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TSJ

SE/0387/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 387/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 137/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0451/2009 de 11 de diciembre (fojas 136 a 149 Anexo 1); la contestación de fojas 45 a 50, el memorial de réplica de fojas 55 a 56, la dúplica de fojas 60 a 61 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Franz Pedro Rozich Bravo, se apersona por memorial de fojas 17 a 21, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0584-09 de 24 de diciembre (fojas 15), manifestando que la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0451/2009 de 11 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, derivada del recurso de alzada interpuesto a instancia de Rolando Marconi Ojeda, contra la Resolución Determinativa N° 058/2009 de 2 de febrero, por lo que en aplicación del artículo 2 de la Ley N° 3092, artículo 70 de la Ley N° 2341, de los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone la presente demanda impugnando la resolución de recurso jerárquico referida, en base a los argumentos que a continuación en síntesis se describen:

Como fundamentos de hecho, refiere que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Externa N° 2007OVE021, derivada de la cual, se pudo evidenciar que el contribuyente no determinó correctamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por los períodos fiscales correspondientes de agosto a diciembre de 1998; noviembre y diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; y enero a abril de 2004.

Señala que solicitada por el sujeto pasivo la prescripción de las obligaciones tributarias por las gestiones de 1998 a 2003, por Resolución Administrativa GDLP/UGT N° 0039 de 6 de mayo de 2008, se declaró probada la prescripción por la gestión 1998 e improbada en cuanto a los períodos comprendidos entre noviembre de 2000 y abril de 2004.

Agrega que posteriormente, emitida la Vista de Cargo N° 20-DF-SVE-394/2008, se determinó las obligaciones tributarias del contribuyente, relativas a los impuestos IVA, IT y RC-IVA por los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2000 y abril de 2004, sobre base cierta, emitiéndose luego la Resolución Determinativa GDLP N° 058/2009 de 2 de febrero, tipificando la conducta del contribuyente como evasión en aplicación del artículo 114 de la Ley N° 1340, que sanciona la misma con el 50% del tributo omitido actualizado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 del mismo cuerpo legal, además de omisión de pago, en aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492, que sanciona con el 100% del tributo omitido.

Describió asimismo como fundamentos de derecho, que la Resolución AGIT-RJ/0451/2009, señala erróneamente que la norma aplicable respecto de la prescripción de los períodos fiscales de diciembre de 2000; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2002; marzo, junio y septiembre de 2003, correspondiente al RC-IVA; y junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002 correspondiente al IVA e IT, es el Código Tributario vigente, debiendo aplicarse en consecuencia, el término de la prescripción de 4 años.

A continuación cita el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el artículo 150 de la Ley N° 2492, la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310, los artículos 7, 52, 54 y 55 de la Ley N° 1340, como también los artículos 1501, 1503 y 1506 del Código Civil, para concluir expresando que sobre la suspensión e interrupción del término de la prescripción dispuestas en el Código Tributario abrogado, deben añadirse las expresamente señaladas en el Código Civil, además de la intención del legislador, expresada en los artículos 53 al 58 del Decreto Supremo N° 09298, precedente de la Ley N° 1340, que en su exposición de motivos señala que las causas interruptivas de la prescripción, diferenciadas de las causas suspensivas, responden a los principios generales del derecho civil y que el presupuesto indispensable para que opere el instituto de la prescripción, es la inacción del acreedor.

Aclara que en el caso presente no se produjo la inacción del acreedor, y al contrario la Administración Tributaria reclamó constantemente los tributos no pagados, de manera que en aplicación del artículo 52 de la Ley N° 1340, el término de la prescripción debe extenderse a siete años.

Argumenta por otra parte, que el contribuyente solicitó la declaración de prescripción de las gestiones 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa GDLP/UJT N° 0039 de 6 de mayo de 2008, resolución que no fue impugnada, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, agregando que se produjo la no aplicación correcta de los preceptos legales por la autoridad jerárquica al emitir la resolución ahora impugnada.

Expresa del mismo modo, que al pretender la autoridad demandada, la aplicación de la Ley N° 2492, desconociendo la validez de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310, sin tomar en cuenta que la Administración Tributaria aplicó la Ley N° 1340 en su correcto procedimiento determinativo, además de tener carácter preferente la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 2492 que se presume constitucional en observancia del artículo 2 de la Ley N° 1836.

