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TSJ

SE/0400/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 400/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 360/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0289/2013 de 05 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Ernesto Mariño Borquez; la contestación de fs. 28 a 30 vta., el apersonamiento de la Procuraduría General del Estado de fs. 116 a 118, la réplica de fs. 122 y vta.; dúplica que cursa de fs. 131 a 133, antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que, mediante Orden de Fiscalización Nº GRL016/2011 de 02 de agosto, se inició la Fiscalización Aduanera Posterior a la operadora Rosario Manzaneda Mamani, en aplicación del procedimiento establecido en la Resolución de Directorio Nº 01-010-04 de 22 de marzo de 2004, cuyo objeto fue el verificar el cumplimiento de la normativa aduanera establecida en la tramitación de las declaraciones de importación presentadas por las Agencias Despachantes Bayer S.R.L. y Sagitario a nombre de su comitente Rosario Manzaneda Mamani.

Añade que, posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC 09/2011 de 19 de diciembre, por la cual se presume la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, al haberse determinado un nuevo valor en aduanas para las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), 2007/221/C-2987 y 2007/221/C-3145 de 10 y 22 de diciembre de 2007, respectivamente, acción tipificada en el art. 160.3 y sancionada por el art. 165, ambos de la Ley 2492. Habiendo la contribuyente el 30 de enero de 2012, presentado sus descargos e impugnado dicha Vista de Cargo, los cuales fueron considerados insuficientes por la Administración Aduanera, que emitió Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 019/12 de 11 de mayo de 2012.

Agrega que, tramitada la vía administrativa de impugnación se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1045/2012 de 17 de diciembre, que resolvió revocar parcialmente la referida Resolución Determinativa, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 36.494,75.- UFV’s (treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro 00/100), por el tributo omitido, intereses y la multa del 100% correspondiente a la DUI C-2349 de 01 de octubre de 2007. Contra dicha Resolución de Alzada, la Aduana Regional La Paz interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:

El art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece expresamente que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; asimismo, el art. 3.II de la Ley 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, determina: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptible”, de lo que infiere que las deudas tributarias por falta de pago de impuestos son imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga se constituye un daño económico al Estado.

Refiere que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos de la prescripción extintiva: 1) la ausencia de actuación de las partes; y, 2) el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que dentro el plazo fijado en el art. 59 de la Ley 2492, debió haber existido inacción por parte de la Administración Aduanera; sin embargo, este elemento no se configuró, ya que de los antecedentes del caso, se colige que el año 2011 se notificó al operador con la Orden de Fiscalización, suspendiéndose la prescripción y demostrándose el accionar de la Aduana, por lo que el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 01 de julio de 2012 y estando vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la Constitución Política del Estado vigente, que establece la imprescriptibilidad “de la deuda tributaria” (sic) por daño económico al Estado y, en consideración a lo dispuesto por el art. 152 de la Ley 2492, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado, por lo que en el presente caso no opera la prescripción.

Finalmente expresa que, la Política Fiscal es la rama de la Política Económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes, siendo el gasto público y los impuestos las variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica; por otra parte, Daño Económico se define como toda alteración negativa valuable en dinero, imputable a una persona natural o jurídica susceptible de reparación, sea en el sentido de restituir la situación previamente existente o con el respectivo pago pecuniario. Bajo ese entendido, arguye que el no pago de tributos genera un Daño Económico para el Estado, no pudiendo considerar que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros por importación de la DUI tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Sagitario, queden prescritas, pues el ejercicio de las facultades de la Administración para determinar el quantum debeatur, exigir el pago y aplicar sanciones debe cumplir alguna condición, puesto que no resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito indispensable dispuesto por la norma tributaria, no siendo razonable imputar inacción a la Administración Tributaria cuando en rigor la inacción viene de parte del obligado tributario.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando admita la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0297/2013 de 05 de marzo y quede firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 023/2012 de 24 de mayo de 2012, emitida por la Administración Aduanera.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Ernesto R. Mariño Borquez, en su condición de Director Ejecutiva a.i. de la AGIT, señalando que:

Para efectos del cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, que en el presente caso ocurrió en el momento de la aceptación de la DUI C-2349 de 01 de octubre de 2007, conforme al art. 8 de la Ley 1990 y su Reglamento, por lo que, conforme al art. 60.I de la Ley 2492, el cómputo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria, se inició el 01 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011; empero, dicho cómputo se suspendió 6 meses, en aplicación del art. 62.I de dicha Ley; es decir, hasta el 30 de junio de 2012, ya que la Administración Aduanera el 01 de septiembre de 2011, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Posterior Nº GRL003/2011 de 02 de agosto, ante lo cual la Administración Aduanera recién notificó el 22 de agosto de 2012 a Reynaldo Itusaca Mamani y el 11 de septiembre de ese año a la Agencia Despachante de Aduanas Sagitario, con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 023/12 de 24 de mayo de 2012, cuando la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria ya habría prescrito.

