Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 364/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 349/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Hilarión Mamani Mejía, Freddy Salvatierra Huanca y Catalina Quispe contra Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 31, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico 008/2013 de 1 de marzo (fojas 3 a 6), la contestación de fojas 42 a 45 y vuelta, la réplica de fojas 119 y vuelta, la dúplica de fojas 128 a 129, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Tito Alejandro Díaz Suárez, se apersonó por memorial de fojas 23 a 31, en representación de Hilarión Mamani Mejía, Freddy Salvatierra Huanca y Catalina Quispe, en virtud del Testimonio de Poder N° 925/2012, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 26, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, manifestando que impugna la Resolución Administrativa N° 008/2013 de 1 de marzo, pronunciada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), derivada del proceso de nulidad del trámite de contrato minero de arrendamiento del Área denominada “EL PUESTO”, compuesta por 14 cuadrículas, ubicadas dentro de la comunidad El Puesto, Cantón Estarca, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí.
Expresó que al amparo del artículo 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, dentro de los 90 días que establece el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, que la dirige contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Inicialmente realizó una extensa relación de los antecedentes del proceso, manifestando lo siguiente:
Indicó que la autoridad demandada, al pronunciar la resolución impugnada, desestimó el recurso jerárquico interpuesto por Tito Alejandro Díaz Suárez, apoderado de Hilarión Mamani Mejía, Freddy Salvatierra Huanca y Catalina Quispe, por presentación extemporánea del recurso, de acuerdo con lo que establece el artículo 161 del Código Minero, el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el inciso a) del artículo 124 del Decreto Supremo N° 27113, reglamentario de la Ley N° 2341.
Argumentó que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM), no consideró los fundamentos del recurso jerárquico, desnaturalizando al contrario su esencia, al contraponerse al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, que no exige más que la identificación del peticionario. Del mismo modo, en relación con el artículo 68 de la Norma Suprema del Estado, de protección a las personas adultas mayores y los artículos 13 y 16 de la Ley N° 2341, que determinan que toda persona podrá actuar por sí o por medio de sus representantes.
Señaló que es elocuente el abuso que se cometió al indicar que los términos corren desde el día mismo de la notificación, sin tomar en cuenta el contenido de la Sentencia Constitucional N° 2271/2010-A de 19 de noviembre. Citó del mismo modo los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además del artículo 4 del mismo cuerpo legal.
Hizo referencia a los recursos administrativos como medios de impugnación y su clasificación, citando el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y al Tratado de Derecho Administrativo de Agustín Gordillo, para concluir que el recurso administrativo es el ejercicio de un medio de defensa como derecho para impugnar los actos emanados de la administración, que afectan los derechos y garantías del ciudadano, citando el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Finalmente, efectuó una relación acerca de lo que constituyen el recurso de revocatoria y el jerárquico, acudiendo una vez más a la conceptualización doctrinal y a la descripción legal sobre ellos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En síntesis, la demanda se reduce a la supuesta vulneración del derecho de petición, el que según el demandante, fue desnaturalizado por la autoridad jerárquica al emitir la resolución impugnada; y
Al supuesto abuso de los servidores públicos, en relación con el cómputo de los plazos para la tramitación y pronunciamiento de resoluciones en el ámbito administrativo minero.
Alegó que los servidores públicos deben adecuarse en los actos administrativos, a la Constitución Política del Estado en el nuevo ordenamiento jurídico, no aplicando a ciegas el Código de Minería de 1997, que está totalmente descontextualizado en su concepto, además, según sostiene, no aplicar el procedimiento administrativo.
Refirió que el Código de Minería, Ley N° 1777 data del 17 de marzo de 1997; que la Ley de Procedimiento Administrativo, data de 23 de abril de 2002; que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, data de 7 de febrero de 2010 (sic); que los Decretos Supremos N° 29117 y 29164, datan de 1 de mayo de 2007 y de 13 de junio de 2007, respectivamente; que las Resoluciones Administrativas N° 13/07 y 14/08, son de 6 de junio de 2007 y de 22 de febrero de 2008, respectivamente, siendo estas últimas, las que regulan el procedimiento para la suscripción de nuevos contratos mineros, que datan de 2007.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y en consecuencia disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, en sujeción a los incisos b), c), d) y e) del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 33, se observó el Testimonio de Poder N° 925/2012, otorgando al demandante el plazo de 10 días computables desde su notificación para presentar uno nuevo de acuerdo con los requisitos de especificidad, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Por memorial de fojas 37 se apersonaron Catalina Quispe de Mamani, Hilarión Mamani Mejía y Freddy Salvatierra, quienes se ratificaron en el contenido del memorial de demanda, razón por la que por providencia de fojas 38, habiéndose presentado los directos interesados, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se advirtió asimismo a los demandantes, que deben cumplir con su deber de citar a la autoridad demandada, bajo apercibimiento de declararse la perención de instancia.
