencia de la exención hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa Nº 15-8-0306-06 de 9 de agosto de 2006, puesto que al haber establecido la Superintendencia Tributaria Regional la Paz(ahora autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz)que procedía la exención por las referidas cuentas, lo correcto era que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 15-8-0306 autorice la exención por tales cuentas, misma que hubiese entado en vigencia de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 7 del Decreto Supremo Nº 28815, concordante con el art. 6,Parágrafo I y disposición Transitoria Segunda de la RND Nº 10-0020-06, con la notificación de la Resolución Administrativa al Banco Bisa SA. El 10 de agosto de 2006; lo contrario generaría inseguridad jurídica a los contribuyentes que en uso a su derecho al defensa recurren de Alzada o Jerárquico, determinándose así que se vean perjudicados con la perdida de beneficio y/o derecho por el tiempo que dure el trámite de su recurso.

xix. En función a lo expuesto, es evidente que corresponde que el contribuyente se beneficie con la exención el ITF por las cuentas Nos. 99172217 y 991722025 desde el 10 de agosto de 2006 fecha en la cual debió ser notificada al agente de recepción y percepción y no así desde que adquirió firmeza la Resolución de alzada, puesto que si bien es un actos ejecutable, lo es en cuanto a la procedencia de la exención del ITF por la referidas cuentas, no en cuanto a la vigencia del exención que es establecido de acuerdo al procedimiento previsto para la formalización del mismo, de acuerdo a la Articulo 7 del Decreto Supremo Nº 28815,concordante con el Articulo 6 ,Parágrafo I y disposición Transitoria Segunda de la RND Nª 10-0020-06, y 20 Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB)”. Refiere que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 15-8-308-06, la cual fue impugnada y producto de ello se emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA0010/2007 la cual adquirió firmeza, y que la administración tomó en cuanta la exención a partir del 07 de febrero de 2007 y por consiguiente se dispuso el rechazo de los períodos 08,09, 10,11, 12/2006, 01 y 02/2007 correspondiente a Impuesto a las Transacciones Financieras. Que la AGIT interpretó erradamente la normativa tributaria pues tomó en cuenta la fecha de notificación (10/08/2006) con la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06, pues esta fue impugnada y producto de la misma se emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 la cual adquirió firmeza el 07 de febrero, siendo solo a partir de esa fecha Título de Ejecución Tributaria, antes no, consecuentemente corresponde el rechazo a la Declaraciones Juradas Rectificatorias de Form. 166 (Impuesto a las Transacciones Financieras) por los citados periodos, no se puede retrotraer la fecha de autorización y formalización de la exención de la cuentas Nos. 99172217 y 991722025 al 10 de agosto de 2006,mas al contario, se debe aplicar correctamente la norma considerando que fue a partir de la notificación (08 de mayo de 2007)con la Resolución Administrativa Nº 15-8-0075-07 en la cual se autorizó y formalizó la exención, según el art. 7 del Decreto Supremo Nº 28815 concordante con la disposición Transitoria Segunda de la RND Nº 10-0020-06, demostrándose la errada postura de la AGIT al considerar una fecha distinta con la cual se pretende dar curso a la solicitud de exención del ITF al Banco Bisa S.A., con un análisis segado de la norma tributaria.

b) De la Inaplicabilidad de la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de manera retroactiva, señala que la referida resolución adquirió firmeza el 07 de febrero, dicho acto es sujeto a ejecución desde dicha fecha en sujeción a los arts. 108 y 214 de a la Ley Nº 3092. Consiguientemente la Administración procedió conforme señala la norma no pudiendo retrotraerse a la fecha en que se emitió la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06, asimismo se debe considerar lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, pues la ley solo dispone para lo venidero, en cuanto a actos administrativos, a partir de la notificación con el mismo, tal como dispone el Art. 32 parágrafo I de a la Ley Nº 2341, por lo que la citada Resolución de Alzada surte efectos a partir de su emisión no pudiendo tomarse en cuanta como efecto retroactivo al 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se notificó con la Resolución Administrativa Nº 15-8-306 de rechazo.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1975/2013 del 4 de noviembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 21 de febrero de 2014 (fs. 413) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 514 a 518), con los siguientes argumentos:

