Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 362/2020
EXPEDIENTE : 14/2020
DEMANDANTE : Rubén Carpio Gonzales en representación
de Miguel Ángel Benítez Chávez.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de diciembre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 21 vta., interpuesta por Rubén Carpio Gonzales en representación legal de Miguel Ángel Benítez Chávez, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación corriente de fs. 60 a 70, la respuesta a la demanda de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional en su calidad de tercera interesada, de fs. 81 a 83, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Rubén Carpio Gonzales en representación legal Miguel Ángel Benítez Chávez, se apersonó mediante memorial de fs. 15 a 21 vta., manifestando que habiendo sido notificado el 29 de noviembre de 2019 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre, dentro del plazo legal establecido y de acuerdo a los arts. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la aludida Resolución en todos sus extremos por ser manifiestamente arbitraria e ilegal vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyos antecedentes son los siguientes:
El 23 de abril de 2008, validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2008-201-C-5394, bajo la modalidad de despacho inmediato (IMI-4); el 30 de octubre de 2012 fue notificado con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 223/12 de 15 de octubre de 2012, girada contra la Agencia Despachante de Aduana “MARIACA MORALES” y en su contra; por escrito de 30 de noviembre de 2012 presentado ante la Administración de Aduana Interior La Paz, rechazó la aludida Vista de Cargo; el 4 de enero de 2013 tomó conocimiento de que la indicada Administración de Aduana, por medio de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 237/12 de 19 de diciembre de 2012 declaró firme la Vista de Cargo impugnada.
El 8 de mayo de 2013, se le notificó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0508/2013 de 26 de abril, misma que resolvió anular la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 237/12 hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 233/12; el 1 de agosto tomó conocimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2013 de 23 de julio, misma que confirmó la mencionada Resolución de Recurso de Alzada; el 29 de agosto fue notificado por cedula con la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/LAPLI 2163/2014 de 22 de agosto emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz; el 30 de octubre de 2014 presentó un escrito rechazando la referida Nota; el 12 de diciembre de 2015 se le notificó con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 1140/2015 de 21 de septiembre, emitida por la Administración Interior de Aduana de La Paz, misma que resolvió rechazar la solicitud de prescripción; ante dicha determinación el 4 de diciembre de 2015, solicitó complementación y enmienda, petición que a su vez fue rechazada mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 570/2015 de 9 de diciembre, puesta a su conocimiento el 6 de enero 2016; el 26 del mes y año señalados interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 1140/2015; el 4 de mayo de 2016 fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0378/2016 de 29 de abril, que dispuso revocar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 1140/2015; el 25 de julio de 2016, tomó conocimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2016 de 19 de julio, que resolvió anular la mencionada Resolución de alzada; en virtud a ello, el 3 de octubre de 2016 la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RA 918/2016, que dejó sin efecto el requerimiento de pago ordenado; el 12 de febrero de 2019 por Proveído AN-GRLGR-LAPLI-PROV-273-2019, se respondió negativamente al escrito de 29 de noviembre de 2014 y que notificado al ahora demandante el 24 de abril de 2019; posterior a ello, se emitió la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-717-2019 de 12 de febrero por parte de la Administración de Aduana Interior La Paz, puesta a su conocimiento el 24 de abril de 2019; el 30 de abril de 2019, respondió negativamente a la aludida Nota de Requerimiento de Pago; el 4 de junio de 2019 se le notificó con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1051-2019 de 17 de mayo, que declaró improcedente la respuesta negativa interpuesta; el 11 de septiembre de 2019, se le notificó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2019 de 9 de septiembre, que resolvió ratificar la Resolución Administrativa impugnada; y por último, el 27 de noviembre de 2019, tomó conocimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre; misma que ahora es impugnada mediante la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda
El demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre, fue emitida vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, por los siguientes aspectos:
I.2.1. Considerando que la DUI C-5394 de 23 de abril de 2008 se convirtió en título de ejecución tributaria de acuerdo al art. 108.I del Código Tributario Boliviano (CTB), consecuentemente la administración tributaria tenía cuatro años para ejecutar la supuesta deuda de conformidad al art. 59.I del referido cuerpo normativo; razón por la cual el 31 de diciembre de 2012, operó la prescripción de la acción de la administración tributaria aduanera, para reclamar el supuesto adeudo tributario; no obstante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria realiza una interpretación sesgada de la normativa citada al indicar que no transcurrieron los cuatro años que establece la Ley tributaria, cuando indica que la facultad de ejecución se inicia con la notificación del Título de Ejecución Tributaria; sin embargo, desde la DUI C-5394 de 23 de abril de 2008 y el Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-717-2019 de 12 de febrero, han transcurrido once años; en consecuencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una interpretación “…totalmente aberrante jurídicamente…” (sic) de los arts. 59 y 60 del CTB, que vulnera el principio de seguridad jurídica en base a dos aspectos:
I.2.1.1. La Autoridad General de Impugnación Tributaria inobservó el termino de prescripción que establece el art. 59.I del CTB; es decir que, la administración tributaria tenía el plazo fatal e improrrogable de cuatro años para realizar las acciones descritas en el artículo citado (ejercer la facultad de ejecución tributaria); sin embargo, no realizó ninguna acción en el término señalado, por lo que operó la prescripción.
I.2.1.2. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que el art. 60.II del CTB, de manera contradictoria, manifiesta que no se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria, por lo que la Resolución jerárquica es incongruente, ya que los argumentos vertidos sobre la prescripción son impertinentes y confusos ya que el motivo central es la prescripción de la acción, sobre un hecho acaecido en la gestión 2008.