Recibido el memorial de contestación a la demanda de fojas 42 a 45 y vuelta, por providencia de fojas 46 se dispuso reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria, por lo que cumplida la diligencia y recibida la provisión citatoria como consta por la nota de fojas 71, por providencia de fojas 73 se dispuso su arrimo al expediente y providenciando el memorial de fojas 42 a 45, se tuvo apersonado a Carlos Alberto Soruco Arroyo en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en virtud de la Resolución Suprema N° 04179 de 6 de octubre de 2010; y teniéndose presentada la contestación a la demanda, se dispuso su traslado para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de antecedentes y de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló lo siguiente:
Que el sistema jurídico boliviano está basado en el principio de legalidad, debiendo las actuaciones del poder público, enmarcarse en lo que dispone la ley; y que el procedimiento contencioso administrativo, es un mecanismo de impugnación de los actos administrativos, agotada la vía, cuando se lesione un derecho subjetivo.
En cuanto al primer punto demandado, es decir, la supuesta vulneración del derecho de petición, expresó que se trata de un derecho que no puede ser invocado en el presente caso, puesto que se requiere del cumplimiento de requisitos que se establecen en dos órdenes. Por un lado, requisitos formales, como la presentación de un recurso escrito, la oportunidad de su interposición, etc. Y por otro, requisitos de orden material, traducidos en un perjuicio actual que venga a limitar, desconocer o menoscabar derechos subjetivos e intereses legítimos.
Agregó que en el caso en estudio, la AGJAM aplicó en estricto apego al principio de legalidad, el artículo 124 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2013. Sobre el principio de legalidad, dijo que este debe ser entendido como “…la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas, las cuales deben estar expresadas en el ordenamiento jurídico vigente…”
Por otra parte, citó el inciso c) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo cumplimiento asegura a los administrados, el respeto del debido proceso.
Respecto del segundo punto de la demanda, el supuesto abuso en el cómputo de plazos, citó el artículo 161 del Código de Minería, aclarando que en la emisión de la Resolución N° 008/2013, hoy impugnada, fue aplicada dicha norma, computando el plazo para la interposición del recurso jerárquico, desde la notificación a las partes, contando como día uno, aquel en que se efectuó la diligencia de notificación.
Argumentó que las normas del procedimiento administrativo general no son aplicables en materia minera que se encuentra regulada por una norma especial y tiene sus propias normas adjetivas, citando al respecto, el artículo 105 de la Ley N° 1777.
Citó a continuación la Sentencia Constitucional N° 70/2006-R, que trata sobre la aplicación de la norma general en esta materia, únicamente cuando se presenta un vacío en la ley especial, pero que en el presente caso no existe vacío, pues el artículo 161 del Código de Minería es claro.
Aclaró que los plazos en los procedimientos sometidos a la jurisdicción minera, se computan en días calendario y desde el día de su notificación, lo que rigen para la interposición de recursos de revocatoria, como jerárquicos, por lo que la autoridad administrativa minera, actuó conforme a ley.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Hilarión Mamani Mejía, Freddy Salvatierra Huanca y Catalina Quispe, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 008/2013 de 1 de marzo.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 76 y vuelta, se apersonaron Hilarión Mamani Mejía, Freddy Salvatierra Huanca y Catalina Quispe en su condición de demandantes, presentando réplica, a través de la cual reiteraron el contenido de los argumentos desarrollados en la demanda, determinándose por providencia de fojas 78, que previo a proveer los que en derecho corresponda, señalen las generales de ley del tercero interesado a efectos de su notificación con el proceso.
A continuación, por providencia de fojas 82 se tuvo presentada la información requerida sobre el tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria para su notificación, encomendándose su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y providenciando el memorial de fojas 76 y vuelta, se tuvo presentada la réplica, disponiéndose su traslado para la dúplica.
Por memorial de fojas 85 a 86, se apersonó Carlos Alberto Soruco Arroyo en representación de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, quien presentó dúplica reiterando asimismo lo expresado en el memorial de contestación a la demanda, memorial cuya providencia se reservó hasta la devolución de la provisión citatoria, diligenciada al tercero interesado, la que recibida con la nota de fojas 138, por providencia de fojas 139 se ordenó su arrimo al expediente y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM).
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que deducido incidente de nulidad del trámite de contrato minero de arrendamiento “EL PUESTO”, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera Potosí-Chuquisaca, emitió la Resolución N° 12/12 de 8 de diciembre (fojas 277 a 278, anexo 2), por la que DECLARÓ SU INCOMPETENCIA para conocer y sustanciar el incidente de nulidad del trámite de contrato minero de arrendamiento “EL PUESTO”, de 14 cuadrículas ubicadas en el Cantón Estarca, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, seguida por Juan Carlos Aquivares Huanca y Tito Alejandro Díaz Suárez en representación de Hilarión Mamani Mejía, Freddy Salvatierra Huanca y Catalina Quispe, contra Fructuoso Mamani Quispe y René Edmundo Abán, solicitantes del área minera denominada “EL PUESTO”.
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