a) Respecto a la interpretación errónea el art. 7 del Decreto supremo Nº 28815 concordante con la disposición Transitoria Segunda de la RND Nº 10-0020-06, señaló que el art. 6, parágrafos II y II del Decreto Supremo 28815, para beneficiarse con la exención, el titular de las cuentas del patrimonio autónomo debe identificar la cuenta ante el SIN mediante declaraciones juradas a los fines indicados para cada caso; la realización de operaciones distintas a las indicadas anulará la autorización otorgada por el SIN asimismo los artículos 10 de la Ley 3446 y 9 del Decreto Supremo N 28815, la recaudación, fiscalización y cobro de ITF, está a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales, la que deberá establecer los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para la recaudación, fiscalización y cobro del impuesto. Por otro lado, el art. 8 del citado Decreto Supremo, señala que el uso indebido del beneficio, dará lugar a que el mismo quede sin efecto inmediatamente mediante comunicado oficial al agente de retención o percepción, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del SIN y ejecución por importes del ITF adeudado hasta ese momento. El art. 6 párrafo I numeral 3 del Código Tributario establece que solo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Asimismo de acuerdo al art. 8 del citado Código, las normas tributarias en exenciones tributarias, serán interpretadas de acuerdo al momento literal, el art. 19 de la Ley Nº 2492, señala que: I. La exención es la dispensa de la obligación tributaria, materia; establecida expresamente por Ley .II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración. El artículo 20 de la Ley Nº 2492 señala que I. cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización .II La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento. III. La Exención, con plazo indeterminado aun cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. IV. Cuando al Exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que hubieran formalizado o hubieran acogido a la exención, quienes gozan del beneficio hasta la extinción de su plazo. El art. 68 de a la Ley 2492, indica que constituyen derechos de sujeto pasivo los siguientes: “2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos”. El art. 195 del a Ley Nº 3092 parágrafo IV, establece que la interposición del recurso de Alzada así como del Jerárquico, tienen efecto suspensivo. De Acuerdo al artículo 7 parágrafo II numeral 2.5 inciso d) del Resolución Normativa del Directorio 10-0020-06, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de exención (4 de agosto de 2006), en el caso de fideicomiso bancario, el solicitante debe presentar para el goce de la exención: a) copia legalizada de la autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la apertura de la sección Fideicomiso; b) Fotocopia legalizada del Testimonio de Constitución del Fideicomiso, acreditando su existencia, tipo de fideicomiso constituido, objeto, detalle de cuentas a nombre del fideicomiso y demás condiciones conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable; y c) Balance de apertura de constitución de patrimonio autónomo.

b) Transcribiendo inextenso los puntos i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii y ix de la Resolución Jerárquica impugnada y línea doctrinal de dicha autoridad respecto al principio de preclusión, así como la Sentencia Constitucional 0852/2010 de 10 de agosto, finalizó señalando que los argumentos de la demanda no son evidentes, y que la Resolución Jerárquica cuestionada, fue dictada en estricta sujeción a los solicitado por las partes, los antecedes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en casa uno de los argumentos de la citada Resolución Jerárquica.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1. Fundamentos del tercer interesado.

El tercer interesado Banco Bisa S.A. representada por el Franco Antonio Mauricio Urquidi Fernández fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 415 a 428) e apersonó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial que cursa a fs. 495 a 507, con los siguientes fundamentos:

a) Refiere que dicha entidad financiera suscribió contrato de fideicomiso por el cual se ha constituido en fiduciario de International air Transport Asociatión IATA, en virtud de dicho contrato se creó un patrimonio autónomo con todos los ingresos y cuentas por cobrar de IATA, constituyéndose determinados cuentas bancarias para el manejo de dichos recursos, al amparo de las disposiciones contenidas en el literal i) del art. 9 dela Ley 3446 Ley del impuesto a las Transacciones Financieras ITF de 21 de julio de 2006 y literal j) del art. 6 del Decreto Supremo 28815 Reglamento del ITF y las RND Nº 10-0020.06 y 10.0021.06, presentó declaraciones juradas a fin de solicitar la autorización de exención del ITF de las cuentas fiduciarias del patrimonio autónomo, en dicha oportunidad la Administración demandante rechazó la solicitud de autorización de exención de las cuentas fiduciarias, ante ese rechazo se interpuso el correspóndete recurso de Alzada que fue resuelto por Resolución De Recurso De Alzada STR/LPZ/RA 0010/2007 de 12 de enero de 2007 revocando parcialmente la Resolución Administrativa Nº 15-8-306-06 declarando procedente la exención del pago del ITF de la cuentas fiduciarias Nos. 99172217 y 991722025,al no presentarse recurso jerárquico mediante auto de 7 de febrero de 2007 se declaró firme la citada Resolución, con ese antecedente el 16 de marzo de 2006 por memorial se solicitó el reconocimiento expreso de la exención del ITF para las dos cuentas, se aclare la vigencia la misma y se confirme al banco el derecho de repetición mediante compensación, solicitud que fue atendida inicialmente por Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07 de 26 de abril de 2007 autorizando la exención de las dos cuentas, ante la falta de respuesta de los otros puntos, solicitó aclaración de la citada resolución en respuesta el SIN emitió Cite: DTJCC/ATJ-GRACO Nº 001/2007 de 22 de agosto de 2007 señalando que la vigencia debía correr a partir del 7 de febrero de 2007 fecha de ejecutoria del Resolución de Alzada.

