Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 360/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 397/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 90, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 de 11 de marzo del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 95 a 100; réplica de fs. 152 a 153; réplica de fs. 157; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Fundamentos de la demanda.
La Empresa Metalúrgica Vinto representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 81 a 90), con los siguientes fundamentos:
Fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico. El demandante en esta parte copia varias segmentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 de 11 de marzo del 2013, referido a gastos de realización y facturas observadas por medios fehacientes de pago.
Fundamentos Técnico Jurídicos que desvirtúan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013. En los gastos de realización impugna las siguientes facturas:
Facturas de exportación Nº 224, 225, 226, 232 y 239. Con referencia a las mismas se hace notar que estas ventas fueron realizadas como venta a SPOT según reglamento interno del departamento de ventas de la Empresa Metalúrgica Vinto y son ventas esporádicas con tonelajes mínimos por lo que no se efectuó el contrato como se específica en las ventas por Licitaciones y Ventas Directas y únicamente se efectúa una cotización con una condición de entrega pactada, ya sea CIF o FOB Arica. Sobre este punto corresponde se considere lo expresado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0926/2012 que señala: “De acuerdo al papel de trabajo cursante a fs. 35 de antecedentes administrativos, la Gerencia distrital de Oruro aplicó la presunción del 45% por gastos de realización a las facturas comerciales de exportación Nº 224,225,226,232 y 239, debido a que no se encuentran respaldadas por contratos de compra venta, al respecto se debe diferenciar entre lo que implica las condiciones contratadas y los contratos a los que hace referencia el Servicio de Impuestos Nacionales; las operaciones de comercio exterior se rigen por incoterms (FOB, CIF, FCA, EXW, etc.) los cuales son reconocidos mundialmente y constituyen un conjunto de reglas internacionales que permiten determinar el alcance de la transacción, es decir, los derechos y obligaciones de los vendedores (exportadores) y comparadores del exterior (Importadores) que intervienen en la operación…y en la factura comercial de exportación que hace las veces de contrato, toda vez que consigna todos los datos de la transacción; en cambio los contratos de compra venta internacional, es un acuerdo de voluntades celebrado entre partes a través del cual se transfiere la propiedad de mercancías teniendo como contraprestación el pago de un precio; si bien incluye las condiciones de entrega (incoterms utilizado), además consigna otros datos como la cantidad, plazo, lugar, legislación aplicable, documentación que se debe entregar, etc.. En el presente caso los gastos de realización están en función del iconterm utilizado, el cual está especificado en la factura comercial de exportación…”.
Factura comercial de Exportación 231. Sobre la factura de exportación Nº 231, que el cliente según la Declaración Única de Exportación es OXBOW Metales México, observándose que el Contrato VEX-14/2010 fue suscrito por TRADEX Internacional S.A.C.. La misma no corresponde, en razón de que no existe incongruencia alguna por cuanto de acuerdo al contrato VEX-14/2010, el comprador es TRADEX Internacional S.A.C., tal como establece la primera cláusula y en cuanto a la cláusula novena en ella, el comprador ha solicitado que para efectos del pago, la Factura Comercial y demás documentos deba ser emitida a nombre de OXBOW Metales México, situación que se da en el comercio internacional, sino no existirían las tantas centenas de Empresas en Bolivia y el mundo. También existe la cláusula décimo cuarta, que establece que todas las notificaciones entre vendedor y comprador, serán consideradas como válidamente efectuadas mediante el uso del servicio de fax, carta y correo electrónico.
Facturas comerciales de exportación Nº 234, 235 y 236. Respecto de la observación de la segunda parte del punto XII del subtitulo IV.4.2 sobre las facturas de exportación Nº 234, 235 y 236 de igual manera no existe incongruencia alguna por cuanto el comprador es SHIMPO Ltda., tal cual establece la cláusula primera y en la cláusula novena, el comprador en su condición de comprador simple solicita que para efectos de pago de la Factura comercial y otros documentos se emita a nombre de Toyota Tsusho Corporation, situación que se da en el comercio exterior y que es refrendado por el mismo Servicio de Impuestos Nacionales Oruro e igualmente en la cláusula décimo cuarta se establece que la notificaciones entre vendedor y comprador, serán consideradas válidamente efectuadas mediante el uso de servicio de fax, carta y/o correo electrónico.
