Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 354/2020
EXPEDIENTE : 272/2018 y 278/2018
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz
del SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria –
AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de diciembre de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 65 a 94 vta., expediente 272/2018, interpuesta por Carlos Gerardo Pinto Montaño, en representación de la Sociedad Aceitera del Oriente, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo; y la demanda contenciosa administrativa de fojas 129 a 141, expediente 278/2018, interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega en representación legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo de fojas 34 a 75 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), habiéndose solicitado la acumulación de las causas, mediante memorial de contestación a la demanda de fs. 98 a 111 vta., expediente 272/2018, por tener identidad de objeto entre ambas pretensiones, siendo que ambas impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018, se dispuso la acumulación solicitada, mediante Auto de 11 de octubre, cursante de fs. 345 a 346 del expediente 272/2018.
CONTENIDO DE LA DEMANDA, Exp. 272/2018:
Que, Carlos Gerardo Pinto Montaño, en representación legal de la Sociedad Aceitera del Oriente SRL., interpone demanda contenciosa administrativa, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1284/2018 de 28 de mayo, al amparo del artículo 2 de la Ley N° 3092, el artículo 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, artículo 778 y siguientes, del antiguo Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en la disposición final tercera del Nuevo Código Procesal Civil, el artículo 2 de la Ley N° 620, del proceso contencioso y contencioso administrativo. Seguidamente describe los antecedentes administrativos y formula los siguientes fundamentos:
1 Lesión del interés privado a raíz de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018.
La Resolución Administrativa N° 21-00030-16, con Cite SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RADI/00030/2016 de 23 de diciembre de 2016, establecía que en cumplimiento del artículo 128 de la Ley N° 2492 y el artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, se procedió a observar la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo del crédito fiscal, devuelto y, al mantenimiento de valor, restituido en dicha solicitud de devolución tributaria, de los períodos fiscales diciembre de 2006 y de enero a diciembre de la gestión 2007.
De acuerdo a la revisión efectuada, en principio, la administración tributaria, efectuó observaciones, que la empresa no habría cumplido con presentar facturas originales y que las presentadas como respaldo del crédito fiscal, no estarían vinculadas a la actividad exportadora; que existen transacciones sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización y otras sin respaldo del medio fehaciente, por transacciones mayores a 50000 UFV´s; que hubieron facturas registradas la fecha de pago y no la fecha de emisión; Observación al mantenimiento de valor restituido automáticamente. Dichas observaciones, originaron un supuesto importe indebidamente devuelto como Tributo Omitido de 6.322.989 UFV´s, equivalentes a Bs. 13.689.635, correspondientes al crédito fiscal indebidamente devuelto e intereses.
Señala que, como se puede advertir, la verificación efectuada por la administración tributaria, corresponde a la devolución impositiva del Impuesto al Valor Agregado (IVA), bajo la modalidad de CEDEIM, posterior de los períodos fiscales de diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, valores entregados en las gestiones 2007 y 2008, y que, en su momento, contaban con boletas de garantía, con vigencia por 120 días, para que la administración tributaria, pudiera ejercer los controles, verificación, fiscalización y comprobación, es decir, devolución impositiva, presentada hace más de 11 años.
Luego, el 24 de enero de 2017 se interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa N° 21-000030-16, con CITE SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RADI/00030/2016 de 23 de diciembre, la cual fue resuelta mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0299/2017 de 24 de julio de 2017, resolvió confirmar la Resolución Administrativa N° 21-000030-2016 de 23 de diciembre, por lo que la empresa planteó recurso jerárquico, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0299/2017 de 24 de julio, la misma que fue resuelta mediante resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1361/2017 de 9 de octubre, que resolvió anular la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0299/2017 de 24 de julio de 2017, que originó que se emita una nueva resolución, la ARIT-CBA/RA 0045/2018 que dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-000030-16 de 23 de diciembre, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, disminuyendo el tributo indebidamente devuelto por pagar de Bs. 5.177.524 a Bs. 5.176.481,43.
Por otro lado, continúa diciendo que, la administración tributaria, en fecha 20 de febrero de 2018, interpuso recurso jerárquico impugnando la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0045/2018 de 29 de enero de 2018, misma que fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo, que resolvió revocar parcialmente la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0045/2018 de 29 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba.
2. Prescripción con relación al caso concreto. -
Señala que, en fecha 2 de agosto de 2003, se publicó el Código Tributario, Ley N° 2492, que, en su disposición transitoria décima establece el plazo en que entrará en vigencia la mencionada norma, es decir, entra en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2003, por lo que el Código Tributario, es aplicable al período fiscal referente a la solicitud de devolución impositiva (SDI), presentada a la declaración jurada única de devolución impositiva presentadas, con número de orden 7932152156, correspondiente al período fiscal de diciembre 2007, por lo cual, corresponde invocar y aplicar el parágrafo I del artículo 59 de dicho cuerpo normativo que establece la prescripción de cuatro años.
Respecto al cómputo de la prescripción, el artículo 60 de la Ley N° 2492, vigente y sin modificaciones, aplicable al período fiscal diciembre 2007; esos términos se computarán desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del plazo de pago, en este caso en particular, desde el 1 de enero de 2009.