Añade que, la prescripción que se invoca versa sobre las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y sus sanciones, no sobre el tributo en sí, como bien establece la Ley 154 señalada por la entidad demandante, lo propio en cuanto al art. 152 de la Ley 2492, se aclara que dicha norma determina que en caso de suscitarse un daño económico como resultado de un ilícito tributario, en los que hubieren participado servidores públicos, éstos serán responsables solidarios con quienes se beneficien del resultado del ilícito, por lo cual, en el caso de ser evidente la participación de un funcionario público en ilícitos tributarios que den lugar a la prescripción de obligaciones tributarias, podrán ser sujetos a los procesos de responsabilidad que la ley establece. Respecto al art. 324 de la CPE, indica que el Órgano Legislativo ya se pronunció sobre dicha disposición, mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, la cual estableció términos de prescripción progresivos, entendiéndose de esta forma que la acción o facultad para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones y otros, es prescriptible, aspecto que debe ser considerado.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

III. Argumentos de la Réplica

La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, expresando que, la prescripción declarada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es totalmente arbitraria y no se ajusta a derecho, por lo que se ratifica en los fundamentos de su demanda.

IV. Argumento de la Dúplica

La réplica fue corrida en traslado a la parte demandada por decreto de fs. 123, quien presentó dúplica indicando que la entidad demandante reiteró los argumentos de su demanda, los cuales han sido completamente desvirtuados en la contestación a la misma;

V. Intervención del tercero interesado.

Por providencia que cursa a fs. 72, se dispuso se libre orden instruida a efectos de notificar con la demanda y los demás actuados procesales, al tercero interesado Agencia Despachante de Aduana Sagitario, actuado procesal que fue cumplido conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 106; sin embargo, el tercero interesado no se apersonó ante este Tribunal, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 134 se decretó “Autos para Sentencia”.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRL003/2011 de 02 de agosto, la Aduana Nacional dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del Operador Reynaldo Itusaca Mamani, por el Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones de las DUI’s 2007/221/C-2349 y 2007/221/C-2568 de 01 y 28 de octubre de 2007 (fs. 01 del Anexo 2), posteriormente, la Agencia Despachante de Aduana Sagitario, el 23 de agosto de 2011 (fs. 57 del Anexo 2), presentó la documentación que le fue requerida por la Administración Aduanera mediante nota AN-GRLPZ-UFILR-C264/2011 de 16 de agosto (fs. 06 del Anexo 2).

Luego del trámite correspondiente, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-004/2012 de 04 de enero, en la cual se presume la comisión de contravención tributaria por omisión de pago al haberse determinado un nuevo valor en aduanas de la mercancía correspondiente a las DUI’s 2007/221/C-2349 y 2007/221/C-2568 de 01 y 10 de octubre de 2007, respectivamente, estableciendo una liquidación previa de la deuda tributaria, que incluye el tributo omitido, intereses y multa del 100%, para la DUI 2007/221/C-2349 de 36.494,75.- UFV’s (treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro 75/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), siendo sujetos pasivos solidarios de la deuda tributaria el operador Reynaldo Itusaca Mamani y la Agencia Despachante de Aduana Sagitario (fs. 178 a 169 del Anexo 2).

Dicha Vista de Cargo fue impugnada por la Agencia despachante de Aduana Sagitario, señalando que se encuentra viciada de nulidad ya que la misma no se halla individualizada por cada Despacho Aduanero de Importación (fs. 188 a 186 vta. del Anexo 2). Luego, el 24 de mayo de 2012, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 023/12, que resolvió declarar firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-004/2012 de 04 de enero (fs. 231 a 213 del Anexo 3), la cual fue notificada personalmente al sujeto pasivo Reynaldo Itusaca Mamani, el 22 de agosto de 2012, conforme la diligencia de notificación que cursa a Fs. 245 del Anexo 3.

Contra tal determinación, Rolando Dinno Gomez Tapia, en representación de la Agencia Despachante de Aduana Sagitario, interpuso recurso de alzada alegando –entre otros aspectos- la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera, respecto a la DUI 2007/221/C-2349 (fs. 23 a 26 vta. del Anexo 1), recurso que fue respondido de manera negativa por la Administración Aduanera, señalando que el art. 324 de la CPE establece la imprescriptibilidad de las deudas con el fisco por daños ocasionados a éste (fs. 32 a 35 vta. del Anexo 1). El mencionado recurso fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1045/2012 de 17 de diciembre, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa Nº 23-000098, dejando sin efecto la obligación impositiva derivada de la DUI C-2349 de 01 de octubre de 2007, por haber prescrito, manteniendo la deuda tributraria respecto a la DUI C-2568 de 28 de octubre de 2007, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana Bayer (fs. 53 a 63 del Anexo 1).

La Administración Aduanera por escrito de 08 de enero de 2013, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución de Alzada, con los mismos argumentos planteados en la presente demanda (fs. 68 a 71 del Anexo 1), que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0289/2013 de 05 de marzo, emitida por la autoridad demandada, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1045/2012 (fs. 92 a 102 vta. del Anexo 1).

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe en determinar si operó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria, exigir el pago y aplicar sanciones, correspondiente a la DUI C-2349 de 01 de octubre de 2007 o si por el contrario no prescribe en aplicabilidad del art. 324 de la Constitución Política del Estado. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0400/2016Fuente oficial