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TSJ

SE/0372/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 372/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 55/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2009 de 28 de octubre de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 25 impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0379/2009, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 59 a 63, los memoriales de réplica de fs. 90 a 91 y dúplica de fs. 97 a 98 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que David Román Altamirano Salas en representación legal de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la Resolución Jerárquica consideró que la Universidad Andina Simón Bolívar es una entidad de derecho público internacional, sometida al “Convenio de Sede” suscrito entre el Gobierno de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar el 3 de noviembre de 1996, aprobado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que reconoce inmunidades y privilegios especiales a la referida Universidad en nuestro país, al igual que en otros países del Área Andina, otorgándole el privilegio de la exención de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, aduaneros o de cualquier otra índole, no teniendo la calidad de sujeto pasivo, entre ellos el RC-IVA.

Refiere que si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un Organismo Internacional, ello no le excluye de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir sus obligaciones y que el art. 3 del Convenio de Sede entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, determina expresamente que esta Universidad está exenta de todos los impuestos, pero el RC-IVA es un tributo que por Ley lo deben cancelar los Funcionarios de todas las instituciones sean estas públicas o privadas incluida la Universidad Andina Simón Bolívar, en consecuencia esta obligación recae en los funcionarios de dicha institución, convirtiéndose por mandato del art. 25 de la Ley Nº 2492 en Agente de Retención, por ende al cumplimiento de Deberes Formales que le corresponden como “Agente de Retención RC-IVA” de sus Dependientes, alcanzado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0029.25 que dispone el uso del Software RC-IVA(Da Vinci) Agentes de Retención consolidando información electrónica proporcionada por sus dependientes, remitiéndola mensualmente al SIN mediante sitio web www.impuestos.gov.bo y de no ser así, los funcionarios de la U.A.S.B. no cancelarían el RC-IVA, en previsión del art. 71. I. III de la Ley Nº 2492.

Manifiesta que no es desconocido que las normas Supranacionales tienen prelación a otras normas, entre ellas el Código Tributario, inclusive la Constitución Política de Estado, pero este no es el caso, toda vez que la Administración Tributaria no ha vulnerado con su actuación el Convenio de Sede, en razón que su art. 3 se refiere únicamente a la Universidad como institución exenta del pago de impuestos y que el RC-IVA es un impuesto que grava a todos los funcionarios dependientes de dicha institución, obligándose a los funcionarios que perciben un sueldo superior a los Bs. 7.000.00 a presentar Declaraciones Juradas en medio magnético, por tanto este impuesto en ningún momento se consideró que grava a la U.A.S.B. convirtiéndole en sujeto pasivo, sino solo como Agente de Retención, obligada a cumplir con informar periódicamente al SIN en los plazos, formas y medios establecidos por normativa específica, lo contario significa una contravención a lo normado por el art. 25 nums. 1), 2), 4) y 5) de la Ley Nº 2492; art. 19 inc. c) de la Ley Nº 843, art. 1 del DS Nº 21531, art. 8 del DS Nº 21531 y la RND Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005.

Afirma que si bien las remuneraciones que la U.A.S.B. hace a su personal no son con dineros de fuente boliviana; sin embargo el art. 19 de la Ley Nº 843, creó el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.

Indica que conforme al art. 2 del DS Nº 21531, se tiene que a partir del 1 de abril de 1987 se debió liquidar y pagar el impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al procedimiento establecido por esta norma legal, por lo que en observancia al art. 7 de la RND Nº 10.0029.25 se informó que la U.A.S.B. tiene planillas correspondientes al periodo fiscal marzo 2006 de dependientes con ingresos, sueldos o salarios, brutos mayores a Bs. 7.000,00, por tanto corresponde la presentación de información del Software RC-IVA (Da Vinci) del citado periodo fiscal, consolidándose en previsión del art. 4 de la referida Resolución Normativa de Directorio.

