Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 382/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 444/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 65, en la que la Gerencia Distrital Oruro del SIN. representado legalmente por Fedor Sifrido Ordoñez Rocha impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0476/2013 de 22 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 84 a 91, respuesta del tercero interesado de fs. 112 a 116, réplica de fs. 148 a 151, dúplica de fs. 155, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala la Gerencia Distrital Oruro del Sin, que procedió a la verificación previa CEDEIM, del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, relativa al IVA por la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4034055936 correspondiente al periodo mayo 2011, siendo notificado con la Orden de Verificación Externa Nº 0011OVE01637, que pone a su conocimiento al mismo tiempo el Requerimiento de documentación Nº 00110841, otorgándole un plazo de cinco días para su presentación, el cual fue cumplido por el contribuyente.
De acuerdo al Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/048/2012 de 21 de agosto, concluye que la solicitud de extensión de certificado de devolución impositiva CEDEIM asciende a Bs. 10.068.331.- por el Impuesto al Valor Agregado IVA del periodo mayo 2011, monto sujeto a devolución impositiva ratificado mediante Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00557-12.
Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00557-12, que fue recurrida en recurso de alzada por la Empresa Metalúrgica Vinto, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2012 de 17 de diciembre, que revoca parcialmente la resolución impugnada, incrementando como importes sujetos a devolución en un total de Bs. 16.846.242.-
A tal efecto la Administración Tributaria recurre en recurso jerárquico, que por Resolución Jerárquica AGIT -RJ 00476 / 2013 de fecha 22 de abril, revoca parcialmente la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2012 de 17 de diciembre, respecto al importe sujeto a devolución de Bs. 16.846.242 reduciéndolo a Bs. 14.706.125 correspondiente al periodo fiscal mayo 2011.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala, que la Administración Tributaria impugnó la validez que le dio la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a los gastos de realización efectuados por el contribuyente, en las que se consignó todas las facturas otorgándoles validez, por lo que los argumentos en cuanto a los gastos en puerto, seguro y flete terrestre se encuentra entre los agravios que se hiso en el recurso jerárquico, y entre los fundamentos, se citó el de los arts. 3 y 10 del DS 25465, siendo este el respaldo legal de la impugnación se observó todo lo referente a los gastos de realización, que considera que la resolución de recurso jerárquico no se ajusta a una revisión exacta de la resolución de alzada que fue impugnada.
Que de la verificación de las pólizas de exportación, facturas comerciales de exportador, manifiestos internacionales de carga (MIC/DTA) y certificado de salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, no se encuentran claramente establecidas y están mal determinados los importes de gastos de realización, por lo que es completamente aplicable lo dispuesto en el art. 10 del DS 25465 que indica: “de no estar estos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos realizados son el 45 %, del valor oficial de cotización”. Así también la Administración Tributaria ha reglamentado las solicitudes de devolución impositiva mediante la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 en su art. 5, referente a la obligatoriedad de presentar los documentos indispensables. Aspectos que el contribuyente no ha cumplido a cabalidad, que la Administración Tributaria ha considerado que los gastos de realización son del 45 %, por lo que corresponde confirmar la actuación del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria, en estricta aplicación de las normativas antes mencionadas.
Indica que sobre los gastos de realización según el Código Tributario art. 65 concordante con el art 4 inc. g) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo de los actos de la Administración Tributaria, se presume legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley.
Así también indica, que en lo referente a los medios fehacientes de pago por los fundamentos expuestos, corresponde revocar parcialmente la Resolución de Alzada, declarando el importe de Bs. 2.139.964 como no sujeto a devolución emergentes de las facturas, 590, 591, 592, 593, 594, 596, 597, 598, 599 y 603 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia la factura 2354 emitida por Carlos Garfias Soliz, debiendo emitirse CEDEIM´s por Bs. 10.068.331.00.-
En lo referente de los medios fehacientes de pago, considerados el pago por Regalía Minera (RM), dichos documentos si bien respaldan el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas con RM en cumplimiento a normativa vigente, estos pagos no respalda las transacciones por la compra de minerales, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada, incluye la RM retenida, lo que contraviene a lo establecido en el DS 29577 de 21 de mayo de 2008, en su inc. b) numeral IV, art. 4, capitulo III (BASE DE CALCULO DE LA RM) consignado en la factura, por lo que la RM no forma parte del importe facturado, ya que este hecho implica la aplicación del IVA sobre la RM, lo que no es considerado por el proveedor, que también se puede observar de las liquidaciones presentadas, que calculó el precio de venta facturada aplicando el IVA al valor neto de la venta de mineral sin descontar la retención por RM, por lo que la RM no se puede considerar como un medio fehaciente de pago.