El artículo 61 del mismo cuerpo normativo, la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo, con la resolución determinativa y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Señala que, en el presente caso, no se ha interrumpido la prescripción, porque ha sido notificada el 30 de diciembre de 2016 y no ha existido ninguna situación, en la que se haya manifestado el reconocimiento de la obligación o una solicitud de un plan de facilidades de pago. Lo que sucedió fue lo establecido en el artículo 62 del Código Tributario en su parágrafo I, es decir, la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, lo que suspendió el curso de la prescripción, por seis meses, por lo que se puede advertir que, el cómputo de la prescripción de diciembre de 2007, se computa a partir del 1 de enero de 2009, más seis meses por la suspensión, cuya prescripción se concretó en fecha 30 de junio de 2013, sin embargo, la Resolución Administrativa, fue notificada recién el 30 de diciembre de 2016, con lo cual, se hallan prescritas las facultades de la Administración Tributaria.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establecida en la , establece que la norma aplicable al plazo de la prescripción, debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de la prescripción y no la nueva que modificó el plazo. En la misma línea, la , definió claramente el cómputo de la prescripción, fallo constitucional que hizo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, se emita la Sentencia N° 153, dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0416/2015 de 17 de marzo, consecuentemente, la Resolución Determinativa N° 17-000504-14 de 11 de agosto de 2014, dando cumplimiento a la .
Por otra parte, manifiesta que, quedó claramente establecido que, para los períodos anteriores a la gestión 2012, no corresponde se apliquen las modificaciones de las leyes N° 291 a 317, por lo que se debe considerar lo establecido en los artículos originales, sin modificaciones de la Ley N° 2492, en ese entendido, la prescripción para la gestión 2008, ha operado el 1 de enero de 2013; en el caso de la gestión 2009, ha operado el 1 de enero de 2014, es decir que, la Administración Tributaria, podía ejercer sus facultades de control, verificación y determinación., hasta el 31 de diciembre de 2013.
Expresa por otra parte que, la propia Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo, hoy impugnada, se pronunció señalando “XVIII en ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de verificación de las obligaciones impositivas, respecto al crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución impositiva a través de los certificados de devolución impositiva (CEDEIM), de los períodos fiscales diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, en los que se debe aplicar los artículos 59 y 60 del Código Tributario, sin modificaciones, toda vez que dichos períodos se encuentran fuera del alcance de las modificaciones a la Ley N° 291; en tal sentido, debe considerarse el término de prescripción para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos fiscales diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, se inició el 1 de enero de 2008 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011”. Sin embargo, se advierte que, el término de prescripción, de acuerdo a lo establecido por el artículo 61 del Código Tributario, el término de la prescripción, se interrumpió el 20 de octubre de 2011, fecha de la realización de los pagos parciales, dirigidos a las órdenes de verificación, reiniciándose nuevamente dicho cómputo el 1 de noviembre de 2011, concluyendo el 31 de octubre de 2015; sin embargo, siendo que la modificación de la Resolución Administrativa N° 21-00030-16, acto con el cual, se interrumpiría el cómputo de la prescripción, conforme al artículo 61 del citado código, sin modificaciones, recién se efectuó el 30 de diciembre de 2016, las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar por los citados períodos fiscales, se encuentran prescritas.
3. Expresión de agravio e interés vulnerado. –
Manifiesta que, como consecuencia de esa vulneración de las normas, los intereses de la empresa, se ven afectados en el entendido de que la AGIT en completa incongruencia con su propio criterio, dispuso dejar sin efecto el importe pretendido por el SIN, por los períodos fiscales diciembre 2006 y de enero a diciembre de 2007, por prescripción de las facultades de la administración tributaria, en correcta aplicación de la Ley N° 2492, sin modificaciones, sin embargo, de forma inconsistente, mantuvo firme y subsistente el importe pretendido por el SIN, respecto al período fiscal Diciembre 2007, en aplicación de la Ley N° 812, sin considerar las facultades de la Administración Tributaria, para toda la gestión 2007, se encontraban prescritas.
Por lo que, a través de la presente demanda, impugnan parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico, considerando que, en nuestro criterio, se están violando principios constitucionales que rigen la actividad administrativa y tributaria, por lo que, el mantener el criterio sostenido, respecto al período fiscal diciembre 2007, implica un indudable agravio en contra de la empresa que representa.
Vulneraciones contenidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1284/2018 de 28 de mayo. –
Menciona que, en completa incongruencia, en lo que respecta al período fiscal diciembre 2007, en la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, la AGIT decide mantener el reparo establecido para este período, puesto que, en su criterio, las facultades de la Administración Tributaria, para determinar una supuesta obligación, generada en dicho período, se encontrarían vigentes y no prescritas a la fecha de notificación de la misma, pues considera que las facultades de la Administración Tributaria, se encuentran vigentes por ocho años, en la gestión 2006, aplicando las modificaciones efectuadas a la Ley N° 2492, por la Ley N° 812.
Expresa que, como se observa, la AGIT, mantiene su equivocado y sesgado criterio, a través de la cual, aplica de manera incorrecta y retroactiva, normas que no se encontraban vigentes al momento de perfeccionarse el hecho generador en la gestión 2007, violando los principios consagrados constitucionalmente y en las normas tributarias, lo que desvirtúa la posición de la AGIT, por querer aplicar una norma que no se encontraba vigente para el período fiscal diciembre de 2007, como es el caso de la Ley N° 812, sin considerar que la norma aplicable, para los períodos diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, es la Ley N° 2492, sin modificaciones.
Mostrando 35 de 174 parrafos.