Prosigue argumentando, que debió ser presentada tal información por la U.A.S.B. al SIN el mes de mayo de 2006, en la misma fecha de la Declaración Jurada del RC-IVA (Form. 98) de acuerdo a la terminación del último dígito de su número de Identificación Tributaria (NIT), configurándose de este modo contravención tributaria por el incumplimiento establecido por el art. 160 num. 5) de la Ley Nº 2492, determinándose la sanción dispuesta por el art. 168. I de la referida Ley.

Indica que el rechazo de los descargos presentados por parte del recurrente, se debió en cumplimiento del art. 81 num. 1) de la Ley Nº 2492, por lo que se produjo la conducta u omisión constatada que configura contravención tributaria al tenor de lo normado por el art. 162. II y 168. I de la referida Ley, concordante con el art. 40 del DS Nº 27310 y la RND Nº 10.0029.25 Anexo A) num. 4 punto 4.3 aplicándose la sanción al Sujeto Pasivo y/o sustituto Universidad Andina Simón Bolívar con una multa de UFV´S 5.000, en mérito a lo expuesto, la Resolución Jerárquica es contraria a la disposición legal vigente.

Por otra parte, indica que el art. 10 del Convenio de Sede entre el Gobierno de la entonces República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, establece que en cuanto a los funcionarios nacionales o extranjeros con residencia en Bolivia, que ejerzan funciones en la referida Universidad no gozan ni se les reconoce ningún privilegio, ni inmunidad.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y de forma expresa se resuelva REVOCAR totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2009.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 53, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersona Ausberto Ticona Cruz en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 59 a 63, contesta en forma negativa la demanda contencioso administrativa, expresando que la resolución demandada se encuentra plenamente respaldad en sus fundamentos técnicos-jurídicos, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el art. 1 del Convenio de Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, ratificado por Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, establece que la referida Universidad en todo el territorio nacional goza de privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos, reconociendo su calidad de Organismo Público Internacional, por lo tanto, sujeto del Derecho Internacional Público por lo que se encuentra exenta de todo impuesto y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, universitarios, lo que significa que no puede asumir el pago de ningún tributo en forma directa ni indirecta.

Refiere que conforme los arts. 22 y 25 de la Ley Nº 2492, el Agente de Retención es un sustituto del contribuyente, por lo tanto, es quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, lo que significa que el sustituto Agente de Retención actúa y responde en defecto del contribuyente, en este caso considerar a la U.A.S.B. como sustituto de Agente de Retención, sería desconocer el efecto del art. 3 del Convenio Sede, que por sus prerrogativas, no puede asumir obligaciones tributarias o de otra índole, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado dependiente, por lo que no se puede atribuir la calidad de Agente de Retención a la Universidad Andina Simón Bolívar, por cuanto no puede asumir obligaciones tributarias materiales ni formales de otros contribuyentes.

Refiere que al ser la referida Universidad sujeto de Derecho Internacional Público por Convenio Internacional, se encuentra exenta de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, estableciéndose que no puede asumir la calidad de Agente de Retención y sustituir al contribuyente en sus obligaciones tributarias.

Indica que respecto al procedimiento y acto sancionatorio la Administración Tributaria se basa en el contenido de la RND Nº 10.0029.25 que reglamenta el uso del Sotfware RC-IVA (Da Vinci) para los sujetos pasivos del Régimen Complementario IVA en relación de dependencia, considerando que la U.A.S.B. por mandato del art. 3 del Convenio de Sede, no es aplicable los arts. 4 y 5 de la RND Nº 10.0029.25 a la referida Universidad y en consecuencia tampoco le corresponde sanción.

Señala que con carácter preferencial se tiene la Constitución Política del Estado como fuente del Derecho Tributario y posteriormente los Convenios y Tratados Internacionales, por lo que el referido Convenio tiene prelación de aplicación sobre las Leyes en materia tributaria.

Concluye argumentando que por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2009 de 28 de octubre de 2009.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 85, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 90 a 91 presentó la réplica y a fs. 97 a 98 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 100 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes administrativos, se colige que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 13 de 10 de marzo de 2009, resolviendo sancionar a la Universidad Andina Simón Bolívar con la multa de 5.000 UFV, por incumplimiento al deber formal de presentar información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal marzo/2006 ante el SIN, en previsión de los arts. 71, 160 núm. 5) y 162. I de la Ley Nº 2492.