Factura comercial de Exportación Nº 242. Igualmente errónea interpretación se da con relación a la factura de exportación 242 emitida a Yuntinic Resoures INC., puesto que en los hechos no existe ninguna incongruencia por cuanto el comprador es M.S.M. Exportadores de Minerales S.R.L. tal como establece la primera cláusula del contrato y en cuanto a la cláusula novena en ella, el comprador solicito que para efectos del pago de la factura comercial y demás documentos deba ser emitida a nombre de Yuntinic Resoures INC., situación que se en comercio internacional. En relación a la cláusula décimo cuarta, en ella, para efectos de notificación se repite las direcciones propuestas en la cláusula primera y en la parte del comprador se señala el representante de comprador M.S.M. Exportadores de Minerales S.R.L. es Rosario Barios N. de G., texto que coincide con la primera cláusula, redacción que es mal interpretado por el Servicio de Impuestos Nacionales, al pretender hacer ver que Rosario Barrios N. de G. sería representante de Yuntinic Resoures INC.
Facturas comerciales de exportación Nº 240, 241 y 242. No responde a la verdad que la Empresa Metalúrgica Vinto no haya presentado los documentos que respalden los importes de las facturas 240,241 y 242, pues el respaldo está en el BB 01200306, es decir con la interposición del Recurso de Alzada se presentó el detalle de gastos de puerto, documentos que también fueron presentados al Servicio de Impuestos Nacionales, que no fueron considerados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Cabe aclarar que estos pagos se realizaron junto con los pagos de periodo fiscal julio a agosto por lo cual posiblemente hubo confusión sin embargo se presenta la documentación nuevamente.
Facturas observadas por medios fehacientes de pago. En facturas observadas por medios fehacientes de pago se impugna las siguientes facturas:
Facturas observadas por medios fehacientes de pago, menores a 50.000 UFV revisadas en el subtítulo IV. 4.3.1. Respecto a las facturas Nº 504, 505, 507 y 508 emitidas por Estanislao Vargas duran y Factura Nº 3 emitida por Hernán Valverde Menacho, no corresponde la depuración, en razón que la mismas por el monto de las facturas no se encuentran dentro de la previsión del numeral I del art. 37 del D.S. Nº 27310. Por otra parte, la Empresa Metalúrgica Vinto en cumplimiento a requerimiento en la etapa de fiscalización presentó todos los medios fehacientes de pago de las facturas observadas, sin embargo ante las observaciones de la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00480-12, junto con el recurso de alzada se volvió a presentar pruebas, entendiéndose que se volvió a presentar, por lo que con relación al numeral 2 y 3 del art 81 del Código Tributario, no correspondía presentarlas con juramento de reciente obtención, por lo que, no se trata de nueva prueba ni tampoco estar fuera de plazo y respetuosamente se pide una revisión de la BB y luego la FB que es la contabilización del pago donde se registra detalladamente los pagos. Adicionalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0926/2012 expresa: “…Cursa a fs. 22-66 de obrados, fotocopias autenticadas por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada Oruro de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de los comprobantes contables en los que se registran los pagos realizados, fotocopias de extractos bancarios, documentos que evidencian el pago total de las facturas observadas; por consiguiente se deja si efecto la depuración de crédito fiscal de Bs. 7.822 de las citadas facturas”.
Facturas observadas por medios fehacientes de pago, mayores a 50.000 UFV revisadas en el subtítulo IV.4.3.2. De la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 se puede observar que la misma, previo análisis de la facturas 604 a 613 emitidas por COMIBOL, ha dispuesto revocar parcialmente la Resolución de Recuso de Alzada, dejando sin efecto la suma de 512.053 determinación justa, sin embargo se demandó en el Recurso de Alzada, no solo la fracción dentro del 87% de lo pagado sino el total de la referidas facturas por lo que se interpone demanda contencioso por la fracción faltante del total de las citadas facturas.
