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TSJ

SE/0361/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 361/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 395/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ministerio de Planificación del Desarrollo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 106 a 114, en la que el Ministerio de Planificación del Desarrollo impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 370/2013 emitida el 18 de marzo, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 165 a 169 vta., réplica de fs. 172 a 174 vta., dúplica de fs. 177, apersonamiento de Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales como tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante indicó que el 19 de agosto de 2011, la Administración Tributaria notificó los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 1179201353 al 1179201359, todos del 11 de agosto de 2011, refiriendo el incumplimiento en la presentación del software RC-IVA Da Vinci – Agentes de Retención, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y noviembre de 2008 y habiéndose respondido en forma negativa, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias 1888/2011 al 1894/2011, sancionando al Ministerio con una multa de 5.000 UFV cada una, determinaciones que fueron confirmadas en las instancias de alzada y jerárquica.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la autoridad demandada, incurrió en un error de aplicación de las disposiciones contenidas en las Resoluciones Normativas de Directorio 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005; 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 y deliberadamente omitió pronunciarse sobre la evidente vulneración al principio de congruencia cometido por la Administración Tributaria que en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, acusó la contravención atribuida al Ministerio de Planificación de Desarrollo y cometida en su calidad de Agente de Información y con total incongruencia, sancionó al Ministerio como Agente de Retención tal como consta en las Resoluciones Sancionatorias.

Por ese motivo, existen vicios de nulidad en cuanto al contenido de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional sobre los cuales no se pronunció la resolución impugnada y solo se limita a indicar que si bien el Ministerio de Desarrollo de la Planificación no es Agente de Información porque no es una Administradora de Fondos de Pensiones, sí es Agente de Retención en su calidad de empleador por disposición de los arts. 22 y 25 de la Ley 2492 y 33 de la Ley 843, manteniendo la indefensión del sujeto pasivo, violando los principios de congruencia, taxatividad, legalidad y tipicidad, toda vez que no puede iniciar un sumario contravencional por una infracción que nunca fue cometida como sucede en el caso y ser sancionada por otra supuesta infracción.

Continuó su argumentación señalando que la autoridad demandada aplicó la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que en su numeral 4.3., disponía la sanción de multa para los agentes de información, norma que fue abrogada con la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; sin embargo esa resolución abrogatoria, no modificó lo dispuesto en el art. 5 de la RND 10-0029-05 por lo que la sanción establecida en dicho artículo, al no estar vigente carece de validez, por lo que en el momento de emitir las resoluciones sancionatorias se aplicó arbitrariamente la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 cuando no tiene relación ni vínculo alguno con la contravención supuestamente cometida. Añadió que abrogada la RND-10-0021-2004 por la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, existió un periodo de un año y nueve meses aproximadamente comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y el 7 de octubre de 2011, en el que no existió previsión normativa para sancionar el incumplimiento de dicho deber formal, por ello no podía aplicarse ninguna sanción y al haberlo hecho, se violaron los principios del debido proceso, legalidad, taxatividad, congruencia y tipicidad.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda, y se deje sin efecto y valor legal las Resoluciones Sancionatorias 1888/2011 al 1894/2011 emitidas el 13 de diciembre de 2011 por la Administración Tributaria.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Citada con la demanda, se apersonó al proceso la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal, quien con memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, contestó en forma negativa señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le cabe remarcar lo siguiente:

1. Que los arts. 1 y 2 de la Ley 2492 definen al sustituto y a los agentes de retención, calidad que recae indiscutiblemente sobre el Ministerio de Planificación del Desarrollo, y toda vez que la Administración Tributaria, con base en la información proporcionada por la Administradora de Fondos de Pensiones, constató que el contribuyente tiene planillas de haberes que en los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto y noviembre de 2008, que incluyen a dependientes sujetos a los alcances del RC-IVA, debió cumplir con la obligación de consolidar y remitir la información correspondiente a dicho personal, lo cual no hizo.

2. En ese sentido, el Ministerio demandante no es agente de información porque no administra fondos de pensiones, pero sí es agente de retención en su calidad de empleador por disposición de los arts. 22 y 25 de la Ley 2492 y 33 de la Ley 843, por tanto, no era necesaria una designación directa y además, estaba obligado a consolidar la información electrónica de sus dependientes utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) conforme a la previsión del art. 4 de la RND 10-0029-05.

3. Aclaró que la legislación tributaria, en el art. 148 de la Ley 2492 establece que constituyen ilícitos tributarios, las acciones y omisiones que vulneren normas tributarias materiales o formales tipificadas y sancionadas en el Código Tributario y demás disposiciones normativas tributarias. Además, los ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos. Las contravenciones están detalladas en el art. 160 del Código Tributario Boliviano, y el art. 162-II de la misma disposición legal, establece que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá mediante norma reglamentaria a emitirse con la facultad reconocida a la Administración Tributaria por el art. 64 del código en análisis.

4. Por ello, el sujeto activo emitió la RND 10-0029-05 estableciendo en sus arts. 3 y 4, un procedimiento para que los contribuyentes en relación de dependencia, cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen la suma de Bs. 7.000, que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, presenten a sus empleadores la información necesaria en medio electrónico, utilizando el software RC IVA (Da Vinci) y también prevé que los empleadores o Agentes de Retención consoliden dicha información electrónica utilizando el software RC IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, y la remitan mensualmente a la Administración Tributaria, mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) o la presente en medio magnético a la Gerencia de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98.

