Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 387/2020
EXPEDIENTE : 62/2019
DEMANDANTE : “GRAVETAL BOLIVIA S.A.”
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución AGIT-RJ 2552/2018 de fecha 18 de diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de octubre de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Munguía Santisteban en representación legal de “GRAVETAL BOLIVIA S.A” cursante de fs. 52 a 63, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2552/2018 de 18 de diciembre de fs. 3 a 29, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. Autoridad General de Impugnación Tributaria, el memorial de contestación de fs. 115 a 148 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) bajo modalidad de verificación “CEDEIM POSTERIOR”, relatividad al Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal (IVA-CF).
El objetivo de la revisión fue la verificación del Crédito Fiscal comprometido de acuerdo a las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) con Número de Orden 7934714619, 7934714758, 7934747791, 7934747892, 7934850537, 7935086510, 7935155607, 7935220864 correspondientes a los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2012.
Aunque la Administración Tributaria podía haber emitido en tiempo la respectiva Resolución Administrativa, a los efectos de evitar la prescripción de sus facultades de verificación, fiscalización. determinación y para imponer sanciones, después de cinco (5) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de los periodos objeto de la verificación, notificó recién en fecha 28 de junio de 2018 (ya que sus facultades prescritas) con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000006 de fecha 25 de junio de 2018 ahora impugnada en la que se pretende observar y depurar el crédito fiscal IVA, la misma que fue impugnada mediante recurso de alzada.
Conforme a procedimiento la resolución de alzada fue objeto de recurso jerárquico, instancia que concluyó con la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, misma que resuelve: “REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0776/2018, de 15 de octubre de 2018. En consecuencia, se deja sin efecto el importe observado de Bs. 292.580.- correspondiente al crédito fiscal IVA y se mantiene firme y subsistente la suma de Bs. 252.373.- por lo que se modifica el importe indebidamente devuelto en valores de CEDEIM al Contribuyente”.
En primer lugar, dejan establecido que no existe ningún monto “indebidamente devuelto” y, en segundo lugar, conforme hemos denunciado en el Recurso Jerárquico, las facultades de la Administración Tributaria para “controlar, investigar, verificar, comprobar” y “determinar” están totalmente prescritas, razón por la que se encuentra plenamente impedida de poder realizar una reliquidación de la supuesta deuda tributaria.
De la lectura de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, la misma, si bien transcribe in extenso los fundamentos planteados sobre la Prescripción denunciada, basa sus fundamentos en aplicación indebida de Leyes posteriores a los hechos fiscalizados y una incorrecta interpretación de normativa que no estaba vigente en el año 2012 (gestión fiscalizada). De esta manera errónea invoca como normas aplicables a hechos imponibles y supuestas infracciones ocurridas en febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de la gestión 2012 del año 2012, normativa de diciembre de 2012 y 2016.
La Resolución impugnada es reiterativa en señalar las obligaciones de los contribuyentes de mantener respaldos contables/financieros de las operaciones, pero omite mencionar que si bien existe dicha obligación de conservar la documentación de respaldo correspondiente, esto no implica que se está otorgando facultades permanentes, infinitas para las facultades de la Administración Tributaria, ya que es justamente para los casos de inacción y pretensiones fuera de plazo, que el ordenamiento jurídico prevé la prescripción para que la Administración Tributaria, ya que es justamente para los casos de inacción y pretensiones fuera de plazo, que el ordenamiento jurídico prevé la prescripción, para que la Administración Tributaria no pueda ejercitar sus facultades por hechos ocurridos en periodos prescritos, como lo son en este caso todos los periodos revisados.
La Resolución ahora impugnada para justificar la excesiva demora de la Administración Tributaria (más de 5 años desde el inicio de la Fiscalización) pretende aplicar indebidamente la Ley 182 promulgada el año 2016, misma que modifica el art. 59 del Código Tributario extendiendo el término de la prescripción a 8 años, sin embargo esta argumentación es totalmente equivocada porque vulnera principios y garantías constitucionales como lo previsto en el art. 123 de la CPE que establece la ley, solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y corrupción; precepto que es concordante con el art. 150 de la Ley 2492 CT que también establece que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo que establezca situaciones más benignas, que no es el caso de estas Leyes.
De esta manera el criterio pretendido por la Administración Tributaria viola el art. 123 de la CPE concordante con el art. 150 del CT, asimismo como el principio tempus comissi delicti que rige fehacientemente para todas las Leyes sustantivas, lo cual a su vez violenta el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, por lo que piden determinar que la prescripción ha operado y debe operar en el marco de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 2492 CT, es decir que la Ley solo podrá ser retroactiva (en lo que concierne a prescripción) si le es favorable al contribuyente.
La Ley 812 fue promulgada y publicada recién en el año 2016, por lo tanto esta únicamente es aplicable para lo venidero, es decir recién se aplica a los hechos imponibles y comisión de ilícitos ocurridos después de junio de 2016, ello en estricta aplicación de la CPE y también del art. 3 del CT que señala:
“Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa”.