Factura Nº 258 emitida por la empresa Constructora R&B S.R.L. dentro de la cual se ha observado el monto de 348.844.33. Respecto al monto depurado de 348.844.33 dentro de la factura 258 emitida por la empresa R&B R.R.L., sobre esta no corresponde ninguna depuración en merito a que el art. 19 del D.S. 0181 (anticipo) establece: “para cubrir los gastos iniciales correspondientes únicamente al objeto del contrato la entidad pública contratante podrá otorgar un anticipo que no deberá exceder del 20 % del monto total del Contrato”. Es este entendido, el monto de Bs. 348.844.33, es un anticipo garantizado con boleta de garantía razón por la cual no se factura, por cuanto este anticipo es en realidad un préstamo, mismo que es descontado del contratista de acuerdo a un plan de avance de la obra en los distintos pagos conforme se ha demostrado en el cuadro que se adjuntó al Recurso de Alzada.
Fundamentos legales que establecen la devolución del total de las facturas observadas por medios fehacientes de pago menores y mayores a 50.000 UFV. El principio de neutralidad impositiva previsto en el artículo primero de la Ley 1963 que modifica el art. 12 de la Ley 1489, no se está cumpliendo, pues Empresa Metalúrgica Vinto, que compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y lo aranceles incorporados. En razón a ello, no se está reintegrando, conforme al art. 11 de la Ley Nº 843 al exportador el crédito fiscal IVA correspondientes a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital. Activos fijos, contratos de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, conceptos previstos en el art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del D.S. 21530 y numeral 3 del art. 24 del D.S. 25465. Las facturas 604,605,607,608,609,610,611,612,613 y 258 emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni y la Constructora R&B S.R.L. por compra de insumos directamente relacionadas con la actividad de la empresa, cumplen los requisitos para su validez y devolución puesto que son: originales, corresponden al periodo fiscal solicitado y están vinculadas a las operaciones gravadas incumpliéndose el art. 13 de la Ley Nº 1489 pues en vez de evitar la expropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando. Incumpliéndose también el art. 11 de la Ley 843 en cuanto al reintegro automático al exportador y el art. 125 de la Ley Nº 2492 que dispone la restitución total o parcial de impuestos efectivamente pagados.
Fundamentos técnico legales respaldados por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0926/2012. Sobre las facturas 604 a 613 emitidas por la COMIBOL y factura 248 emitida por la empresa Constructora R&B S.R.L. se interpone también en la demanda los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0926/2012 que expresa:
“En el presente caso de la revisión de antecedentes administrativos se evidenció que la Gerencia Distrital Oruro para establecer la selección de la muestra de facturas relacionadas a la exportación, verificó en el SIRAT que la Corporación Minera de Bolivia-Empresa Minera Huanuni y la Empresa Constructora R&B SRL, cuyas facturas fueron observadas en el período fiscal junio 2011, efectuaron la declaración de sus ingresos con la presentación de las declaraciones juradas del IVA, IT e IUE respectivos, fojas 497-498 de antecedentes administrativos; asimismo, efectuó el control cruzado con dichos proveedores, estableciendo que las facturas Nos. 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 913 y 258 son válidas, aspecto que fue ratificado en el informe final cite: SIN/GGLP/DF/VE/INF/1197/2012 de 3 de julio de 2012, cursante a fojas 515 de antecedentes administrativos, que señala que las facturas mencionadas fueron emitidas por la Corporación Minera de Bolivia, son válidas para crédito fiscal y fueron dosificadas según verificación en el SIRAT, y los reportes emitidos por el SIRAT en los que se detallan las facturas reportadas por los proveedores que igualan con los importes declarados por la Empresa Metalúrgica Vinto, fojas 504-513 de antecedentes administrativos. Se constató también que la empresa recurrente durante el proceso de verificación demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencias bancarias, liquidaciones finales, informes de avance de obra, contrato de fideicomiso, informes legal y técnico de avance de obra, documentación que demuestra la realización efectiva de las compras de concentrados de estaño efectuada a COMIBOL Empresa Minera Huanuni, y la cimentación del edificio horno ausmetl y compresoras realizado por la empresa constructora, documentos que de acuerdo al numeral 11 del artículo 66 y numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492, constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de las actividades y operaciones gravadas, fojas 652, 699-715 y 728-888, de antecedentes administrativos.
