Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 396/2013.
EXP. N°: 446/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria A.G.I.T.
FECHA: Sucre, dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12-13; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2012 de 22 de junio de 2012; respuesta de fs. 52-54; réplica de fs. 58; dúplica de fs. 62, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que la GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, representado por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa de conformidad al art. 70 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002 y arts. 778 y sgtes del Cód. Pdto. Civil, aplicable en materia tributaria en virtud del art. 74. 2 de la Ley N° 2492 expresando en síntesis:
Que como resultado del proceso de fiscalización aduanera posterior iniciado por Orden de Fiscalización Nº 001/2008 de 21 de enero de 2008 a la importadora Laher Rodamientos, y posteriormente ampliada por efectos de solidaridad a la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL., habiéndose emitido el Acta de Intervención AN-GNFGC-017/08 de 7 de noviembre de 2008 estableciendo presuntos indicios por la comisión del delito de contrabando por la suma de $us.104.635.43.-
Posteriormente, ADA Santa Cruz SRL., por memorial de 19 de julio de 2011, invocó la prescripción de la facultad para sancionar contravenciones aduaneras, al no haberse notificado aún con la Resolución Sancionatoria, solicitud que por Auto Administrativo GRLFR-ULELR Nº 115/11 de 31 de agosto de 2011 la administración aduanera determina negar la prescripción solicitada, resolución que mereció recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0239/2012 de 26 de marzo de 2012, que revoca el mencionado Auto Administrativo, declarando extinguida por prescripción la facultad de la administración aduanera de imponer sanciones administrativas, resolución de alzada que es revocada parcialmente por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2012 de 22 de junio de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la prescripción de la acción de la administración aduanera, resolución que es objeto de impugnación por la presente acción contencioso administrativa en la que se denuncia:
Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado por parte de la AGIT, al expresar en su Resolución que: “… en aplicación del art. 59, parágrafo I y Art. 154, Parágrafo I de la Ley 2492, Código Tributario, la Administración Aduanera tiene 4 años para ejercer la facultada de imponer sanciones, y que de las DUIs consignadas en el Acta de Intervención AN-NFG-017/08, se inició el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2005 , 2006 y 2007, respectivamente concluyendo dicho cómputo el 30 de junio de 2009, 2010 y 2011, prescribiendo la acción de la Administración Aduanera para la imposición de sanciones por la contravención aduanera de contrabando, no habiendo la Administración Aduanera hasta la fecha opuesto la prescripción, que es del 19/07/2011, emitido la respectiva Resolución Sancionatoria.”. Asimismo se denuncia trasgresión de lo establecido en el art. 3.II de la Ley Nº 154.
Manifiesta que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga constituye un daño económico al Estado y que al haber omitido el recurrente cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, causó un evidente daño económico al Fisco y por consiguiente al Estado, siendo por tanto dicha deuda tributaria omitida, imprescriptible, por lo que solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2012 manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo GRLGR-ULER Nº 115/11 de 31 de agosto de 2011.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 28, se corrió traslado y citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como consta a fs. 44, en tiempo hábil por memorial de fs. 52 a 54, en representación de la autoridad demandada acreditando personería, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Directora Ejecutiva General de la AGIT, contestando negativamente la demanda con los argumentos allí contenidos, a fs. 58 cursa la réplica presentada por la entidad demandante, que ratifica su demanda y petitorio; mientras que la autoridad demandada presentó dúplica de fs. 62, ratificando a su vez la respuesta negativa a la demanda y reitera declarar improbada y mantener firme y subsistente la resolución jerárquica. Por último mediante proveído de fs. 63 se decreta autos para sentencia, que se pasa analizar.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
Que la seguridad jurídica como principio universal que atañe a todos los ámbitos del derecho y que nuestro ordenamiento jurídico en el Nuevo Estado Plurinacional de Bolivia le dota este carácter en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado, al establecer que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y que se sustenta, entre otros, en el principio de seguridad jurídica, así como la organización económica del Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en la economía plural que reconoce la seguridad jurídica, organización económica dentro de la cual se encuentra la política fiscal, lo que convierte al ordenamiento fiscal en una organización sistemática de obligaciones tasadas de entregar, que deben ser previsibles como una exigencia de previsibilidad y calculabilidad por los administrados, de los efectos jurídicos de sus actos, de tal forma que éstos puedan tener una expectativa lo más precisa posible de sus derechos y deberes; la previsibilidad de tales efectos se traduce en la protección de la confianza en el sistema jurídico y de organización económica del Estado, es dentro de tales márgenes que las actuaciones materiales de los aplicadores del derecho, en especial de la Administración Tributaria, deben ser seguras al desarrollarse con publicidad, concluyendo en un plazo razonable, librándose de situaciones de pendencia, expresado en la seguridad jurídica que se manifiesta en la existencia de un poder reglado dentro del sistema de la administración.
La garantía básica de la seguridad jurídica que armoniza la Constitución Política del Estado y las Leyes, reconocen en favor de los ciudadanos procedimientos tributarios destinados al acogimiento del acto de liquidación, como legítimo derecho a que las situaciones jurídicas no se mantengan indefinidamente abiertas, para lograr esta finalidad también sirve el instituto de la prescripción de la facultad administrativa de liquidar, pues a través de la aplicación de una u otra figura se pone fin a un estado de pendencia, resolviendo sobre la existencia y cuantía de la deuda tributaria en un caso o consolidando definitivamente la situación del contribuyente como consecuencia de la pérdida del derecho a liquidar. En resumen el principio constitucional de seguridad jurídica en relación a la armonía social se cristaliza en instituciones que evitan la prolongación de situaciones claudicantes que generan incertidumbre para el contribuyente, por cuanto la prescripción es un instituto imprescindible para un sistema jurídico que protege la seguridad jurídica, pues se trata de una figura sujetada a la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la pasividad de un derecho o la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento normativo para el ejercicio del plazo determinado, de esta manera se concede estabilidad a las situaciones jurídicas efectivas (art. 59 de la Ley 2492), otorgando de este modo un tráfico jurídico claro, puesto que el transcurso del plazo máximo para concluir un procedimiento por la inacción de la Administración Tributaria para determinar una deuda tributaria y su facultad de hacer efectivo su cobro, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como daño económico al Estado, máxime si la normativa tributaria otorga a la administración la determinación y cobro en un señalado tiempo de las cargas tributarias, consecuentemente en armonía del ordenamiento jurídico nacional no corresponden la aplicabilidad de los arts. 324 de la CPE y 3 de la Ley 154 al caso de autos.
En consecuencia, la fundamentación precedente efectuada en el marco de la congruencia, con los argumentos fácticos esgrimidos por la administración tributaria, permite concluir que la entidad demandante no ha justificado ni demostrado su pretensión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia en nombre del pueblo boliviano, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 10.I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo y arts. 778 a 781 del Código Pdto. Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12-13, interpuesta por la GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA; en consecuencia deja firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2012 de 22 de junio de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con las formalidades de rigor.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ausencia.
Esta Sentencia es dictada en Sucre Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil trece años.
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