Contra la Resolución Sancionatoria Julio Garret Aillon en representación de la Universidad Andina Simón Bolívar, formuló recurso de Alzada (fs. 25 a 30 del Anexo 1), que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0081/2009 de 10 de julio de 2009, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución impugnada.

Ante esa resolución, la Universidad Andina Simón Bolívar interpuso recurso jerárquico (fs. 251 a 257 del Anexo 2), resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2009 de 28 de octubre ( fs. 288 a 304 Anexo 2), emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que revocó totalmente la resolución impugnada, en su mérito declaró NULA Y SIN VALOR LEGAL la Resolución Sancionatoria Nº 13 de 10 de marzo de 2009, concluyendo con el razonamiento de que la U.A.S.B. se encuentra exenta del pago de impuestos directos e indirectos y que no puede cumplir con deberes formales como Agente de Retención, en razón de los privilegios reconocidos por el Convenio de Sede suscrito con el Gobierno de Bolivia y aprobado por Ley Nº 1814 de 19 de diciembre de 1997, criterio que es motivo de la presente controversia.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1.-Si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un organismo Internacional de derecho público, esto no le excluiría de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir sus obligaciones como el cumplimiento de los Deberes Formales actuando como Agente de Retención del RC-IVA de sus Dependientes consolidando ante el SIN el Software RC-IVA ( Da Vinci) Agentes de Retención, al respecto es menester referir lo siguiente:

Que el 3 de noviembre de 1986, se suscribió entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, el Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, para la puesta en funcionamiento de la Universidad Andina con Sede en Bolivia; mismo que ha sido ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, destacando la condición “Sine Quanon” para la vigencia del Convenio la exención tributaria.

A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1 del indicado Convenio cursante a fs. 8 a 13 del Anexo 1, se determinó lo siguiente: “La Universidad Andina gozará en el territorio de Bolivia de la personalidad jurídica y de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos dentro las previsiones de su Estatuto Organico…”, de lo que se colige que la referida Universidad Andina es una organismo de Derecho Público Internacional creado por el Parlamento Andino que forma parte del Sistema Andino de Integración y sus actividades cubren todos los países de la Comunidad Andina del cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro activo, es por tal motivo que la Universidad Andina goza de inmunidades tributarias señalados en el Convenio de Sede.

En el caso de autos, la controversia versa si la misma pueda tener la condición de sujeto pasivo o sustituto de Agente de Retención RC-IVA, al respecto se tiene que el art. 3 del Convenio Sede estipula: “La Universidad Andina estará exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarios o de cualquier otra índole….”, de la cual se colige que la U.A.S.B. se encuentra exenta de todo pago directo e indirecto de impuestos y pretender imputar por incumplimiento de Deberes Formales por ausencia de presentación de información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención ante el SIN (de funcionarios con remuneración superior a los Bs. 7.000,00) es desconocer su inmunidad fiscal otorgado por Ley, lo cual es soslayar el principio de Legalidad y Reserva de la Ley.

Por consiguiente no corresponde que la Universidad Andina Simón Bolívar, actué como sustituto de “Agente de Retención” de ningún contribuyente para el cumplimiento de obligaciones tributarias, en razón que no le corresponde el pago de ningún impuesto directo o indirecto en virtud de la inmunidad tributaria y los privilegios concedidos por el Estado boliviano. Dicho Convenio de Sede e Inmunidades y Privilegios, es aplicable en el orden dispuesto por el art. 410. II de la Constitución Política del Estado, en razón de su aprobación legislativa mediante Ley Nº 1814 de 16 de diciembre de 1997, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Dependientes / Misiones diplomáticas, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjerasDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Representaciones diplomáticas / Organismos oficiales sujetos a cooperación internacional
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0372/2015Fuente oficial