Si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente; en el presente caso, la transmisión de dominio de los concentrados de estaño se encuentran respaldados mediante la factura original y documentación contable en la que se verifica el registro de la compra en inventarios; en cuanto a la factura de la constructora R&B SRL, corresponde recordar que en caso de contratos de construcción por lo general se da un anticipo del 20% para cubrir gastos iniciales, el cual es descontado en cada avance de obra, en el presente caso el importe de Bs348.844,33 corresponde al porcentaje del anticipo que se factura, el desembolso en si sucedió a momento de otorgar dicho anticipo, conforme se evidencia en el cuadro a fojas 705 de antecedentes administrativos, dicha documentación permite evidenciar la efectiva realización de la transacción y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal. El hecho de que el comprador no cancele la totalidad de la compra no afecta las arcas del Estado, sino al proveedor (vendedor), ya que éste al emitir la factura por el monto total de la venta originó el débito fiscal por el total de la transacción, obligación tributaria que COMIBOL declaró en el periodo respectivo, pese a que no percibió importe alguno del comprador a momento de la emisión de la nota fiscal, esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 843. No obstante lo mencionado precedentemente, la Administración Tributaria determinó el crédito fiscal computable de las facturas observadas, en el importe de los pagos parciales verificados, sin considerar lo establecido por la normativa aplicable al caso y con un procedimiento que no se ajusta al marco jurídico y procedimental vigente, que por el contrario, contraviene el principio de legalidad establecido por el artículo 6 de la Ley 2492.
En el contexto señalado y considerando lo citado por la propia Administración Tributaria, referido a que los medios de pago tienen por propósito demostrar la materialidad de las operaciones o la efectividad de la transacción, la documentación detallada precedentemente aporta certeza respecto al pago y a la efectiva realización de las transacciones citadas, lo que implica la generación de crédito fiscal para el comprador, es decir, para la Empresa Metalúrgica Vinto; consiguientemente, es computable el total del crédito fiscal que generan las facturas Nos. 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613 emitidas por COMIBOL y N° 258 de la Empresa Constructora R&B SRL, correspondiendo revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00480-12, dejando sin efecto el importe observado de Bs. 2.597.903.- por depuración de crédito fiscal de facturas superiores a 50.000.- UFV’s supuestamente por falta de medios fehacientes de pago”.
Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 de 11 de marzo del 2013 y mantener firme y subsistente la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0926/2012.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 24 de junio de 2013 (fs. 91) y corrido traslado, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde a la demanda (fs. 95 a 100), con los siguientes argumentos:
Referente a los gastos de realización, para una mejor compresión se debe señalar que el 18 de mayo de 2012, la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación Previa, con alcance crédito fiscal comprendido en el periodo junio 2011 y conforme al Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/19/2012 se observó con relación a los gastos de realización la inexistencia de condiciones contractuales en los contratos de las facturas Nº 224, 225,226,232 y 239, observándose también las facturas 231,234,235,236 y 242 por incongruencias. Ahora bien de la revisión de los contratos y las facturas comerciales Nº 224, 225, 226, 232 y 239 se evidenció que las referidas facturas no se encuentran respaldas por las condiciones contratadas por el comprador del mineral. Respecto a los respaldos de la factura Nº 231, se tiene que el cliente según la DUE es OXBOW metales México y se notó que el Contrato VEX-14/10 fue suscrito con TRADEX Internacional S.A.C. y si bien la cláusula novena, señal como beneficiario del pago a OXBOW metales México, el comprador no es el mismo, por lo que el referido contrato no respalda las condiciones contratadas por el comprador de mineral. Por otro lado, en las Facturas Nº 234, 235 y 236 se tiene que el cliente según la DUE es Toyota Tsusho Corporation, empero el contrato es suscrito por Shimpo Ltda. y si bien en la cláusula novena se señala como beneficiario del pago a Toyota Tsusho Corporation, el comprador no es el mismo, por lo que el señalado contrato no respalda las condiciones contratadas por el comprador del mineral. Con relación a la factura Nº 242, se tiene que el cliente según la DUE es Yuntinic Resorces INC. y se detectó que el contrato VEX-07/10 fu suscrito con M.S.M. Exportadores de minerales S.R.L. y a pesar que la cláusula novena, señala como beneficiario del pago es Yuntinic Resorces INC., el comprador no es el mismo, siendo que quien suscribe el contrato es M.S.M. Exportadores de minerales S.R.L por lo que el indicado contrato no respalda las condiciones contratadas por el comprador del mineral. Por lo que resulta evidente, el incumplimiento en la presentación de un contrato de respaldo, hecho que vulnera lo previsto en el art. 10 del D.S. 25465 que dispone que los gastos de realización consignados en la DUE deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal, consiguientemente al haber el exportador incumplido con el art. 76 de la Ley 2492 corresponde aplicar el 45% sobre el valor oficial de la cotización en aplicación del referido art. 10 de las facturas antes señaladas.