Se refiere más adelante a la aplicación no uniforme de la norma por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, porque indica que en la resolución impugnada se señala que la solicitud de prescripción del contribuyente provocó que se reinicie el cómputo, determinando que los trimestres concluidos en diciembre de 2003, marzo y junio de 2004, que debieron concluir al 31 de diciembre de 2008, no se encuentran prescritos; sin embargo, que respecto de los trimestres concluidos a diciembre de 2002, marzo, junio y septiembre de 2003 respecto del RC-IVA, así como de diciembre de 2002 para el IVA y el IT, computo de 4 años que se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007, aplicó el artículo 54 de la Ley N° 2492 de manera selectiva y no uniforme, lo que deberá ser subsanado en sentencia.

Concluye el memorial de demanda solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, se emita resolución declarando la revocatoria de la resolución AGIT-RJ/0451/2009 de 11 de diciembre y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 058/2009 de 2 de febrero.

CONSIDERANDO II: En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar lo siguiente:

1.- Respecto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por los períodos diciembre 2000; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2002; y marzo, junio y septiembre de 2003, así como en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002, se tiene que los hechos generadores se produjeron en vigencia de la Ley N° 1340, correspondiendo la aplicación de dicha norma sobre éstos, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310, declarada constitucional por la Sentencia Constitucional N° 0028/2005 de 28 de abril.

Refiere que de acuerdo con los antecedentes, Rolando Marconi Ojeda no se encontraba inscrito en los registros fiscales hasta el 4 de septiembre de 2002, sin que por ende, hubiera declarado los hechos generadores y que la Administración Tributaria tomó conocimiento de ellos, recién el 17 de julio de 2007 mediante orden judicial, lo que determina la ampliación del término de la prescripción a 7 años para el RC-IVA diciembre 2000, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, marzo y junio de 2002 y para el IVA e IT de junio y julio de 2002.

Agrega en relación con lo anterior, que para el RC-IVA diciembre 2000, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001, el cómputo de la prescripción de 7 años, se inició el 1 de enero de 2002 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; para el RC-IVA diciembre de 2001, marzo y junio de 2002; y para el IVA e IT de junio y julio de 2002, el cómputo de la prescripción, también de 7 años, se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2009.

Para el caso del IVA e IT correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2002, el cómputo del término de la prescripción (ya estaba inscrito el contribuyente), se inició el 1 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007. Para el RC-IVA, cuyos trimestres concluyeron el diciembre de 2002, marzo, junio y septiembre de 2003 y para el IVA e IT de diciembre de 2002, el cómputo de la prescripción de 5 años (ya estaba inscrito el contribuyente), se inició el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008.

Expresa que en virtud de lo anterior, tomando en cuenta la aplicación de los artículos 54 y 55 de la Ley N° 1340, se debe considerar que el sujeto pasivo solicitó la prescripción por las gestiones 1998 a 2003, el 17 de diciembre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, sin considerar que para solicitarla, debió cumplirse con el requisito jurídico previo que es el transcurso del tiempo que la ley establece al efecto; es decir, que tomando en cuenta que de acuerdo a la relación anterior los términos de prescripción debieron cumplirse al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009, el sujeto pasivo no debió presentar ninguna solicitud de prescripción cuando aún no había concluido el término establecido en el artículo 52 de la Ley N° 1340.

Adicionalmente señala que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 54 de la Ley N° 1340, el reconocimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo al haber solicitado su prescripción, es causal para la interrupción del cómputo de la misma, porque existió el reconocimiento de la deuda tributaria.

Por otra parte, refiere que al haberse notificado el 5 de junio de 2009 con la Resolución Determinativa GDLP N° 058/2009 de 2 de febrero, se interrumpió nuevamente el término de la prescripción, por lo que las obligaciones tributarias de los períodos que se encuentran bajo el régimen de la Ley N° 1340, no se operó en virtud a las causales de interrupción que se produjeron.

En cuanto al RC-IVA correspondiente a los períodos de diciembre 2003, marzo y junio de 2004, indicó que en aplicación de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 y aplicándose el término de la prescripción en 4 años, se inició su cómputo el 1 de enero de 2005, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, tomando en cuenta las solicitudes de prescripción de 17 de diciembre de 2007 y 13 de marzo de 2008 efectuadas por el contribuyente antes del 31 de diciembre de 2008, reconoció voluntariamente la existencia de la deuda tributaria, por lo que se inició nuevamente el cómputo del término de la prescripción, a partir del 1 de enero de 2009, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2012; pero, habiéndose notificado el 5 de junio de 2009 con la Resolución Determinativa GDLP N° 058/2009 de 2 de febrero, se interrumpió nuevamente el término de la prescripción.