Concluye, que en virtud a los antecedentes expuestos y a los presupuestos legales descritos, resulta claro y ampliamente demostrado, que los actos de la Administración Tributaria fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y respetando los derechos y garantías reconocidos en la C.P.E.
I.3. Petitorio.
El demandante solicita, que se sirva admitir la demanda, disponiendo la notificación a la autoridad demandada e impetrando que luego de un análisis imparcial de todo lo actuado y en aplicación a la normatividad vigente se emita sentencia declarando probada la presente demanda, por tanto CONFIRMAR la Resolución Administrativa de CEDEIM Nº 23-00557-12 de fecha 27 de agosto, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en toda sus partes.
III. De la Contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial de fs. 84 a 91, presentado el 3 de diciembre de 2013, señalando lo siguiente:
Señala que los argumentos de la demanda respecto a la cuestión previa en la resolución de Recurso Jerárquico, no es evidente, ya que la Administración Tributaria no planteo agravios en cuanto a los gastos de realización por gastos de seguro, ni por los gastos en puerto, por lo que se procedió a la revisión y verificación solo de los gastos de realización referentes al respaldo de las condiciones contractuales con el comprador del mineral de las facturas 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221 y 222, además, si bien la Administración Tributaria impugno la decisión respecto a los gastos de realización, solamente se refirió al concepto “respaldo de las condiciones contractuales con el comprador del mineral”.
Señala sobre el punto II.2, que se debe poner de manifiesto que la Administración Tributaria reitera sus argumentos que expuso en su recurso Jerárquico, que fueron debidamente respondidos mediante Resolución de Recurso Jerárquico, situación que impediría a sus probidades ingresar al análisis del fondo de la acción, tal como se pronunció en el penúltimo párrafo del segundo considerando de la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, que se adjuntó, considerando el análisis efectuado relativo a las condiciones contractuales con el comprador del mineral establecidos en contrato, corresponde aplicar los gastos de realización presuntos del 45% en la determinación del IVA, base para la devolución de las facturas 207, 208, 209, 215, 217, 218, 219 y 222 por inexistencia o incongruencia en los contratos con los proveedores y en virtud a que los gastos por seguros no fueron impugnados por la Administración Tributaria.
Sobre el punto II.3, se analizaron entre otras cada una de las facturas cuyo monto es superior a 50.000 UFV’s precisando para cada factura, que el importe determinado como observado por esta instancia jerárquica difiere del determinado por la Administración Tributaria, en atención a que esta última realizo los descuentos a cuenta considerando el importe pagado en dólares convenido a moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago.
Sobre la factura 590.- Las retenciones de $us. 57.978,17 de RM son medios de pago válidos, resultando la diferencia sin respaldo por la factura 590 de $us. 243.192.76 equivalentes a Bs. 1.699.917,39 correspondiente al 14,94% del valor neto base para la facturación, del cual el sujeto pasivo no acredito pago alguno, ascendiendo su crédito fiscal a Bs. 220.989. por lo que el crédito fiscal observado por la factura 590asciende a Bs. 220.989 por lo que la instancia jerárquica revoco parcialmente en este punto la resolución de alzada.
Respecto a la factura 591.- Conforme al comprobante de bancos, dólares y movimientos de cuentas, el detalle de pago por lotes, la retención de regalía minera, existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondientes por $us. 260.944,83 equivalentes a Bs. 1.824.004l,36 con crédito fiscal ascendiente a Bs. 237.121 que según los medios fehacientes de pago son menores es inferior a lo determinado por la Administración Tributaria para la factura 591 por que no se consideró como medio fehaciente de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley, ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar. Por lo que el crédito fiscal por la factura 591 asciende a Bs. 237.121.