5. Agregó que el art. 5 de la RND 10-0029-05 establece que los Agentes de Retención que no cumplan la indicada obligación de informar, serán sancionados conforme a la previsión del art. 162 de la Ley 2492 y el numeral 4.3. del Anexo A de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004. Añadió la indicada RND 10-0029-05 para GRACOS y RESTO, estuvo vigente a partir del periodo diciembre/2005 – a ser declarado en enero/2006 y, posteriormente, en virtud a la necesidad de adecuar la RND 10-0021-04 a las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, el 14 de diciembre de 2007, se dictó la RND 10-0037-07, abrogándose la anterior e incluyendo el Anexo consolidado de deberes formales y sanciones por incumplimiento, lo que desvirtúa el argumento de la demandante, relacionado a la inexistencia de sanción durante los años 2007 a 2001.

6. Señaló que del reporte Consulta de Padrón SIRAT 2, se evidencia que el Ministerio demandante tiene como obligación tributaria vigente el “Régimen Complementario del IVA-Agentes de Retención, conforme se tiene de los antecedentes, por lo que no corresponde su nueva interpretación buscando una nulidad que no existe por eludir su obligación, además que el primer parágrafo de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional citados en la demanda, corresponde a la información proporcionada por los Agentes de Información – Administradoras de Fondos de Pensiones – además que no tiene trascendencia para una nulidad.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en obrados, informan lo siguiente:

1. En el Anexo 1, cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) 1179201355, con el que la Administración Tributaria, el 11 de agosto de 2011, determinó instruir sumario contravencional contra el Ministerio de Planificación del Desarrollo por el presunto incumplimiento en la presentación del software RA IVA (Da Vinci) en el periodo fiscal abril/2008 y consiguientemente, contraviniendo el deber formal de información señalado en el art. 5 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sujeta a la sanción de multa de 5.000 UFV, establecida en el punto 4.3. del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 2).

El citado Auto señala expresamente lo siguiente: “El contribuyente MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO NIT 1019531024, de acuerdo a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, tiene en su planilla de haberes correspondiente al periodo fiscal ABRIL 2008 dependiente (s) con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000, por lo que se encontraba obligado a la presentación de la información del software RV-IVA (Da Vinci) en el citado periodo fiscal, en su calidad de Agente de Información nombrado como tal por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005” .

De igual manera en los Anexos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con relación a los AISC: 1179201358 (ENERO/2008) 1179201359 (NOVIEMBRE/2008), 1179201356 (MAYO/2008), 1179201358 (AGOSTO/2008), 1179201354 (FEBRERO/2008) y 1179201357 (JULIO/2008), respectivamente.

2. El Ministerio ahora demandante, respondió a los señalados AISC con memorial de 12 de septiembre de 2011, que cursa a fs. 9 del anexo en revisión, en el que señalando que la presentación inoportuna de los formularios correspondientes por los funcionarios dependientes imposibilitó la remisión de la información. Añadió que habiéndose cumplido con la presentación indicada, solicitaba se dejen sin efecto los actos administrativo- tributarios con los que se inició el procedimiento sancionatorio. A fs. 16, cursa la constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA, efectuada el 9 de mayo de 2011.

3. Se tiene también, a fs. 20 del mismo anexo, que el Ministerio de Planificación del Desarrollo, con nota MPC/DGAA/URH/080/2011 de 6 de septiembre, solicitó a la Administración Tributaria el pago único por incumplimiento en la presentación de información en los plazos establecidos por tratarse de infracciones que tienen un idéntico interés y objeto.

4. Finalmente, se emitió la Resolución Sancionatoria 1890/2011 de 13 de diciembre, imponiendo la multa de 5.000 UFV por el periodo abril/2008.

La tramitación en los seis casos restantes fue similar, habiendo culminado con las Resoluciones Sancionatorias 1890/2011, 1888/2011, 1894/2011, 1891/2011, 1893/2011, 1889/2011 y 1892/2011 que sancionaron con la suma de 5.000 UFV por periodo.

5. Recurrida en alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz confirmó las resoluciones sancionatorias con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1065/2012 de 24 de diciembre. Finalmente, la resolución jerárquica impugnada en el presente proceso, confirmó la resolución de alzada, dando origen a la acción contencioso administrativa en análisis.

6. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

7. De fs. 186 a 189, cursa el memorial presentado por la Administración Tributaria, como tercero interesado en el proceso, en el que propugnó la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

8. Concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La entidad demandante controvierte la decisión de la autoridad demandada en sentido de confirmar la actuación de la Administración Tributaria y acusa la nulidad de todo lo obrado porque en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 1179201353 al 1179201359, todos del 11 de agosto de 2011, fue erróneamente considerado como Agente de Información mientras que en las Resoluciones Sancionatorias 1888/2011 al 1894/2011, todas del 13 de diciembre impuso sanción señalando que era Agente de Retención y por ello, considera que la autoridad demandada, incurrió en un error de aplicación de las disposiciones contenidas en las Resoluciones Normativas de Directorio 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005; 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 y deliberadamente omitió pronunciarse sobre la evidente vulneración al principio de congruencia y que fue dejado en indefensión.

Señaló también, que la autoridad demandada aplicó la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que en su numeral 4.3., disponía la sanción de multa para los agentes de información, norma que fue abrogada con la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; sin embargo esa resolución abrogatoria, no modificó lo dispuesto en el art. 5 de la RND 10-0029-05 de modo que la sanción establecida en dicho artículo, al no estar vigente carece de validez, vulnerándose los principios del debido proceso, legalidad, taxatividad, congruencia y tipicidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Planificación del Desarrollo
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016SE/0361/2016Fuente oficial