2.- Respecto de lo alegado por el demandante en relación con la pretendida aplicación de la Ley N° 2492, desconociendo y quitando validez a la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 y la consiguiente prescripción de la sanción correspondiente al RC-IVA por los períodos de diciembre 2000; marzo, junio, septiembre y diciembre 2001; marzo, junio, septiembre y diciembre 2002; marzo, junio y septiembre 2003, así como por concepto del IVA e IT por junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, correspondientes a la Ley N° 1340, sin considerar la aplicación de los artículos 33 y 123 de la CPE; 9, 41, 52 al 55, 66, 75 al 77 y 321 de la Ley N° 1340; 3, 59 al 61, 148, 150 y 154 de la Ley N° 2492; y de los artículos 340, 1501, 1503 y 1506 del Código Civil, además de tener carácter preferente la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 2492, norma positiva, vigente y que se presume constitucional en aplicación del artículo 2 de la Ley N° 1836 y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiera transgredido las normas señaladas, manifestó que correspondió la aplicación retroactiva de la ley penal tributaria más benigna para el infractor en relación con los períodos que correspondieron a la aplicación de la Ley N° 1340 y aplicar directamente la Ley N° 2492 sobre el RC-IVA por los períodos diciembre de 2003, marzo y junio de 2004, en base al término de la prescripción de 4 años conforme disponen los artículos 59 y 154 de esta última.

Indica que para las sanciones del RC-IVA de diciembre de 2000, como de marzo, junio y septiembre de 2001, el cómputo de la prescripción de 4 años se inició el 1 de enero de 2002 y debió concluir el 31 de diciembre de 2005. Igualmente para el RC-IVA de los trimestres concluidos a diciembre de 2001, marzo, junio y septiembre de 2002 y para el IVA e IT de los períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, el cómputo de la prescripción de 4 años se inició el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2006. Para el RC-IVA de los trimestres concluidos a diciembre de 2002, marzo, junio y septiembre de 2003, y para el IVA e IT de diciembre de 2002, el inició del término de la prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2007. Finalmente, Para el RC-IVA de los períodos diciembre de 2003, marzo y junio de 2004, el inició del término de la prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.

Sobre si se suscitaron causales de interrupción del término de la prescripción respecto de los períodos señalados en el acápite anterior, en aplicación del artículo 77 de la Ley N° 1340, señala que no se evidenció tal situación respecto de los períodos regulados por dicha ley; sin embargo, respecto del RC-IVA en cuanto a los trimestres concluidos en diciembre de 2003, marzo y junio de 2004, que debió concluir el 31 de diciembre de 2008, el término de la prescripción fue interrumpido por las solicitudes presentadas por el sujeto pasivo el 17 de diciembre de 2007 y el 13 de marzo de 2008, reiterando que ello significó el reconocimiento de la deuda tributaria, aplicándose los artículos 59, 61-b) y 154 de la Ley N° 2492.

3.- Sobre lo solicitado por el contribuyente en relación con la prescripción de las gestiones 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que mediante Resolución Administrativa GDLP/UJT N° 0039 de 6 de mayo de 2008 se declaró improbada la acción de prescripción de las gestiones comprendidas entre noviembre 2000 y abril 2004 y probada la prescripción sólo por la gestión 1998, al haber transcurrido los siete años que establece la ley, aclara que si bien el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 faculta al sujeto pasivo a solicitar la prescripción, una vez emitida la Resolución Administrativa N° 39, dicho acto administrativo no fue impugnado, notificándose posteriormente el 5 de junio de 2009 con la Resolución Determinativa N° 058/2009, constituyendo un nuevo acto administrativo, pudiendo hacer valer su pretensión de prescripción durante o al finalizar el procedimiento de determinación, por lo que no precluyó el derecho de alegar nueva prescripción, no existiendo agravio o, lesión que se hubiera causado con la emisión de la resolución de recurso jerárquico erróneamente impugnada.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0451/2009 de 11 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 55 a 56, el demandante se apersona acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0266-10 de 29 de julio de 2010 (fojas 54), presentando réplica, memorial en el que reiteró el contenido de los términos expresados en la demanda; providenciado el mismo a fojas 71, se dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Rafael Rubén Vergara Sandóval mediante memorial de fojas 60 a 61; a través de dicho memorial, reitera lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fojas 63, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad, se establece:

Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con lo siguiente: Determinar la norma aplicable y si se produjo o no la prescripción invocada, sobre las obligaciones tributarias y sobre las sanciones, correspondientes al RC-IVA por los períodos fiscales de diciembre 2000, enero a diciembre 2001, enero a diciembre 2002, enero a diciembre 2003, marzo y junio de 2004; IVA correspondiente a los períodos de junio a diciembre de 2002; e IT correspondiente a los períodos junio a diciembre 2002.