De la factura 592, las retenciones efectuadas por $us. 57.771.43 por concepto de RM se constituyen en medios de pago válidos, resultando sin respaldo por la factura 592 de $us. 243.811,88 equivalentes a Bs. 1.704.245,04 correspondiente al 14.94% del valor neto base para la facturación, de la columna 14.94252873% del reporte.
Que fue verificado conforme al comprobante de bancos, dólares y movimientos de cuenta, por lo que el detalle de pago por lotes por un total de $us. 1.573.892.70 además de la retención de la Regalía Minera de $us. 57.771.43 por consiguiente existe una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago correspondiente de $us. 243.811.88 importe según los medios fehacientes de pago es de inferior al determinado por la Administración Tributaria para la factura Nº 592 debido a que no se consideró como medio de pago la retención de la Regalía Minera establecida por Ley.
Indica sobre la factura 593.- que la retención efectuadas por $us. 66.993.13 por concepto de regalía Minera se constituyen en medios de pago validos resultando la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago por la factura Nº 593 de $us. 281.196.69 equivalentes a Bs. 1.965 .564.86. importe que corresponde a la aplicación del 14,94%del valor neto dela base de facturación expuesto en la columna 14,94252873 % del reporte determinación del importe de la factura Nº 593 por el cual el sujeto pasivo no acredito pago alguno ,cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 255.523 determinado por esta instancia jerárquica.
Indica que sobre la factura 594 las retenciones efectuadas por $us. 64, 205,30 por concepto de regalía minera se constituyen en medios de pago validos resultado la diferencia Nº factura 593 $us 256,41,42 equivalente a Bs,1.792.315.83.importe que corresponde a la aplicación del14.94% del valor neto base para facturación expuesto en la columna 14.94252873 % , por el que el sujeto pasivo no acredito pago alguno cuyo crédito fiscales haciende a Bs. 233.001 determinado por esta instancia jerárquica.
Indica sobre la factura 596.-se revisó los documento en esta entendido, las retenciones efectuadas por $us. 60.873 .01 por concepto de regalía minera, resultando que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago por la factura Nº 596 de $us 241.993 27, equivalente a Bs.1.691.113.56.importe que corresponde del que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria.
Indica sobre la factura 597.- las retenciones efectuadas por $us. 74.395.73 por concepto de regalía minera se constituyen en medios de pago validos además de que se evidencia una diferencia de $us 2.700que corresponde al pago de la venta de sulfato de cobre que fue descontada en la liquidación final según se verifica en la nota EMV-C_10009 /2011 misma que constituye en un medio fehaciente de pago al demostrar que esta fue cancelada mediante factura Nº 1709.
Indica que la factura 603.- las retenciones efectuadas por $us.50.718.44 por concepto de regalía minera se constituyen en medios de pago por la factura Nº603 de $ 212.790.54. del valor neto dela base de facturación columna 14.94252873.%del reporte.
Señala que la factura 599 las retenciones efectuadas por $us. 45.801.31.por concepto de regalía minera se constituyen en medios de pago validos además que se evidencia una diferencia de $us824.28 que corresponde al pago por manipuleo de concentrados.
Indica que sobre la factura 598.- las retenciones efectuadas por $us 43.849.34 por concepto de regalía minera se constituyen en medios de pago por la factura Nº 598 de $us 185 .866.65 equivalente a Bs 1.299.207.importe que corresponde a la aplicación de 14.94% del valor neto de la facturación.
Por ultimo señala que la Factura 2354.- fue emitida por la empresa de productos metalúrgicos y eléctricos de Carlos Garfias Soliz por la suma de Bs. 311.577 por la adquisición de carbón mineral por su parte la administración.
Indica que por lo señalado esta instancia Jerárquica verifico conforme al comprobante de bancos Dólares y movimientos de cuenta –Banco Central de Bolivia, que se encuentra respaldado con el comprobante de liquidación de concentrados Nº LC 00500132.
II.1. Petitorio.