Como resultado de la Orden de Verificación Previa-CEDEIM Nº 0012OVE00013 se advirtió que las facturas de compra de mineral, no estaban respaldadas en su totalidad, además según el papel de trabajo “Verificación de compras-medios fehacientes de pago” se evidencia que la Administración Tributaria observó las facturas Nº 604, 605, 607,608, 609, 613 y 258 depurando un crédito fiscal de Bs. 597.903 debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, observando solo una parte de cada una de las facturas, que si bi8en la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada una, empero, al haber verificado la compra- venta de mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de las facturas, situación aceptada por la Empresa Metalúrgica Vinto al indicar que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra, por lo que en esta instancia jerárquica en cumplimiento al parágrafo II del art. 63 de la Ley 2341, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, como consecuencia de su propio recurso, solamente se refirió a las pretensiones que fueron formuladas ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En relación a las facturas observadas Nº 504, 505, 507, 508 y 3 por medios fehacientes de pago menores a 50.000UFV, por la Empresa Metalúrgica Vinto presentó los comprobantes de facturas en bolivianos y los comprobantes de bancos Bolivianos, así como los estados de cuenta del Banco de Crédito de Perú y Banco Unión, por lo cuales se establece la existencia de pagos solo de una parte de cada una de las facturas observadas, es necesario aclarar que la documentación presentada en la etapa de pruebas en la instancia de alzada, no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad, considerando que habiendo sido solicitadas durante el proceso de fiscalización, no fueron presentadas en sede administrativa, tampoco hubo constancia de su existencia y compromiso de presentación, ni fueron ofrecidas con juramento de reciente obtención, por lo cual conforme al art. 81 de la Ley Nº 2492 no correspondió su valoración.
Con relación a la factura 604, en la instancia jerárquica se verificó que conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas (Banco Central de Bolivia) que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600121, el detalle de pago por Lotes por un total de $us. 449.743,55, además de la retención de regalía minera de $us. 27.467.15, sin embargo existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes de $ys. 71.307,35 equivalentes a B.s 497.725,30 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 64.704, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la facturas 604 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de regalía minera establecida por Ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En lo que respecta a la factura 605, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600122, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 1.520.267,72 además de la retención de la regalía minera de $us. 55.095,60, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 235. 399,12 equivalentes a Bs. 1.643.085,86 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 213.601, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 605 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En referencia a la factura 607, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 1.731.491,88 además de la retención de la regalía minera de $us. 62.673,84, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 268. 093,73 equivalentes a Bs. 1.871.294,24 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 243.268, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 607 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
Con relación a la factura 608, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600124 y LC00600125, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 1.941.659,15 además de la retención de la regalía minera de $us. 71.345,86, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 300.793,85 equivalentes a Bs. 2.099.542,07 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 272.940, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 608 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En lo que se refiere la factura 609, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600126, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 1.740.090,83 además de la retención de la regalía minera de $us. 64.971,48, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 269.721,95 equivalentes a Bs. 1.882.659,21 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 244.746, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 609 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En lo relacionado a la factura 610, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600127, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 2.062.554,81, además de la retención de la regalía minera de $us. 77.282,93, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 319.745,87 equivalentes a Bs. 2.231.826,17 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 290.137, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 610 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En lo que se refiere la factura 611, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600129, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 2.508.288,62, además de la retención de la regalía minera de $us. 91.907,31, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 388.535,02 equivalentes a Bs. 2.711.974,44 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 352.557, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 611 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En lo que respecta la factura 612, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600129, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 2.021.404,57 además de la retención de la regalía minera de $us. 69.308,76, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 312.405,44 equivalentes a Bs. 2.180.589,97 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 283.477, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 612 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En relación a la factura 613, la instancia jerárquica verificó conforme al comprobante de bancos dólares y movimiento de cuentas – Banco Central de Bolivia que se encuentra respaldada con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC00600130, el detalle de pagos por lotes por un total de $us. 536.118,65 además de la retención de la regalía minera de $us. 17.545,24, por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes a $us. 82.731.39 equivalentes a Bs. 577.465,10 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 75.070, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 613 debido a que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la regalía minera establecida por ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.
