Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0352/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

El demandante señala que, la AGIT, al emitir la resolución impugnada, vulneró el debido proceso, por no haber valorado las pruebas presentadas, sesgando también la verdad material, aplicando además de forma errónea la norma tributaria respecto a la valoración aduanera, señala tambien que la AGIT, en...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 352/2020

EXPEDIENTE : 125/2016

DEMANDANTE : Agencia despachante de Aduanas S.E.T.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0386/2016 de 18 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 29 vta., interpuesta por Waldo Pérez Sandoval, en representación legal de la Agencia despachante de Aduanas S.E.T.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0386/2016 de 18 de abril pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 108 a 115 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 80 a 82 vta., la réplica de fs. 137 a 138 vta., la dúplica adjunta de fs. 143 a 144 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

El 26 de de enero de 2015, con Orden de Control Diferido N° 20152015DGRLP39, se realizó la fiscalización a la Declaración única de Importación DUI 2013/232/C-592 de 30 de enero de 2013, correspondiente al operador: Demetrio Coronel Quispe.

El 29 de abril de 2013, se emite la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALZI N° 001/13, la cual en el punto 10. Señaló: “Los sujetos pasivos Sr. Demetrio Coronel Quispe y/o Agencia despachante de Aduana S.E.T.A. podrán pagar el monto de la liquidación…”.

El 5 de septiembre de 2014, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ELALZI N° 026/2014, resuelve: Anular obrados en relación a la Vista de Cargo N° 001/2013 de 29 de abril, de acuerdo al Informe Técnico N° 159/2014, esto es hasta la Nota N° 043/2013.

El 5 de febrero de 2015, con Nota N° 097/2015, se solicita al sujeto pasivo, la carpeta original y copias legalizadas de la DUI N° 2013/232/C-592 de 30 de enero, mismas que fueron remitidas con Nota N° 285-3-2013/2015.

El 29 de abril de 2015, se emitió la Vista de Cargo N° 019/2105, por indicios de la comisión de contravención tributaria, por omisión de pago contra en operador Demetrio Coronel Quispe y la Agencia Despachante De Aduana Pérez Sandoval Waldo/S.E.T.A.

El 6 de mayo de 2015, se procedió a la notificación de la Vista de Cargo N° 019/2015 de 29 de abril.

El 13 de octubre de 2015, se emitió la RD N° 52/2015 de 29 de abril.

El 21 de octubre de 20154, fue notificado el sujeto pasivo, con la RD citada.

El 29 de enero de 2016, se emitió la Resolución de Recurso Alzada N° 0081/2016, que revocó parcialmente la RD N° 52/2015 de 13 de octubre, excluyendo de la misma a Waldo Pérez Sandoval, agente despachante de aduana, por encontrarse liberado de responsabilidad.

El 18 de abril de 2016, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT N° 0386/2016 de 18 de abril, que revocó la resolución de alzada.

El 28 de abril de 2016, se emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0020/2016, notificado al sujeto pasivo el 4 de mayo de 2016.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que, el representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 26 a 29 vta., manifestó, en síntesis:

Que la AGIT, al emitir la resolución impugnada, vulneró el debido proceso, por no haber valorado las pruebas presentadas, sesgando también la verdad material, aplicando además de forma errónea la norma tributaria respecto a la valoración aduanera.

Sostuvo que la AGIT, en la resolución recurrida, señala que la ADA S.E.T.A, no presentó recurso jerárquico contra la resolución de alzada, presumiéndose su conformidad.

Arguyó que, obviamente no presentó dicho recurso, porque la resolución de alzada, no vulnera sus intereses ni derechos, sin embargo, la AGIT, de forma flagrante admite sesgar la norma jurídica respecto a la valoración aduanera internacional como es el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la decisión N° 571 de la CAN, violando con esa actitud, el art. 143 de la Ley N° 1990 (LGA).

Fundamentó que la AGIT, en la resolución jerárquica, de manera capciosa, trata de atribuir responsabilidad solidaria al despachante de aduana y de la ADA, en mérito al art. 6 del DS N° 25870, sesgando lo establecido en el art. 183 de la LGA (N° 1990), que de manera clara señala que; está eximido de responsabilidad el auxiliar de la función pública cuando efectué declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, concordante con el art. 143 de la misma ley.

De lo expuesto se desprende que la responsabilidad sobre la valoración es exclusiva del importador o propietario de la mercancía, quien firma la declaración andina de valor, y no se puede atribuir ninguna responsabilidad al despachante ni a ADA, considerando que no es quien compra o negocia precios de mercaderías para importación, sin embargo, la AGIT, también sesga la verdad material de lo que realmente ocurrió, sin considerar que en el momento del despacho aduanero, no existía precios referenciales en el Sistema SAVE – PRECIOS, sub tipo no encontrado, consecuentemente, también se violó el art. 4 de la Ley N° 2341.

Adujo que la Administración Tributaria Aduanera y la AGIT, no observaron las prohibiciones establecidas en el art. 49 de la Resolución N° 1684, que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, que de manera precisa establece que el valor en aduana determinado según el Método del “Único Recurso”, no se basará en: Valores en aduana mínimos. Valores arbitrarios o ficticios. Asimismo, la Aduana Nacional de Bolivia, emitió un Reglamento para la Valoración en Aduanas GNF-DV-07-02-01, en el cual el art. 26 establece que el valor en aduana determinado según el método del último recurso, no se basará en: El más alto de dos valores disponibles.

Señaló que la AGIT, realiza una interpretación errónea del art. 183 de la LGA, cuando refiere que la eximente de responsabilidad está únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos aduaneros, es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones ni tributos aduaneros, intereses y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el despachante de aduana, sin embargo, de manera maliciosa, la Administración Tributaria Aduanera y la AGIT, violan lo previsto en el art. 48 de la citada ley, que desvirtúa la pretensión de contravención por omisión de pago, señalando finalmente que el Agente y la Agencia Despachante de Aduanas, no tienen responsabilidad alguna sobre la valoración aduanera.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se dicte sentencia, declarando, probada la demanda, y se revoque la resolución impugnada.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 38 de obrados, por memorial de fs. 108 a 115 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CORRESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA/El despachante asi como la agencia despachante de aduana, son responsables solidarios de la obligación tributaria aduanera y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.

Datos del proceso

Demandante
Agencia despachante de Aduanas S.E.T.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 47 de la Ley General de Aduanas Artículo 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2020SE/0352/2020Fuente oficial