La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN y en consecuencia mantener subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0476/2013 de 22 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Que habiendo sido notificado legalmente el tercero interesado con la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, a tal efecto por escrito de 11 de diciembre de 2013 cursante de fs. 112 a 116, se apersono Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, que en términos claros y concretos respondió a la demanda, negando todos los extremos reclamados por la parte demandante, concluyendo su fundamento, solicitando que la demanda contencioso administrativo se declare improbada, y por consiguiente se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que en cumplimiento a la Orden de Verificación externa Nº 0011OVE01637, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto, con el objeto de revisar los documentos que presento, del crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución impositiva a través de los certificados de devolución impositiva (CEDEIM) DUDIE Nº 4034055936 por el periodo fiscal mayo de la gestión 2011.
Que 25 de noviembre de 2011, el contribuyente presento su solicitud de devolución impositiva del periodo mayo 2011, aprobándose mediante Formulario 1137 con Nº de Orden 4034055936 de 25 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 16.846.242 por el IVA. Que de la verificación realizada sobre base cierta, y por informe de actuación Nº CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/048/2012 de 21 de agosto, se estableció que el contribuyente no presento respaldos de pagos de gastos de puerto de varias facturas, por lo que se presume que los gastos de exportación observadas son del 45% del valor oficial de cotización, según el art. 10 del DS 25465.
Que de fs. 5 a 8 del Anexo 1, cursa la Resolución Determinativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00557-12 de 27 de agosto, que resuelve: establecer como importe a devolver mediante CEDEIM´s a la empresa Metalúrgica Vinto el monto de Bs. 10.068.331,00 correspondiente al IVA del periodo fiscal mayo 2011. Y como montos no sujetos a devolución la suma de Bs. 2.716.418.00 por el IVA del periodo antes señalado.
Que de fs. 137 a 145 del Anexo 1, cursa la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2012 de 17 de diciembre, que revoca parcialmente la Resolución Determinativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00557-12 de 27 de agosto, dejando sin efecto el monto establecido como indebidamente devuelto de Bs. 6.777.911.- conformado por Bs. 4.061.493.- en aplicación del 45% y Bs. 2.716.418.- correspondientes al crédito fiscal de las facturas superiores a 50.000.- UFV´s no respaldadas con medios fehacientes de pago, y se confirma Bs. 10.068.331.- establecido en el acto impugnado, declarando en consecuencia como importes sujetos a devolución Bs. 6.777.911.- más Bs. 10.068.331.- sumados en un total de 16.846.242 por el periodo fiscal mayo 2011.
Que de fs. 240 a 272 del Anexo 2, cursa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0476/2013 de 22 de abril, que revoca parcialmente la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1052/2012 de 17 de diciembre, en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.139.964.- correspondientes a las facturas 590, 591, 592, 593, 594, 596, 597, 598, 599, 603 y 2354 y la factura 1 por Bs. 153.- Y mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras, el pago por manipuleo de concentrados y la contraprestación por la venta de sulfato de cobre, los mismo que se constituyen en medios fehacientes de pago válidos, dejando sin efecto la observaciones por medios fehacientes de pago por Bs. 576.301.- por el periodo fiscal mayo 2011.
Así también, de fs. 10 a 97 del Anexo 1, cursa los contratos de venta de mineral suscritos entre la Empresa Metalúrgica Vinto con diferentes empresas, como las facturas Comerciales de Exportación correspondientes a las mencionadas ventas.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Del fundamento vertido en la demanda, la constatación a la misma y de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la resolución impugnada, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:
- Si en las facturas 207, 208, 209, 215, 217, 218, 219 y 222 presentadas por la Empresa Metalúrgica Vinto como respaldo de gastos de realización, correspondía la aplicación del art. 10 del DS Nº 25465, respecto a la presunción del 45%.
- Si se respaldó debidamente con medios fehacientes de pago para la devolución impositiva sobre el IVA con las facturas 590, 591, 592, 593, 594, 596, 597, 598, 599, 603 y 2354, y si para el cálculo de su correspondiente liquidación se incluyó las retenciones por Regalía Minera como importe facturado.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Mostrando 58 de 115 parrafos.