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se establece que la Orden de Verificación Externa N° 2007OVE021 de 28 de noviembre de 2007 (fojas 187 Anexo 1), fue notificada al contribuyente el 30 de noviembre de 2007, como consta por el formulario de fojas 188 del Anexo 1, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), por los períodos fiscales correspondientes de agosto a diciembre de 1998; noviembre y diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; y enero a abril de 2004.

Respecto de la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria, mediante memorial de fojas 204 del Anexo 2, la Gerencia Distrital a.i. La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa GDLP/UJT N° 0039 de 6 de mayo de 2008 (fojas 206 a 208 del Anexo 2), por la que en su punto primero declaró improbada la acción de prescripción opuesta por el contribuyente, Rolando Marconi Ojeda, respecto de los períodos, noviembre y diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; y, enero a diciembre de 2003, por no haber transcurrido los siete años establecidos por ley para que opere la prescripción, en aplicación de los arts. 52, 53, 55 y 77 de la Ley N° 1340.

La misma resolución, en su punto segundo, declaró probada la acción de prescripción opuesta por el contribuyente, correspondiente a los períodos agosto a diciembre de 1998, al haber transcurrido más de los siete años que la ley dispone para que opere la misma, en aplicación de los arts. 52, 53, 55 y 77 de la Ley N° 1340.

Emitida la Vista de Cargo N° 20-DF-SVE-394/2008 de 10 de noviembre de 2008 (fojas 291 del Anexo 2), se determinó, en aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley N° 1340, tipificar la conducta expresada por el contribuyente, como evasión, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por el contribuyente, correspondiente a los períodos diciembre de 2000; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2002; y, marzo, junio y septiembre de 2003, por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA). Así como también, por los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Del mismo modo, en cuanto a los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT).

Por otra parte, en la misma Vista de Cargo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 165 de la Ley N° 2492, tipificada la conducta como omisión de pago, se determinó el incumplimiento de las obligaciones tributarias por el contribuyente, correspondiente a los períodos diciembre de 2003, así como marzo y junio de 2004, por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalando que la liquidación de los tributos adeudados, fue establecida en ambos casos, es decir, en aplicación de la Ley N° 1340, como de la Ley N° 2492, sobre base cierta.

Finalmente, se emitió la Resolución Determinativa GDLP N° 058/2009 de 2 de febrero (fojas 2 a 8 Anexo 3), a través de la cual se determinó de oficio, por conocimiento cierto, las obligaciones impositivas por ingresos no declarados por el contribuyente, correspondientes a contratos de anticrético y alquiler, por un total de Bs. 148.286 que incluye la deuda tributaria determinada en aplicación de la Ley N° 1340, así como la correspondiente en observancia de la Ley N° 2492, sanción por evasión (Ley N° 1340) y sanción por omisión de pago (Ley N° 2492).

La referida Resolución Determinativa fue notificada al contribuyente por cédula el 5 de junio de 2009, previa representación y aviso de visita que cursan de fojas 332 a 334 del Anexo 2.

En cuanto a lo alegado por el demandante en sentido que la Resolución AGIT-RJ/0451/2009, señala erróneamente que la norma aplicable respecto de la prescripción de los períodos fiscales de diciembre de 2000; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2001; marzo, junio, septiembre y diciembre de 2002; marzo, junio y septiembre de 2003, correspondiente al RC-IVA; y junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002 correspondiente al IVA e IT, es el Código Tributario vigente, debiendo aplicarse en consecuencia, el término de la prescripción de 4 años, corresponde precisar.

La Ley N° 1340, data de 28 de mayo de 1992 y estuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 2003, momento en que se inició la vigencia de la Ley N° 2492 que abrogó la anterior; es decir, que en el caso presente, respecto de los tributos señalados y los períodos a los que corresponden, la evasión tributaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 1340, ocurrió en vigencia de la misma.

En relación con lo señalado precedentemente, el legislador previó en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492, lo siguiente: “Los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340, de 28 de mayo de 1992; N° 1455, de 18 de febrero de 1993; y, N° 1990, de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.”.

Por otra parte, reglamentada la Ley N° 2492 a través del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, el mismo en el último párrafo de su Disposición Transitoria Primera, dispone: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.” Se aclara que la norma citada fue declarada constitucional por la SC N° 28/2005 de 28 de abril.

En virtud de lo anterior, queda claro que parte de los hechos generadores que corresponden al caso en análisis, se produjeron en vigencia de la Ley N° 1340, por lo que respecto de las disposiciones sobre prescripción, deben ser aplicadas las contempladas en dicha norma, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310.

1.- Obligaciones tributarias sujetas a la aplicación de la Ley N° 1340.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / CómputoDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0387/2015Fuente oficial