I.2.2. La “Autoridad Regional de Impugnación Tributaria” sesgó la verdad material, y el debido proceso, por cuanto en la Resolución impugnada no consideró que el hecho generador fue en la gestión 2008 con la validación de la DUI C-5394 y después de once años se le notificó con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-717-2019, consecuentemente, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), planteó la prescripción de un hecho generador acaecido en 2008, misma que fue declarada improcedente por medio de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1051-2019, que también dio respuesta sus memoriales de 2014, es decir cinco años después, cuando la prescripción ya había operado el 31 de diciembre de 2013; bajo dicho contexto, la Resolución impugnada es totalmente “…aberrante carente de fundamento jurídico y ocurrente…” (sic); debido a que el art. 59 del CTB, establece de meridiana claridad un término perentorio de cuatro años para la prescripción de la acción de la administración tributaria; consecuentemente, concurrieron los elementos constitutivos de la prescripción, que son el transcurso del tiempo y la inacción de la administración tributaria, por lo que, la administración tributaria no tenía ni tiene la posibilidad de rechazar la prescripción planteada.
I.2.3. La Autoridad General de Impugnación Tributaria inobservó el art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004-, por cuanto este articulado refiere que la prescripción puede solicitarse aun en etapa de ejecución, consecuentemente la referida entidad no entendió lo solicitado, realizando consideraciones antojadizas, ocurrentes y sin asidero legal.
I.2.4. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la incoherente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1313/2019, sesgó la verdad material y el debido proceso, considerando que de acuerdo al art. 108.6 del CTB, la DUI C-5394 de 23 de abril de 2008 se convirtió en título de ejecución tributaria en la gestión 2008, bajo dicho contexto la administración tributaria aduanera tenía cuatro años para la correspondiente ejecución, es decir hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad al art. 59.I del CTB; sin embargo, el 12 de febrero de 2019 es decir 11 años después, se realizó el requerimiento de pago, cuando la administración tributaria aduanera ya no tenía la acción para demandar el pago de la supuesta obligación.
I.3. Petitorio
Finalizó su escrito, solicitando a este Tribunal lo siguiente:
Se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre, en todos sus extremos, sea con las formalidades que exige la Ley.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Rubén Carpio Gonzales en representación legal de Miguel Ángel Benítez Chávez, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre, ordenando su traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria a efectos de que responda dentro del término de Ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.
Asimismo, se dispuso, que se libre provisión citatoria para la notificación de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia en su calidad de tercer interesado.
Cumplidas las diligencias de citación, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente la demanda mediante memorial cursante de fs. 60 a 70.
De la misma manera se tiene respuesta de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en su calidad de tercera interesada por medio del escrito corriente de fs. 81 a 83.
II.1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente a la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
a) El demandante expone los mismos argumentos utilizados en instancia administrativa, que de acuerdo a la Sentencia 283/2013 de 5 de julio emitida por la Sala Plena de este Tribunal, impediría que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de problemática planteada; b) El demandante no refiere que agravios le hubiese causado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1313/2019, traduciéndose sus reclamos en argumentos sin sustento; c) De conformidad al art. 60.II del CTB, refiere que el término de prescripción en el supuesto 4 del art. 59 del CTB (ejercer la facultad de ejecución), se computa a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria, y que de la revisión de obrados, ello no aconteció, ya que no existe notificación alguna al demandante, por lo que el plazo establecido no se encuentra prescrito; d) De acuerdo al principio dispositivo, el demandante expresa agravios sin criterios de respaldo legal, pues pasa a copiar desacuerdos y disconformidades resueltas ya en fase administrativa, siendo meras generalidades sin hallar criterios que las sustenten, por lo que se pide se tome en cuenta lo consignado en la Sentencia 20/2017 de 20 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal; y, e) El demandante incumple con lo prescrito en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), debido a que no indica de qué manera le afecta o le causa agravio la Resolución impugnada, ya que solo se limita a realizar una copia de su recurso jerárquico de manera general y no precisa, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, citando al efecto la Sentencias 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Tribunal, entre otras.
II.1.1. PETITORIO
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Rubén Carpio Gonzales en representación legal de Miguel Ángel Benítez Chávez, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1313/2019 de 25 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.2. CONTESTACION DE LA TERCERA INTERESADA
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, por medio del escrito cursante a fs. 81 a 83, respondió a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
1) La DUI C-5394 registrada y validada, se constituye en una autodeterminación realizada por el demandante, en la cual se establece la base imponible en el art. 47 de la citada DUI; en ese entendido se evidenció que la DUI se encuentra pendiente de regularización dentro del plazo de 60 días, por lo que una vez concluido el referido término se generó la obligación tributaria, misma que es exigible en la vía de ejecución tributaria, pues de acuerdo al art. 108 del CTB, la DUI se constituye en título de ejecución tributaria, correspondiendo a la administración su cobro conforme a norma; 2) Advierte que es importante desglosar dos aspecto que emergen a partir del vencimiento del plazo para el pago de una DUI: i) Por la deuda tributaria que se generó a partir del incumplimiento del pago, corresponde actualizar la deuda tributaria conforme al art. 47 del CTB, por lo que en este caso se tiene una deuda autodeterminada; y, ii) Por la omisión de pago de acuerdo al art. 165 del CTB, que se da por el impago o pago parcial de la deuda tributaria; y, 3) En cumplimiento del art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1051-2019, contiene una explicación fundamentada del rechazo de prescripción de las facultades de la administración tributaria, puesto que está aún no se inició, por la inexistencia de un proveído de inicio de ejecución tributaria; en razón a ello, de acuerdo al art. 4 del DS 2187 de 26 de noviembre de 2004, al no existir el proveído de inicio de ejecución tributaria, todavía no se inició el computo de prescripción reclamado.
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