Si bien el ordenamiento jurídico prevé la prescripción, para que la Administración Tributaria no pueda ejercitar sus facultades por hechos ocurridos en periodos prescritos, como lo son en este caso todos los periodos revisados.
La AGIT incurrió en una aplicación indebida de normativa posterior a los hechos imponibles que fueron objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria así como la interpretación equivocada de dicha normativa, en especial de la Ley 812 (interpretación y aplicación que se corrige y desvirtúa con la Sentencia Constitucional 1169/2016. En relación a dicha Sentencia Constitucional, es muy importante destacar que nuestros fundamentos jurídicos planteados en la presente demanda, así como los que invocan de manera oportuna sobre la prescripción denunciada en la instancia recursiva ante la AGIT, coinciden plenamente y están reforzados por las razones jurídicas de la decisión de la Sentencia Constitucional N° 1169/2016 de 26 de octubre de 2016, en la cual se fundamenta claramente porque no se aplican las leyes 291 y 317 promulgadas el año 2012 a hechos del 2008 (en el caso de suelto de la Sentencia) y con mayor razón porque no puede aplicarse la Ley 812 que es del 2016 a periodos fiscales anteriores (2012), se amparan en el art. 203° de la CPE y del art. 15° par. II del CPC.
Las reglas generales de interpretación de estas Leyes 291, 317 y 812 respecto a su aplicación a periodos fiscales anteriores a su promulgación, está claramente y expresamente definida en la Jurisprudencia Constitucional invoca (SC 1169/2016) así como diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctrina y el entendimiento oficial del Órgano Judicial Boliviano, siendo totalmente errónea la aplicación de estas Leyes a hechos ocurridos con anterioridad (gestión 2010) así como una incorrecta interpretación del art. 123 de la CPE y del art. 150 del CT (Ley 2492), situación que ha dado lugar a la ilegal la posición de denegar la prescripción planteada.
Aunque la AGIT admite confirma como correcto la aplicación a la actividad normativa de Seguridad Socia y art. 67 de la Ley General del Trabajo que invocan durante la etapa recursiva, rechaza la validez del cómputo de crédito fiscal IVA sobre las facturas de Bisa Seguros, únicamente porque en la Póliza se incluye “no solo los lugares donde se encuentran las planas de la empresa, como Puerto Aguirre (donde no tendrían acceso a los servicios médicos prestados por el seguro establecido por ley) sino que “dicho seguro está dirigido no solo al personal de la empresa de diferentes áreas, sino no incluso a sus dependientes (cónyuges e hijos).
La Resolución Jerárquica (como acto administrativo que es prueba preconstituida) reconoce que en lugar donde está la Planta (Puerto Aguirre), no existe acceso a los servicios médicos, por esto es muy observable que reconociendo este derecho a la seguridad a corto plazo (salud, maternidad y riesgos a corto plazo) siempre incluyen a los “dependientes (cónyuges e hijos)” entonces sería una incorrecta interpretación de los arts. 45 de la CPE y el art. 67 de la Ley General del Trabajo.
Mencionan lo anterior porque en materia de Seguridad Social todos los principios reconocidos en la CPE y el código de Seguridad Social son incluyentes, de carácter solidario y de ningún modo, excluyentes y discriminadores. Señalan que no existe norma que establezca esta discriminación y exclusión de los dependientes legales de los trabajadores asegurados.
Como señalan rechazar la validez del crédito fiscal en este tipo de gastos que tienen que ver con la salud y bienestar del personal y su familia directa (cónyuge e hijos), es ir en contra de la CPE que tiene como principio esencial el vivir mejor o el vivir bien, ya que de ninguna forma tampoco se puede admitir la exclusión del personal únicamente por su ubicación geográfica.
La naturaleza de gasto vinculado es un aspecto que se reconoce por normativa contable en el Estado de Resultados, esto quiere decir que le son plenamente aplicables las normativas tributarias y contables que regulan los gastos de personal a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE). Esto es así porque los criterios de vinculación de los gastos para el IUE son prácticamente los mismos para el IVA, de manera que en lo que se refiere a vinculación en la medida que se trate de un gasto reconocido para el IUE, NO se le puede desconocer dicho gasto su vinculación a los efectos del IVA, justamente porque los “costos y gastos” por concepto de “prestación de servicios”(como el seguro de salud del personal) “vinculados a la actividad exportadora” se encuentran registrados en el Estado de Resultados mediante el cual se determina la utilidad producto de la única actividad que es la exportadora.
Estos costos que están debidamente documentados sin ninguna observación en los propios papeles de trabajo de la Administración Tributaria, son parte de los costos operativos que corresponden al rubro del negocio y por tanto son generadores de crédito fiscal IVA y deducibles a efectos de la determinación del IUE como contribuyente directo.
La observación a estas facturas de seguro de salud del personal, es incorrecto porque no se fundamenta (como han demostrado) en al menos alguna interpretación literal ni lógica de la normativa tributaria, sino todo lo contrario, es una opinión subjetiva sin norma que la respalde la posición de la AGIT.