b) Rechazo a la posición el SIN respecto a la supuesta interpretación errónea el art. 7 del Decreto Supremo Nº 28815 concordante con la disposición Transitoria Segunda de la RND Nº 10-0020-06 e inaplicabilidad de la Resolución de Alzada, refiere que la demanda interpuesta por el SIN no fundamenta ni señala el agravio inferido por la AGIT a la entidad demandante tampoco indica donde radica dicha interpretación errónea; sin embargo, la AGIT en la Resolución impugnada evaluó los antecedentes del proceso y la prueba presentada por dicha entidad cumpliendo los preceptos jurídico administrativos que rigen su actuación como el principio de sometimiento pleno a la Ley, de legalidad y verdad material. Antes de ingresar la tema de fondo la AGIT fundó su decisión indicando que el SIN debió considerar no solo los efectos jurídicos de la suspensión de un acto administrativo como consecuencia de la interposición del recurso de Alzada, sino también lo dispuesto en el parágrafo I. del Art. 20 Del Código Tributario, así como lo dispuesto en la Ley 3446 y el Decreto Supremo 28815, que indican que las exenciones entraran en vigencia a partir de la comunicación al agente de retención o percepción, e decir a partir del 10 de agosto de 2006 fechen la cual se comunicó al banco con la Resolución Administrativa Nº 15-8-0306-06.

c) De manera ilegal la Administración Tributaria desconoce normas legales y principios doctrinarios que establecen que la vigencia de una exención expresamente determinada por Ley esa partir de su formalización, en el caso a partir del 10 de agosto de 2006, que si bien en un principio se rechazó la autorización de este beneficio de exención dispuesta por Ley 3446, fue revocada parcialmente por la Resolución de Alzada, por lo que sus efectos jurídicos son válidos. A mayor abundamiento y salvaguardando el principio de seguridad jurídica que debe regir los actos de la Administración pública, la declaratoria de firmeza de la Resolución de Recurso de Alzada Nº STR/LPZ/RA 0010/2007 no significa que la exención establecida por ley tenga efectos válidos a partir de la emisión de dicha declaratoria, sino todo lo contrario. concluyó manifestando que la posición del SIN es equivoca y atenta sus derechos e intereses distorsionando los hechos de manera subjetiva dejando de lado la aplicación de la norma que de forma arbitraria pretende el cobro de impuestos que se encuentran reconocidos por la propia administración.

3.2. Petición del tercer interesado.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grande contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1975/2013 de 4 de noviembre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. El 6 de abril de 2011 Roberto Fidel Zenteno Mendoza en representación del Banco Bisa S.A. e IATA, reitera la aprobación de las declaraciones juradas Rectificatorias por el ITF de los periodos agosto/2006 a febrero/2007, realizada el 4 de marzo de 2010, en él solicitó la aprobación de declaraciones juradas en línea de acción de repetición por el ITF periodos Agosto 2006 a febrero de 2007, por la suma de Bs. 726,582, posteriormente el 17 de octubre solicita se dé continuidad a su solicitud de aprobación de la Declaraciones Rectificatorias, indicando que presentó memoriales el 23 de marzo y 31 de mayo de 2011 en que solicitó pronunciamiento sobre el trámite de rectificación considerando previamente los fundamentos expuestos en memorial M-144/2011 presentado el 3 de junio de 2011.

2. El 7 de diciembre de 2012 la Administración emite Informe CITE:SIN/GGLPZ/DF/VE-INF/03143/2012, en la que estableció que de acuerdo al Resolución de Recurso de Alzada Nº STR/LPZ/RA 0010/2007 y Articulo 7 del Decreto Supremo Nº 28815 la exención se hace efectiva a partir de la notificación al agente de retención o percepción, que la Resolución Administrativa Nº 15-8-075-07 de 26 de abril de 2007 autorizó la exención del ITF de la cuentas fiduciarias Nos. 99172217 y 991722025, y ante la solicitud de aclaración del Banco BISA respondió que era desde el 7 de febrero de 2007, fecha en la cual se declaró la firmeza Recurso de Alzada Nº STR/LPZ/RA 0010/2007, que los periodos rectificados (agosto a diciembre de 2006 y enero de 2007) anteriores a dicha fecha fueron rechazados, respecto al periodo febrero de 2007, si bien se observó los primeros 7 días, rechazó la misma sin perjuicio que el contribuyente presente nuevamente el trámite de rectificación por los días restantes.(Fs. 1 a 193 y 201 a 400 Cuerpo 1 y 2).

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017SE/0352/2017Fuente oficial