En referencia a la factura 258, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente se observa la diferencia establecida por la Administración Tributaria según nota EMV-PL-00145/2011 de 23 de junio de 2011, correspondería a descuentos por anticipos del 15% y 5% no facturados, sin embargo estos importes no ha sido respaldada por el sujeto pasivo en instancia administrativa, ni en la etapa recursiva, por lo que conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 correspondió revocar la resolución de recurso de alzada y mantener la depuración.
Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0313/2013 de 11 de marzo del 2013.
III. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
3.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a cuatro aspectos que son:
Si las Facturas de Exportación Nº 224, 225, 226, 232 y 239 a efectos de los gastos de la realización, no necesitaban estar respaldadas por contrato al tratarse de ventas esporádicas con tonelajes mínimos y estar así dispuesto en el Reglamento Interno de la Empresa Metalúrgica Vinto y si la factura comercial de exportación hace las veces de contrato.
Si en las facturas comerciales de exportación Nº 231, 234, 235 y 236 y 242 a efectos de los gastos de realización, las cláusulas de los contratos autorizan que las facturas comerciales sean giradas a nombre de un tercero.
Si en facturas comerciales de exportación Nº 240, 241 y 242 se valoró correctamente la documentación de descargo consistente en detalle de gastos.
Si correspondía la depuración de las facturas Nº 504, 505, 507, 508 y 3 al no estar comprendidas dentro previsión del numeral I del art. 37 del D.S. Nº 27310 y que al estar presentadas en la etapa de fiscalización no correspondía que sean tratadas como pruebas de reciente obtención.
Si correspondía la depuración de las facturas 604 a 613 emitidas por COMIBOL y observadas por medios fehacientes de pago.
Si correspondía la depuración factura Nº 258 emitida por la empresa Constructora R&B S.R.L. en la cual se ha observado el monto de 348.844.33. al ser un anticipo garantizado con boleta de garantía y haberse demostrado la realización efectiva de la compra de concentrados.
3.2 Análisis y resolución.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Sobre el primer objeto de controversia referido a: “Si las Facturas de Exportación Nº 224, 225, 226, 232 y 239 a efectos de los gastos de la realización, no necesitaban estar respaldadas por contrato al tratarse de ventas esporádicas con tonelajes mínimos y estar así dispuesto en el Reglamento Interno de la Empresa Metalúrgica Vinto y si la factura comercial de exportación hace las veces de contrato”, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Sobre este punto de controversia, se debe necesariamente hacer referencia a la sucesión de normas que se han dado sobre la materia, en ese sentido se tiene en primer lugar, la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 (Ley de Modificación de la Ley 1489 relacionada a temas impositivos aduaneros) que es su art. 2 al modificar el art. 13 de la Ley 1489 dispone: “Con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 843”. En segundo lugar, se tiene que la anterior norma fue reglamentada en materia de exportaciones mineras en los arts. 3 y 10 del D.S. 25465 (Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones de 23 julio de 1999), que determinan los siguientes aspectos: 1) La devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización; 2) De no estar explícitamente consignados los gastos de realización en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización; 3) Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal; 4) Se entenderá como costo, el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno; y en tercer lugar, el Servicio de Impuestos Nacionales con la faculta de reglamentación aspectos impositivos, emitió la RND 10-0032-07 que en su artículo 1 parágrafo XVI, modifica el parágrafo V del Artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, estableciendo: “V. Las facturas o notas fiscales con la Característica Especial Facturación Comercial de Exportación (ver anexo 5), deberán consignar la misma información establecida en el parágrafo I del presente Artículo (excepto la del inciso c del numeral 4 del mismo parágrafo), adicionando mínimamente los siguientes datos: El INCOTERM utilizado en la operación de comercio exterior; El valor FOB Frontera de acuerdo a lo establecido en la normativa aduanera vigente; Otros costos como el Flete de transporte interno y seguros hasta la Frontera de Salida; Detalle de la mercancía exportada por producto, considerando la nomenclatura NANDINA, cantidad y precio unitario. El exportador podrá adecuar el formato, información a consignar, moneda e idioma de la información de los incisos e), f) y g) del numeral 4 del mismo parágrafo, en función a las particularidades y necesidades de la actividad”.
Mostrando 62 de 124 parrafos.