Señalan que no puede ser que un costo esencial y obligatorio para la Empresa (de preservar el principal activo – que son los trabajadores) sea desconocido siendo que es indiscutible su fin para preservar la vida, salud y contar con atención médica inmediata ante accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y salud de sus dependientes legales (mismo derecho que en el seguro de Salud de la Caja Nacional) aun cuando estos están debidamente facturados por una Compañía de Seguros.
De esta manera se observa la errónea interpretación del art.67 de la Ley General del Trabajo que determina que es obligación del patrono contar con el servicio médico necesario en caso de encontrarse las instalaciones de la empresa fuera del radio urbano, como ocurre en este caso, dejar de cumplir dicha norma implicaría incurrir en infracciones a las Leyes sociales vigentes en el país, lo que acarrearía grandes perjuicios no solo para la empresa, sino también para todos los trabajadores y sus dependientes legales.
Otro aspecto que rechazan es la incorrecta interpretación de la normativa sobre las pruebas de reciente obtención, mediante la cual se les desconoció, prueba importante sobre la presentación de las Pólizas de Seguro. Lamentablemente para la AGIT lo que cuenta es la fecha en la que el documento fue suscrito, sin considerar que se trata de fotocopias legalizadas por la compañía de seguros días antes de su presentación razón por la que la calificó como prueba que no es de reciente obtención.
Señalan que es muy rara esta apreciación e interpretación de la normativa sobre pruebas de reciente obtención toda vez que el Acta del Juramento y las preguntas y respuesta en dicho acto administrativo son dirigidas por la propia Autoridad, por esto se rechaza estas observaciones en cuanto a lo que se dijo o no se dijo en el acto de juramento de reciente obtención. Además se destaca que en el fondo lo que está estableciendo la Resolución Jerárquica es que no considera como de reciente obtención a las fotocopias legalizadas, prácticamente durante el año fiscalizado. Es evidente que la fecha de legalización es reciente, la prueba así presentada también es reciente, siendo indiferente si fue suscrito hace varios años atrás, bajo este entendido, ningún documento ya existente años atrás podría ser considerado de reciente obtención, situación que confunde “reciente obtención” con “de recién creación o hecho reciente”. De esta manera se aplicó e interpreto erróneamente los artículos 37 del DS N°27310 Reglamento al Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB); 12 del DS N°27874; 76, 66 del Numeral 11 del CTB; y 20 del DS N° 25465.
En la Resolución Jerárquica impugnada, se reconoce la existencia de abundante documentación de respaldo de la transacción (de las facturas por compra de soya), entre ella los comprobantes de liquidación de cuentas con el Proveedor en las que se reconoce las compensaciones por el propio proveedor. Así después de “listar” la documentación principal presentada, la Resolución Jerárquica ratifica el cargo porque considera que los contratos presentados en la etapa recursiva, no es prueba de reciente obtención.
En los contratos (escrituras públicas en todos los casos) que cursan en fotocopia legalizada en el expediente como prueba, se puede evidenciar que los pagos efectuados por GRAVETAL, por la compra-venta a futuro de granos de soya (financiamiento otorgado a los proveedores), corresponden a pagos anticipados, los cuales fueron aplicados (compensados) con el valor de las facturas de los proveedores (vendedores).
Todos los documentos de respaldo están descritos (listados) en la Resolución Jerárquica pero como señalan la observación es exclusivamente de carácter interpretativo que no reconoce ni las compensaciones, ni los pagos anticipados, a pesar de cursar como pruebas las Escrituras públicas de los Contratos de financiamiento y compras anticipadas.
Ante todo lo mencionado, no existe justificación legal para que se desconozca la verdad material de los hechos, la realidad económica de las operaciones de los contribuyentes y mucho menos, que se justifique no tomar en cuenta la prueba contundente aportada por el contribuyente, mediante la cual no quedan dudas sobre la efectiva realización de la transacción, como ocurre en el presente caso.
La operaciones comerciales de financiamiento a los proveedores son propias y características del sector exportador de soya, ya que la oferta o producción de soya es limitada y, a su vez el acceso al crédito para el sector agrícola también es limitado. Por ello, normalmente los exportadores de soya como la Empresa, facilita a los proveedores líneas de crédito para el financiamiento de la siembra y la cosecha, mismas que se materializa a través de compras anticipadas de soya. Señalan que normalmente prácticamente todas las empresas exportadoras de soya otorgan financiamiento a los productores.
PETITORIO.
Solicitan que se dicte Sentencia declarando probada la presente demanda, y consecuentemente se sirva a revocar parcialmente la mencionada resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2552/2018 de 18 de diciembre de 2018 en consecuencia sin efecto todos los cargos contenidos en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211879000006 de fecha 25 de junio de 2018.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 82, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por Juan Carlos Munguía Santisteban en representación legal de “GRAVETAL BOLIVIA S.A”, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión compulsoria para la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado.
Cumplidas las diligencias de citación, Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 115 a 148 vta.
Respondiendo de manera negativa a la demanda refirió que la demanda a parte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva.
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